Sentencia número 157/1988, de 15 de septiembre del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 153/86, promovido por el Parlamento de cataluña, contra preceptos de La Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que regula las relaciones entre el defensor del pueblo y las figuras similares de las Comunidades Autónomas,...

MarginalBOE-T-1988-23791
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 153/1986, promovido por el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, contra el inciso «... así como de las Administraciones de los Entes locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla» contenido en el art. 2, párrafo 1, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que regula las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares de las Comunidades Autónomas. Ha sido parte el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional el 12 de febrero de 1986, el Presidente del Parlamento de Cataluña, en representación de dicha Cámara, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el inciso «... así como de las Administraciones de los Entes locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla» contenido en el art. 2, párrafo 1, de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que regula las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares de las Comunidades Autónomas, por infringir los arts. 149.1.18 y 149.3 de la Constitución en relación con los arts. 8, 9.1, 9.8 y 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    2. Señala el Presidente del Parlamento catalán en sus alegaciones que el inciso impugnado significa excluir indebidamente de la supervisión del Sindic de Greuges que ha de desarrollarse en obligada cooperación con el Defensor del Pueblo, un sector de la actuación de las Entidades locales. Lo cual va contra la Ley catalana 14/1984, de 20 de marzo, del Sindic de Greuges dictada en desarrollo del art. 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC), la cual atribuye al mismo la capacidad de supervisar la actuación de los Entes locales en todo aquello que afecte a materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias. El inciso en cuestión supone, por tanto, una limitación substancial a la actuación de una institución autonómica para la que el Estado carece de habilitación competencial y que se basa en una interpretación sobre la naturaleza de la Administración local difícilmente compatible con el EAC.

      Subraya a este respecto el Presidente del Parlamento catalán el carácter bifronte de la Administración local en nuestro marco constitucional (STC 84/1982), pues la misma se incardina tanto en la estructura del Estado como en la de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, el art. 148.1.18ª C.E. distribuye las competencias sobre régimen local, reservando al Estado las bases y a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución, y el EAC en particular atribuye a Cataluña competencias exclusivas en esta materia con los límites que se derivan de su art. 9.8.

      De todo ello deriva, en su opinión, que la intervención supervisora del Sindic de Greuges sobre los Entes locales comprendidos en su ámbito territorial no ha de restringirse a los supuestos en que actúen en ejercicio de competencias delegadas por la Administración autonómica. Entiende, en efecto, el Parlamento recurrente que, dado el carácter parcialmente intracomunitario de los Entes locales en las Comunidades que, como Cataluña, han asumido competencias legislativas sobre la materia, sería legítimo entender que los términos del art. 35 EAC engloban a las Administraciones locales. Pero que, aunque se interprete que la referencia a la Administración de la Comunidad se identifica con el aparato organizativo propio de la Comunidad Autónoma y que no incluye a los Entes locales, ello tampoco impide que se extienda el ámbito de actuación del Sindic de Greuges mediante su Ley de desarrollo, ya que el mencionado precepto estatutario se limita a diseñar las características básicas de dicha institución autonómica. Hay que tener en cuenta, además, la obligación que el art. 9.2 de la Constitución y el 8.2 del EAC imponen a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, de promover las condiciones y remover los obstáculos para que sean efectivas la libertad e igualdad de individuos y grupos sociales, a cuyo cumplimiento ha de contribuir la actividad de supervisión en el ámbito local del Sindic de Greuges.

      Sin embargo, el inciso impugnado es difícilmente compatible con las facultades del Sindic de Greuges en el ámbito local. Afirma que podría entenderse que el mismo no afecta a las Comunidades con competencias en materia de régimen local, o bien que se limita a regular las relaciones de cooperación del mismo con el Defensor del Pueblo y que, por tanto, no impide que en el ámbito de su propia competencia el Sindic de Greuges supervise la actuación de los Entes locales. Pero, sin embargo, la generalidad de los términos empleados, los antecedentes legislativos y, muy particularmente, la justificación de la enmienda que propuso la introducción del inciso impugnado, abonan una interpretación restrictiva. Lo cual crea situaciones paradójicas, al excluir la supervisión del Sindic de Greuges pese a desarrollarse bajo régimen de cooperación con el Defensor del Pueblo, sobre la actuación local en...

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