Decreto-Ley 6/1962, de 8 de marzo, por el que se regula la calificación, uso y conservación de los alojamientos provisionales construidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.

MarginalBOE-A-1962-4437
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Por Decreto dos mil cuatrocientos setenta y nueve de mil novecientos sesenta y uno, de dieciséis de diciembre, se encargó al Instituto Nacional de la Vivienda la construcción de dos mil alojamientos provisionales para albergar las familias que hubiesen perdido sus viviendas con motivo de las inundaciones acaecidas en la ciudad de Sevilla. Posteriormente, el Decreto doscientos cincuenta y nueve de mil novecientos sesenta y dos, de uno de febrero, autorizó también al citado Instituto para encomendar la construcción de alojamientos familiares de carácter provisional para atender las necesidades surgidas en las provincias afectadas por los temporales ocurridos a principios del corriente año.

A punto de terminar la construcción de los dos mil alojamientos construidos en Sevilla, se hace preciso establecer el régimen que habrá de seguirse en cuanto a su calificación, destino, utilización y conservación, ya que ni en la Ley ni en el Reglamento de Viviendas de Renta Limitada, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, respectivamente, se contiene precepto alguno en que puedan ser encuadrados dichos alojamientos, pues únicamente las citadas disposiciones hacen alusión, considerándolas como viviendas rurales, a los campamentos de trabajadores estacionales, concepto al que no se pueden equiparar, ni por las condiciones de su construcción ni por la finalidad a que sirven.

No se estima conveniente, por otra parte, establecer normas especiales de calificación y de utilización para estos alojamientos, considerándose más oportuno calificarlos, por razón de analogía, a las viviendas de «tipo social», creadas por Decreto-ley de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, adaptado a la legislación de vivienda de renta limitada por el de tres de abril de mil novecientos cincuenta y seis, con algunas peculiaridades distintas a este régimen, en razón a la provisionalidad de su instalación y a los fines para los que son construidos.

La razón de urgencia de este Decreto-ley viene determinada por la inmediata ocupación de los dos mil alojamientos provisionales construidos en Sevilla, que no admite la demora que habría de producirse de someter esta disposición a las Cortes Españolas.

Por lo anterior, haciendo uso de la facultad que concede el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, oída la Comisión a que hace referencia el artículo doce de la Ley de las Cortes, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de febrero d mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Los alojamientos provisionales financiados por el Instituto Nacional de la Vivienda y construidos en cumplimiento de Decreto, acordado en Consejo de Ministros, para remediar necesidades urgentes, cualquiera que sea su coste y superficie, tendrán la consideración de viviendas de renta limitada, «tipo social» reguladas por los Decretos-leyes de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro y de tres de abril de mil novecientos cincuenta y seis, y por tanto se acomodarán a estas prescripciones su calificación, destino, uso y conservación.

Artículo segundo

El Instituto Nacional de la Vivienda podrá fijar la cuota que en cada caso se determine, para atender la prestación de servicios necesarios para la vida familiar y social de dichos alojamientos.

Estas cuotas podrán ser exigidas por aquellos organismos de carácter público que en virtud de convenio con el Instituto Nacional de la Vivienda, se hicieran cargo de la prestación de los servicios y de la conservación de las obras de urbanización o instalaciones complementarias.

Artículo tercero

Terminará la ocupación de los alojamientos provisionales:

  1. Cuando el Instituto Nacional de la Vivienda ofrezca a los ocupantes viviendas de «tipo social», construidas directamente por él, o a través de cualquiera de los promotores oficiales incluidos en el artículo quince del Reglamento de Viviendas de Renta Limitada, de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

    El plazo para la desocupación será de quince días, a partir de la notificación en legal forma del ofrecimiento.

  2. Por falta de pago de la cuota a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto-ley.

  3. Por producir graves deterioros en el alojamiento o sus instalaciones, así como por la realización de actos, tanto por el usuario como por los miembros de su familia, que perturben gravemente las normas de convivencia y policía del poblado.

    Para llevar a cabo la desocupación el Instituto Nacional de la Vivienda podrá utilizar el procedimiento establecido en la Ley de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve y Decreto de trece de abril de mil novecientos cuarenta y cinco.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley.

Artículo quinto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediatamente a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a ocho de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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