Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1979
MarginalBOE-A-1979-18105
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Constitución que a sí misma se ha otorgado la Nación Española diseña un esquema de organización territorial del Estado cuyos elementos básicos son los Municipios, las Provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan al amparo de esa misma suprema norma legal. El principio político que anima toda esa estructura estatal es el de la autonomía, de que, por precepto constitucional han de gozar todas esas Entidades para la gestión de sus respectivos intereses (artículo ciento treinta y siete de la Constitución). Esa autonomía es reconocida y garantizada en el caso de los Municipios por la Constitución misma (artículos ciento cuarenta y ciento y cuarenta y uno), que a los preceptos enunciados añade otro en el que se precisa que «las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas» (artículo ciento cuarenta y dos). Esos recursos, prosigue el texto constitucional, «se nutrirán fundamentalmente de los tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».

El cuadro legal dibujado en la reforma fiscal del año mil novecientos setenta y siete, ha de verse completado con la «Ley sobre Financiación de las Comunidades Autónomas», cuyo proyecto se halla pendiente de examen en el Parlamento, y por la futura normativa sobre las Haciendas Locales, que el Gobierno ha de presentar a las Cortes Generales en el seno del proyecto de «Ley de Régimen Local».

La futura ordenación general de la Hacienda ha de ir acompañada de una distribución racional y operativa de las funciones y tareas que recaen sobre las diversas Entidades Locales y Territoriales y sobre la propia Administración Central, que evite las duplicaciones de servicios y que ofrezca las indispensables condiciones de transparencia en el gasto, rigor en la fijación y ejecución de los presupuestos y responsabilidad de los administradores ante las instancias de la representación ciudadana democráticamente elegida y ante la opinión pública del país.

Pero mientras se ultima todo ese proceso de consolidación de la forma del Estado prevista por la Constitución de mil novecientos setenta y ocho se hace preciso abordar algunos problemas urgentes, cuya solución, aunque sea de modo necesariamente transitorio, no admite demora.

Entre ellos ocupa un primer lugar el tema de las Haciendas Locales. Es preciso asegurar que las nuevas Corporaciones democráticamente elegidas en el pasado mes de abril, estén dotadas con los recursos indispensables para el desempeño de sus funciones.

El presente Real Decreto-ley de medidas urgentes sobre las Haciendas Locales es una primera respuesta normativa a una cuestión inaplazable. Ha sido elaborado a partir de la decidida voluntad política que comparten el Gobierno y las fuerzas políticas de más significativa representación en las Corporaciones y en el Parlamento de ir resolviendo la ya crónica situación estructuralmente deficitaria de las Corporaciones Locales. Esta ha repercutido en los últimos años en una acumulación de deudas municipales y en una insuficiencia de recursos que sólo pueden dar lugar a una deficiente atención de los servicios públicos y ha determinado, en última instancia, la adopción de medidas coyunturales e insatisfactorias, desde el punto de vista de la igualdad ciudadana, como fruto de las cuales las cargas públicas de las distintas localidades acaban recayendo indiscriminadamente sobre la totalidad de los contribuyentes, con independencia de que éstos sean beneficiarios o no de los servicios cubiertos por los impuestos generales que aportan a la Hacienda Pública.

El contenido de las medidas, de acuerdo con las últimas disposiciones aparecidas en materia impositiva y en particular con la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que transforma en tributos de carácter local a anteriores impuestos estatales –Contribución Territorial Rústica y Urbana, Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal–, expresa la necesidad de adecuar sus correspondientes bases impositivas a la realidad económica, objeto de gravamen, dado el alejamiento habido entre ambas, como consecuencia del deterioro existente en los soportes de información. En este sentido hay que entender los cambios introducidos en la Contribución Territorial Urbana, incorporando a efectos de la valoración de los bienes, objeto de la misma, los coeficientes multiplicadores que figuran en el artículo sexto de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, sobre medidas urgentes de Reforma Fiscal. Con ello no sufre incremento real la presión fiscal de la Contribución Urbana, puesto que simplemente se restablecen los niveles anteriores a dicha Ley, al introducirse un incremento del valor catastral, compensado por una reducción del gravamen en relación con el de mil novecientos setenta y siete.

Asimismo se instrumenta en este Real Decreto-ley la posibilidad de que aquellos Municipios con mayores desajustes financieros puedan utilizar, a través de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal, así como del Impuesto Municipal de Radicación, aquellos mayores recursos mediante el incremento de la cuantía del recargo municipal en los primeros tributos y la cuota por metro cuadrado en el segundo.

En consonancia con la estructura financiera que presentan los Entes locales en la mayoría de los países europeos se incrementa la dotación del Fondo de Cooperación Municipal mediante la adscripción de parte de la recaudación derivada del consumo de determinados carburantes, que por su origen y por su propia naturaleza debería tener una especial proyección sobre los transportes urbanos de superficie, tanto en las Empresas municipalizadas como en los posibles déficit de estos servicios.

Las medidas adoptadas en el presente Real Decreto-ley en relación con la imposición de gasolinas a favor de los Municipios, implican, de hecho, que la participación de éstos en la imposición indirecta del Estado pase del cinco por ciento al siete por ciento, aproximadamente. Es propósito del Gobierno incrementar esta participación relativa de los Ayuntamientos en la imposición indirecta, de tal manera que alcance el diez por ciento en el ejercicio de mil novecientos ochenta.

La elevación del cinco al siete por ciento resulta necesaria como una medida de saneamiento parcial del déficit estructural de los Ayuntamientos. El nuevo incremento de la participación de la imposición indirecta debe ir acompañado por la asunción efectiva de competencias en materias a las que, de alguna manera, hace frente el Estado y que resulta lógico que se presten a niveles de comunidad local, dada la naturaleza de las mismas y en coherencia con el espíritu de la Constitución, que postula una mayor autonomía para los Municipios: estas materias deben ser, especialmente, las relativas a enseñanza no obligatoria, asistencia social y, en general, materias de bienestar social.

El dos por ciento de aumento de la financiación de los Ayuntamientos vinculado a la imposición indirecta del Estado se realiza inicialmente, como se ha dicho, mediante un incremento de la imposición de naturaleza específica que grava las gasolinas. Con objeto de que esta garantía (dos pesetas/litro) no se quede congelada, en el futuro, adquirirá la equivalente formalización sobre valor, cuando el impuesto especial sobre gasolinas se transforme en un impuesto ad valorem: lo que debe suceder con motivo de la discusión del Proyecto de Ley de Impuestos Especiales, que actualmente se encuentra en el Congreso de los Diputados, en fase de Ponencia.

Por otra parte, el previsible incremento de los recursos financieros puestos a disposición de las Haciendas Locales, al objeto de aumentar la cantidad y calidad de los servicios que prestan las mismas, hacen necesario potenciar el papel del presupuesto, como instrumento de asignación racional de recursos, gestión eficaz y control de la actividad financiera local.

El saneamiento financiero de las Corporaciones Locales, que constituye el objetivo inmediato de este Real Decreto-ley, ha de basarse no sólo en la dotación de mayores recursos, sino también en la garantía de una gestión de los gastos racional, austera y eficaz. Por ello, el conjunto de medidas tributarias debe complementarse con un perfeccionamiento de la institución presupuestaria de las Corporaciones Locales, tratando, por otra parte, de armonizarla con la normativa general establecida por la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las peculiaridades propias de la vida local.

En consecuencia, se consagran, en el ámbito local, los principios clásicos de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal, de presupuesto bruto y de universalidad. En su aplicación, la existencia de crédito presupuestario suficiente se configura como requisito de validez y eficacia de las obligaciones de las Haciendas Locales, declarándose nulas de pleno derecho las que se reconozcan sin crédito presupuestario suficiente.

De acuerdo con el principio de universalidad, se exige la consolidación en un presupuesto único de los presupuestos ordinarios y especiales, debiendo acompañarse como anexos los presupuestos extraordinarios, así como los programas de las Sociedades mercantiles en cuyo capital es mayoritaria la participación del Ente local.

Al mismo tiempo se prevén determinadas normas para dar mayor flexibilidad al proceso de ejecución del gasto local, ampliando los supuestos de modificaciones de crédito y dando entrada a la posibilidad de contraer gastos de carácter plurianual.

Respecto a los servicios públicos financiados mediante tasas afectadas, se establece la autofinanciación como principio general para la fijación de las tarifas, debiendo, en consecuencia, cubrirse la totalidad de los costes en que se incurra con las aportaciones de los usuarios.

Por último, se perfeccionan los instrumentos de control interno y externo del gasto público local, mediante la adopción de medidas tendentes a concertar la responsabilidad de los gestores y a facilitar la información pública.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero Actualización de los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana.

Uno. Con efectos a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y nueve y hasta tanto se proceda a la revisión a que se refiere el artículo tercero de este Real Decreto-ley, el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana se determinará multiplicando el que tiene actualmente asignado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de implantación del régimen establecido por la Ley cuarenta y uno, mil novecientos setenta y cuatro, de once de junio:

1968-1969 2,00
1970-1972 1,80
1973 1,55
1974 1,35
1975 1,23
1976 1,08
1977 y siguientes 1,00

Dos. Durante esta situación transitoria, la renta catastral que actualmente corresponde a las viviendas y locales arrendados se aumentará en la cantidad que representa el cuatro por ciento del incremento que deba experimentar su valor catastral por la aplicación del apartado primero de este artículo, sin que sean de aplicación a efectos del aumento correspondiente las normas contenidas en el artículo veinte, apartados uno y cinco, del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto mil doscientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de doce de mayo.

Tres. El incremento de las cuotas de la Contribución Territorial Urbana y recargos sobre la misma, consecuencia de la elevación de la renta catastral a que se refiere el apartado anterior, podrá repercutirse por el arrendador a los inquilinos y arrendatarios, en la forma regulada en las disposiciones vigentes.

En aquellos supuestos en que se hubiera hecho uso del artículo veinte punto cinco del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana y con posterioridad las alteraciones sustanciales de orden económico no hubieran sido declaradas por el arrendador, conforme dispone el artículo veintisiete del mismo texto, sólo podrá repercutir el arrendador entre los inquilinos y arrendatarios el aumento, que realmente se hubiera producido de haberse declarado correctamente las rentas.

Si la renta exigible legalmente fuere superior a la renta catastral vigente el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, sólo se podrá repercutir a los inquilinos o arrendatarios la parte de contribución que corresponda proporcionalmente a la diferencia entre la renta catastral, fijada por aplicación de los coeficientes de actualización mencionados, y la renta exigible legalmente por el arrendador.

Cuatro. La renta catastral de las viviendas o locales de negocio a que se refiere el artículo veintiuno del texto refundido, se determinará en la misma forma establecida en los párrafos anteriores, una vez finalizado el período de aplicación de los beneficios fiscales, quedando sin efecto lo dispuesto en el precepto citado.

Artículo segundo Valor y renta catastral.

Uno. El valor catastral estará integrado por los valores del suelo y, en su caso, de las construcciones, afectada su suma por los dos índices siguientes, que atenderán:

  1. A la inclusión en el valor de la construcción del importe de los honorarios de los profesionales que intervienen en la misma, a los gastos de su promoción y a los tributos locales que la gravan.

  2. Al aprovechamiento más idóneo del suelo.

Dos. La renta catastral de los bienes urbanos será, sin excepción alguna, el cuatro por ciento de su valor catastral.

Tres. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral y la renta legal o administrativamente exigible, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario, en la forma regulada en las disposiciones vigentes.

Artículo tercero Procedimiento administrativo de fijación del valor y renta catastrales.

Uno. La Administración Tributaria fijará el valor básico del suelo por calles o polígonos, el de las construcciones, según sus tipos y determinará asimismo los índices de valoración y corrección.

Dos. La revisión de los valores catastrales se efectuará de conformidad con las normas del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana y con las del presente Real Decreto-ley, cada tres años.

Artículo cuarto Tipo de gravamen.

Se mantiene el recargo estatal transitorio del cinco por ciento, creado por Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, durante mil novecientos setenta y nueve y siguientes.

A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, se refundirán en un solo tipo del veinte por ciento el actual del cinco por cientos fijado en la letra c) de la disposición transitoria primera de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, el recargo municipal del diez por ciento y el recargo estatal transitorio mencionado.

Artículo quinto Exenciones, reducciones y bonificaciones en la Contribución Territorial Urbana.

Uno. Se derogan las exenciones a que se refieren los apartados cinco y once del artículo octavo» del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana.

Dos. Las exenciones temporales del artículo diez del texto refundido citado, así como las reducciones temporales a que se refieren los apartados cinco, seis y siete del artículo doce y el artículo trece, se transforman en bonificaciones del cincuenta por ciento durante tres años.

Tres. Se derogan las reducciones permanentes del artículo once del texto refundido citado.

Cuatro. Se derogan las bonificaciones de la deuda tributaria a que se refiere el artículo catorce del texto refundido citado, salvo la de los apartados uno, letra b), y dos.

Cinco. Con carácter general, las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las tasas municipales.

Artículo sexto Licencia fiscal del Impuesto Industrial.

Uno. El recargo municipal del treinta y cinco por ciento sobre la cuota del Tesoro se aumenta al setenta por ciento sobre dicha cuota. No obstante, los Ayuntamientos podrán acordar el aumento del expresado recargo hasta el cien por cien de la cuota del Tesoro.

Dos. El recargo provincial se mantiene en todo caso en su porcentaje actual.

Artículo séptimo Licencia fiscal de profesionales y artistas.

Uno. El recargo municipal del cuarenta por ciento sobre la cuota del Tesoro se aumenta al setenta por ciento sobre dicha cuota. No obstante, los Ayuntamientos podrán acordar el aumento del expresado recargo hasta el cien por cien de la cuota del Tesoro.

Dos. El recargo provincial se mantiene en todo caso en su porcentaje actual.

Artículo octavo Aumento de los impuestos que gravan las gasolinas y correlativa participación a favor de los Ayuntamientos.

Uno. Se aumentan en dos pesetas por litro de carburante vendido los siguientes impuestos:

  1. Impuesto sobre el Lujo que grava la venta de gasolina supercarburante.

  2. Impuestos especiales que gravan las gasolinas de índice de octano «Research» igual o superior a noventa.

Se establece una participación sobre estos impuestos igual al aumento indicado a favor de los Ayuntamientos, que se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se repartirá en atención al número de habitantes de cada Municipio en la forma siguiente:

Número de habitantes Coeficiente
1) Más de 1.000.000 2,0
2) Más de 500.000 hasta 1.000.000 1,8
3) Más de 100.000 hasta 500.000 1,6
4) Más de 20.000 hasta 100.000 1,4
5) Más de 5.000 hasta 20.000 1,2
6) Que no exceda de 5.000 1,0

Dos. El aumento de los impuestos a que se refiere el aparatado uno anterior, así como la participación correlativa a favor de los Ayuntamientos, sustituyen a la participación equivalente en la Renta de Petróleos, regulada en la disposición transitoria quinta de este Real Decreto-ley de modo que los precios de venta aprobados por Orden ministerial de dos de julio de mil novecientos setenta y nueve no experimenten modificación por esta causa.

Tres. Se suprime la Cédula de Identificación Fiscal para vehículos de tracción mecánica, creada por Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo noveno Impuesto Municipal sobre Radicación.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el hecho imponible del Impuesto Municipal sobre Radicación al que se refiere el artículo ciento tres de la Ley Especial de Madrid y el artículo setenta y cinco de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, se regirá por los citados Municipios por lo establecido en el artículo sesenta del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.

Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación regulada por el artículo setenta y siete del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis citado se determinará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de cincuenta pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un cincuenta por ciento, como máximo, el tipo correspondiente a las de categoría inmediata inferior.

Artículo décimo Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del artículo noventa y nueve del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, los Ayuntamientos podrán también gravar por Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios las consumiciones llevadas a cabo en restaurantes, aunque sean de categoría inferior a tres tenedores, así como en cafeterías-restaurantes, bares, cualquiera que sea su categoría, güisquerías, «pubs» y discotecas, no incluidas en el apartado c) del artículo noventa y nueve mencionado y establecimientos similares.

Dos. En el disfrute de viviendas conceptuadas como suntuarias se gravará el exceso sobre diez millones de pesetas de valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal.

Tres. El tipo de gravamen del diez por ciento, señalado en el apartado b) del artículo ciento dos del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, se reduce al cinco por ciento.

Artículo once Elaboración y aprobación de los presupuestos.

Uno. Las Corporaciones Locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general consolidado, en el que se integren el presupuesto ordinario y los presupuestos especiales de urbanismo y de los servicios, órganos y demás entes dependientes de la Corporación.

Dos. Al presupuesto general se unirán como anexos:

  1. El estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en vigor, la parte de los mismos a realizar en el año, así como una previsión de los nuevos presupuestos a aprobar en el transcurso del ejercicio.

  2. Los presupuestos y programas de las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación del Municipio, elaborados de acuerdo con su normativa específica.

Artículo doce Estructura presupuestaria.

Los presupuestos de las Corporaciones Locales se adaptarán a la estructura que con carácter general, se establezca para el sector público, sin perjuicio de las peculiaridades de aquéllas. En todo caso, los créditos para gastos se clasificarán de acuerdo con su naturaleza económica.

La adaptación de la estructura presupuestaria se realizará de forma gradual del modo que se determine reglamentariamente.

Artículo trece Principio de especialidad presupuestaria.

Uno. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gasto u obligaciones por cuantía superior a su importe.

Dos. Sólo serán exigibles de la Hacienda local las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, en los límites y condiciones señalados en el apartado anterior, o las derivadas de sentencia judicial firme.

Tres. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo señalado en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Artículo catorce Principio de presupuesto bruto.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.

Artículo quince Principio de anualidad presupuestaria.

Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al Presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno de la Corporación.

Artículo dieciséis Gastos plurianuales.

Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.

Dos. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

  1. Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

  2. Arrendamiento de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de obras de mantenimiento.

Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en el apartado a) anterior no podrá ser superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

Cuatro. En casos excepcionales, el Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades señalado en el número anterior.

Artículo diecisiete Habilitaciones y suplementos de crédito.

Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán, en la forma que reglamentariamente se determine, con el sobrante de liquidación del presupuesto anterior, con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio.

A este efecto, exclusivamente se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquellos con antigüedad inferior a seis mese y deducidas las obligaciones reconocidas pendientes de pago.

Artículo dieciocho Tasas.

La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquéllos, y para cuya determinación se tendrán en cuenta tanto los costes directos como el porcentaje de costes generales que les sea imputable.

A tal fin, en el expediente de modificación de tarifas se incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios o actividades. Igualmente, al proyecto de presupuesto de cada año, se acompañará un anexo detallando los elementos del coste de aquellas actividades o servicios que se financien mediante tasas.

Artículo diecinueve Advertencias de ilegalidad o nulidad.

Cuando, de acuerdo con lo establecido en los artículos setecientos siete al setecientos trece de la Ley de Régimen Local, el Interventor formulare advertencia de ilegalidad o nulidad, el Presidente de la Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades exclusivas a que se refiere el apartado dos del artículo setecientos trece, deberá elevar el acuerdo, resolución u ordenación de gasto o pago al Pleno de la Corporación en la sesión más inmediata posible que se celebre.

Artículo veinte Publicidad.

Las Entidades Locales, capitales de provincia o con población superior a cien mil habitantes, publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, trimestralmente, un estado detallado de la ejecución de sus presupuestos.

La publicación de dicho informe trimestral será requisito indispensable para la autorización de expedientes de emisión de deuda, y aprobación de presupuestos extraordinarios, así como para la percepción de las entregas correspondientes al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo veintiuno Responsabilidades.

Uno. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les puede corresponder.

Dos. Igualmente están sujetos a la obligación de indemnizar a la Corporación Local los Interventores y Ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante reparo o advertencia escrita acerca de la ilegalidad o nulidad del acuerdo, acto o resolución.

Tres. La responsabilidad será exigida en expediente instruido por la Comisión Central de Cuentas o por el Órgano correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Una vez actualizados los valores catastrales por aplicación de los coeficientes señalados en el artículo primero de este Real Decreto-ley, no procederá de nuevo la aplicación de los coeficientes establecidos en el párrafo primero, letra a), del artículo sexto de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre.

Segunda.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá crear dentro de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda y bajo la dependencia del Delegado respectivo un «Consorcio para la gestión e inspección de las contribuciones territoriales», integrado por el Estado y las Corporaciones Municipales respectivas en la forma que se determine reglamentariamente.

Asimismo se podrán crear Consorcios específicos para los municipios capitales de provincia o de más de cien mil habitantes.

Dos. El Consorcio tendrá personalidad jurídica rigiéndose en su actuación por la normativa propia de los Organismos autónomos del Estado y tendrá la consideración de Administración Tributaria.

El Consorcio tendrá competencia para:

  1. La realización de los trabajos técnicos de formación, conservación y revisión de los catastros rústicos y urbano.

  2. La gestión e inspección de las contribuciones territoriales rústica y urbana.

  3. La colaboración en la realización de valoraciones inmobiliarias a efectos tributarios locales.

Tres. El Consorcio se estructura en un Consejo de Dirección formado paritariamente por representantes de la Hacienda estatal y de los Ayuntamientos, presidido por el Delegado de Hacienda, salvo en los Municipios de Madrid y Barcelona, en los que por su régimen especial, será presidido por el Alcalde de la respectiva Corporación.

El Consejo de Dirección designará al Gerente del Consorcio.

Cuatro. Los gastos de inversión y de funcionamiento del Consorcio se satisfarán a partes iguales por el Estado y por los Ayuntamientos.

Cinco. Los funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Administración Local que presten sus servicios en los Consorcios señalados permanecerán en servicio activo sin que esta adscripción pueda representar ninguna alteración o perjuicio en su situación funcionarial.

Tercera.

Queda autorizado el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para regular un procedimiento de autoliquidación de las Altas por Contribución Territorial Urbana, correspondiente a nuevas construcciones, constituyendo los valores respectivos aquellos que se determinan a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique, de acuerdo con los valores señalados conforme a esta Ley.

Cuarta.

Antes de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, el Ministerio de Hacienda aprobará las nuevas Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Industriales, las cuales se acomodarán a los siguientes principios:

Uno. Las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas a la Licencia Fiscal de Actividades Industriales responderán a la realidad económica y técnica actuales; las cuales serán ordenadas con arreglo a la clasificación nacional de actividades económicas vigentes.

Dos. Las cuotas tributarias resultantes de aplicar las tarifas, no deberán exceder del quince por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, pero sin que en ningún caso sea inferior a la cantidad de tres mil pesetas anuales por actividad.

Tres. Las cuotas serán determinadas en función de elementos fijos en el momento del devengo.

Cuatro. La venta al por mayor no tributará con cuotas de bases fijas de población.

Cinco. Las ventas al por menor, los servicios de hospedería y alimentación, la artesanía y la construcción, tributarán con arreglo a cuadros simplificados, según base de población, que podrá alterarse si lo exige la índole de alguna actividad.

Seis. No contendrán recargos por las operaciones de remisión, importación, exportación y venta a plazos.

Siete. Se establecerán cuotas especiales para aquellas actividades que se ejerzan conjuntamente por el sujeto pasivo en un mismo local.

Quinta.

La participación a favor de los Ayuntamientos, a que se refiere el artículo octavo de este Real Decreto-ley, se transformará en otra equivalente, expresada en tanto por ciento, a partir del momento en que los Impuestos que gravan con tipos específicos el consumo de gasolinas se conviertan en tributos «ad valorem», quedando autorizado el Ministerio de Hacienda a efectuar dicha transformación.

Sexta.

Las reclamaciones económico-administrativas sobre aplicación y efectividad de exacciones locales no suspenderán la ejecución del acto administrativo ni, por tanto, de ninguna de sus consecuencias legales.

El reclamante podrá solicitar, dentro del plazo para interponer la reclamación, la suspensión de la ejecución del acto reclamado. No obstante, para que se produzca la suspensión preventiva prevista en el número ocho del artículo ochenta y tres del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, será indispensable que, junto con el escrito de solicitud, se acompañe el documento que garantice el pago en la forma establecida en el número seis del artículo setecientos veintisiete de la vigente Ley de Régimen Local.

En el supuesto de que la cuota reclamada se hallase en vía de apremio, la garantía deberá cubrir además de las multas, recargos y costas, el veinticinco por ciento del total del débito.

Séptima.

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de seis meses, normas de adaptación del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, que permitan la aplicación de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, a los juegos de azar realizados por medio de máquinas o aparatos automáticos accionados por moneda.

A estos efectos se fijará una tarifa única por cada máquina o aparato automático utilizado, que podrá ser modificado en las Leyes de Presupuestos, y cuya determinación se efectuará en función de los ingresos presuntos que se puedan obtener de las mismas y de los tipos tributarios establecidos en el aludido Real Decreto-ley.

Octava.

El plazo señalado en el artículo setecientos veintitrés-tres del texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, relativo a los acuerdos de aprobación de la imposición y ordenación de exacciones locales, quedará reducido a un mes. En consecuencia, transcurrido dicho plazo sin que el Delegado de Hacienda haya adoptado resolución, se entenderán denegadas las reclamaciones y aprobadas la imposición y la ordenanza.

Respecto de los Municipios de Madrid y Barcelona, el plazo para dictar los correspondientes acuerdos de aplicación de imposición y ordenación de exacciones será también de un mes.

Novena.

Los límites establecidos para la imposición de multas por infracción de las ordenanzas, reglamentos y bandos municipales a que se refiere el artículo ciento once del texto refundido de la Ley de Régimen Local se eleva a veinticinco mil pesetas, en Municipios de más de quinientos mil habitantes; quince mil pesetas en los de cincuenta mil uno a quinientos mil; diez mil pesetas en los de veinte mil uno a cincuenta mil; de cinco mil pesetas en los de cinco mil uno a veinte mil, y de quinientas pesetas en los demás Municipios, salvo que en Leyes especiales se establezca otro superior.

Décima.

Este Real Decreto-ley se publicará sin perjuicio del respeto a los regímenes peculiares de Álava y Navarra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las normas de este Real Decreto-ley relativas a la Contribución Territorial Urbana tendrán efectos desde:

  1. El artículo primero, desde primero de julio de mil novecientos setenta y nueve.

  2. Los artículos segundo, tercero y quinto desde el primero de enero de mil novecientos ochenta.

    Segunda.

    Sin perjuicio de lo determinado en la Disposición Transitoria anterior y respecto de la Contribución Territorial Urbana se dispone:

  3. Que las exenciones temporales reguladas en el artículo décimo del texto refundido, reconocidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta, se convertirán a partir de esta fecha, y hasta completar el plazo de veinte años por el que fueron otorgadas, en una bonificación del cincuenta por ciento.

  4. Que las reducciones temporales reguladas en los apartados cinco, seis y siete del artículo doce y la del artículo trece del texto refundido, reconocidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta, se convertirán a partir de esta fecha y hasta completar el plazo por el que fueron otorgadas, en una bonificación del cincuenta por ciento.

  5. Las bonificaciones reguladas en el artículo catorce del texto refundido, reconocidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta se respetan en los plazos y porcentajes con que fueron otorgadas.

    Tercera.

    Los artículos sexto y séptimo de este Real Decreto-ley tendrán efectos desde el primero de julio de mil novecientos setenta y nueve.

    Cuarta.

    Los artículos octavo, noveno y décimo, tendrán efectos desde el mismo día de su publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

    Quinta.

    Desde la fecha de elevación de los precios del petróleo y sus derivados acordada por Orden ministerial de dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, y hasta la entrada en vigor del artículo octavo de este Real Decreto-ley, se destinará al Fondo Nacional de Cooperación Municipal, con cargo a la Renta de Petróleos la cantidad que resulte de multiplicar dos pesetas por cada litro vendido de gasolina supercarburante y gasolinas de índice de octano «Research» igual o superior a noventa.

    Sexta.

    Hasta la aprobación de las nuevas normas reguladoras de las Haciendas Locales, la compensación prevista en la disposición transitoria primera en su número uno, letra C, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, queda transformada en subvención del Estado a los Ayuntamientos, que se satisfará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Dicha subvención se incorporará al Fondo Nacional de Cooperación Municipal, distribuyéndose entre los Ayuntamientos en proporción a sus respectivas bases imponibles de la Contribución Territorial Urbana.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para:

Uno. Adaptar lo que establecen los regímenes de Madrid y Barcelona, a los preceptos del presente Real Decreto-ley.

Dos. Dictar las disposiciones precisas en desarrollo del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.

Segunda.

Queda derogado el procedimiento de las Juntas Mixtas de Valoración, así como el procedimiento de fijación de bases por los Jurados Tributarios, sin perjuicio de que continúen para las deudas correspondientes a hechos imponibles el primero de enero de mil novecientos ochenta.

Los acuerdos de valoración que adopte la Administración Tributaria conforme al nuevo procedimiento previsto en el artículo tercero de este Real Decreto-ley serán recurribles en vía económico-administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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