Real Decreto 3537/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de agricultura al Consejo General de Castilla y León.

MarginalBOE-A-1982-5197
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla y León, prevé 18 transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de CastiLla y León.

Por otra parte, los Reales Decretos dos mil, novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre y dos mil trescientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron la composición y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Transferencias de funciones, actividades y servicios del Estado a los Entes Preautonómicos, sustituyéndolas por Comisiones Mixtas especializadas por materias. Ello permitirá una mayor coherencia, celeridad y eficacia en la elaboración de las propuestas de traspasos con el fin de igualar las competencias asumibles en la fase preautonómica. Por su parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, determina el contenido ar dichas propuestas en cuanto se refiere a los medios puestos a disposición de los Entes Preautonómicos para el eficaz ejercicio de las competencias transferidas.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca creada por Orden de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, teniendo en cuenta la conveniencia le generalizar los traspasos a todos los Entes Preautonómicos y de homogeneizar y precisar las transferencias, completando las ya realizadas y ampliándolas a nuevas materias, ha adoptado el oportuno acuerdo de traspasos en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto,c) y de, disposición final segunda del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, previa aceptación del Consejo General le Castilla y León a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero

Se aprueban los Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca, por los que se determina )a distribución de funciones y competencias y se concretan los Servicios e Instituciones y medios personales, presupuestarios y patrimoniales que deben ser objeto de traspasos al Consejo General de Castilla y León, en materia de capacitación y extensión agrarias, sanidad vegetal y reforma y desarrollo agrario, adoptados por el Pleno 1e dicha Comisión en su sesión del día catorce de diciembre de mil novecientoS ochenta y uno y que se e como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan traspasados al Ente Preautonómico de Castilla y León las competencias y funciones, así como los Servicios e Instituciones que se relacionan en los referidos Acuerdos de la Comisión Mixta en los términos y en las condiciones allí especificadas y lo,s bienes, personal y créditos presupuestarios que resultan del texto de los Acuerdos y de las relaciones adjuntas correspondientes.

Dos. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por las presentes transferencias

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en los citados Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Ente Preautonómico de Castilla y León por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Ente Preautonómico solicitándola a traves del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión. Igual procedimiento se seguirá cuando el Ente Preautonómico acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos, distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Ente Preautonómico.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Ente Preautonómico se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Ente Preautonómico cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo. El régimen jurídico de estos recursos será establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercera.- La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, así como la resolución de los expedientes de tramitación y la de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta de doce de diciembre.

Cuarta.- El ejercicio de las competencias trarsferidas al Consejo Regional de Castilla y León en el presente Real Decreto podrá ser delegado, en su caso, por éste a las Diputaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial, las cuales deberán cumplir, en el ejercicio de dichas competencias las directrices y previsiones contenidas en las normas de delegación.

Los acuerdos de delegación, que deberán ser publicados en el y en el del Ente Preautonómico tendrán efectividad a partir del día siguiente de su publicación en aquel.

Quinta.- El Ente Preautonómico organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes Acuerdos en el y en el del Ente Preautonómico.

Sexta.-Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, oído el Ente Preautonómico, en su caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I

Don J. E. D. G. Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura y Pesca, certifica:

Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 14 de diciembre de 1981 se acordó la transferencia a los Entes Preautonómicos de competencias y funciones de los servicios de extensión y capacitación agrarias, en los términos que se reproducen a continuaci6n:

  1. Normas legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas, podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en su artículo 149, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, en particular en lo referente a la programación general de la enseñanza y a la inspección y homologación del sistema educativo

    El Decreto 837/1972, de 23 de marzo, y disposiciones complementarias, atribuyen al Servicio de Extensión Agraria competencias con el fin de promover y guiar la acción de los agricultores v sus familias para que utilicen sus recursos de a mejor manera posible, actuando permanentemente dentro de las comunidades rurales para desarrollar en ellas cambios favorables de actitud, mejorar su entorno social y difundir los conocimientos Y técnicas que puedan contribuir a, mejor cumplimiento de esta misión.

    Asimismo, el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, atribuye a la Subdirección General de Capacitación Agraria funciones en materia de enseñanza profesional y capacitación de agricultores mediante la recogida de datos y material con destino a la enseñanza la preparación, utilización y ejecución de los planes y programas de capacitación, así como la elaboración de las propuestas de creación, transformación y supresión de centros de Capacitación, Profesional Agraria, de acuerdo con las competencias que en esta materia tenga atribuidas el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. Distribución de funciones y competencias.

    1. De las competencias actualmente atribuidas a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agrarias, se transfieren a los Entes Preautonómicos, para su ejecución por cada uno de ellos, en sus respectivos ámbitos territoriales y en los términos del presente Real Decreto, las siguientes funciones y competencias:

      En materia de Extensión Agraria:

      1. La dirección y gestión de las unidades periféricas que se transfieren

      2. La aprobación y dirección de los programas de trabajo regionales para orientar la labor de las Agencias Comarcales encaminadas a capacitar a los agricultores promoviendo y guiando sus acciones para mejorar las explotaciones agrarias y el entorno familiar y comunitario.

      3. El desarrollo, ejecución y seguimiento, en lo que afecta a su territorio, de los programas de extensión de interés general actualmente establecidos y los que elaborados con la participación de los Entes Preautonómicos sean aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      4. La ejecución de las actividades de divulgación agraria que consideren necesarias para la mejora tecnológica de la agricultura en su ámbito territorial y, en todo caso, Las de difusión e información a los agricultores de aquellas medidas derivadas de la ordenación y regulación de la producción agraria

      5. La preparación, elaboración y edición de publicaciones y medios audiovisuales da divulgación agraria de interés regional.

      6. La coordinación con la formación profesional y la,s relaciones con unidades de investigación.

      7. El desarrollo de cursos de perfeccionamiento para el personal adscrito a los Entes Preautonómicos, sin perjuicio de las colaboraciones que puedan establecerse de acuerdo con el apartado B.3.c de este Acuerdo.

        En materia de enseñanza profesional y capacitación de agricultores:

      8. La dirección y gestión de los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria que se transfieren.

      9. La preparación, actualización y ejecución de los planes y programas de capacitación, respetando, tanto la ordenación general del sistema educativo como las enseñanzas mínimas, cuya fijación a efectos de cumplir las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales corresponden al Estado.

      10. El Ente Preautonómico podrá desarrollar los cursos de capacitación de agricultores de carácter específico, así como los de perfeccionamiento que estime oportunos para el mejor desarrollo de sus programas

    2. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias y funciones siguientes:

      1. La ordenación y planificación general de las enseñanzas de capacitación agrarias, por medio del establecimiento de las normas básicas sobre estas materias.

      2. El establecimiento de las condiciones de obtención expedición y homologación de los títulos profesionales de carácter agrario

      3. El ejercicio de la alta inspección, en los términos que legalmente se determine.

      4. La dirección y gestión de los Centros de Educación Profesional y Capacitación Agrarias, que por su especialidad o naturaleza tengan ámbito nacional.

      5. La aprobación, coordinación y evaluación de los programas a que se refiere el apartado c), del punto 1, asi como la tramitación de los fondos destinados a ayudas económicas y, en su caso, la asignación de recursos presupuestarios relativos a dichos programas.

      6. La difusión de las medidas coyunturales derivadas de la planificación general de la actividad agraria, sin perjuicio de a que desarrollen los Entes Territoriales.

      7. Las relaciones internacionales en materia de formación profesional de extensión agraria. Los Entes Territoriales podrán asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sean requeridos para ello

      8. Formalización de conciertos con Entidades públicas o privadas para impartir enseñanzas de capacitación agraria que conlleven subvenciones destinadas a inversiones o gastos de funcionamiento.

        3 Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Entes Preautonómicos se desarrollarán coordinadamente, con arreglo a los mecanismos que se señalan, las siguientes funciones y competencias:

      9. Para la evaluación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los programas de extensión de interés general, los Entes Preautonómicos proporcionarán la información necesaria.

      10. La coordinación de los planes de publicaciones y material de divulgación se hará a través de la Junta Coordinadora creada por Real Decreto 1843/1980, de 24 de julio, sin perjuicio de que su realización corresponda a los Entes Preautonómicos o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      11. La coordinación de las actividades de formación y perfeccionamiento del personal adscrito a las funciones de extensión y capacitación se realizará a través del órgano señalado en el apartado anterior, sin perjuicio de que la realización corresponda a los Entes Territoriales o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

      12. La creación, transformación o supresión de centros de capacitación de agricultores será realizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante la planificación de las inversiones, teniendo en cuenta las propuestas de los diferentes Entes Territoriales.

      13. La distribución y la asignación Territorial de las ayudas económicas para facilitar el acceso de los agricultores a la enseñanza profesional, asi como el establecimiento de los criterios generales de las convocatorias serán realizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por los Entes Territoriales.

      14. La regulación e instrumentación de los programas de formación y crédito supervisado para facilitar el acceso de los jóvenes a las explotaciones agrarias, reguladas por Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de julio de 1968 y los Reales Decretos 1207/1977, de 2 de junio, y 3074/1978, de 1 de diciembre, se hará mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y cada Ente Preautonómico en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Acuerdos y en el que se precisarán las obligaciones que, de conformidad con el presente Acuerdo, corresponden a cada parte en la promoción, tramitación, ejecución y seguimiento de los programas.

      15. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación facilitará a los Entes Preautonómicos que lo requieran los servicios de orientación didáctica de las enseñanzas profesionales y la utilización de la información técnica disponible en el fondo documental e informático y precisará, en la medida de sus posibilidades, el apoyo preciso para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas.

  3. Servicios e Instituciones que se traspasan

    Para la realización de las funciones transferidas, se traspasan a los Entes Preautonómicos los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria, salvo aquellos a que se hace referencia en el punto B.2.d, los Centros Regionales, las Agencias Provinciales y Comarcales del Servicio de Extensión Agraria, ubicado en su ámbito territorial con los medios personales, materiales y presupuestarios que más adelante se relacionan

    Los Centros Regionales del Servicio de Extensión Agraria que en la actualidad están prestando apoyo a las Agencias ubicadas en otro Ente Territorial seguirán prestándolo, en tanto dicho Ente no oree uno propio o renuncie a dicho apoyo. En las regiones donde no existe Centro Regional podrá crearse de acuerdo con sus necesidades y las posibilidades presupuestarias tanto del Estado como del Ente.

  4. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasa los bienes, derechos y obligaciones que se recogen en la relación adjunta número 1 * en los términos y con sujeción a l&s formalidades previstas en a Ley 32/1881 de 10 de julio, y artículo 1. del Real Decreto 2970/1880, de 12 de diciembre.

  5. Personal adscrito a los servicioS e instituciones que se traspasan .

    El personal adscrito a los referidos servicios que pasan a depender del Ente Preautonómico, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2 * establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  6. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2 adjunta *.

  7. Créditos presupuestarios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyan la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    La Comisión Mixta aprobará la valoración del coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, asi como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos Autónomos correspondientes, conforme a las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para la efectiva transferencia al Ente Preautanómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones complementarias.

  8. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1882

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.,

    Certifica:

    Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el día 14 de diciembre de 1981, se acordó la transferencia a los Entes Preautonómicos de los servicios de sanidad vegetal, en los términos que se reproducen a continuación:

  9. Normas legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía y en sanidad e higiene y, en su artículo 149, que el Estado tiene competencia exclusiva en bases a coordinación de, la planificación general de la actividad económica, comercio exterior, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad legislación sobre productos farmacéuticos y relaciones internacionales

    El Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre; el Decreto 2201/1872, de 21 de julio, y disposiciones económica, atribuyen al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica la prevención y lucha contra todos los agentes nocivos de los vegetales, el control de los medios de defensa vegetal y la inspección fitopatológica y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad vegetal y convenios internacionales relativos a esta materia

  10. Distribución de competencias y funciones.

    1. De las competencias y funciones actualmente atribuidas al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se transfieren a los Entes Preautonómicos para su ejercicio en su ámbito territorial, y en los términos que el presente Real Decreto establece, las siguientes:

    1. La vigilancia de campos y cosechas para la detención de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, así como la prevención y lucha contra tales agentes.

    2. Planificación, organización, dirección y ejecución de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

    3. Organización, dirección y ejecución de las campañas fitosanitarias declaradas de interés estatal.

    4. El ejercicio de las funciones encomendadas a las Estaciones de Avisos

    5. Encomendar los medios de lucha contra los agentes perjudiciaies, incluidos los climáticos, en función de su eficacia y economía, y fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los mismos.

    6. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

    7. Adoptar, dentro de la normativa vigente, las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

    8. Adoptar, dentro de la normativa vigente, las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de las plantaciones cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

    9. Vigilar e cumplimiento y proponer las normas, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar los productos fitosanitarios, así como la de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

    10. Autorizar o limitar el uso de productos fitosanitarios en las situaciones derivadas de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1979 para prevenir daños a la fauna silvestre y proponer la utilización en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central de productos y material fitosanitario,

    11. Ejercer las funciones del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y material fitosanitario.

  11. Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario a los efectos de su registro en relación con aspecto,s de especial incidencia en el Ente Territorial, recibiendo asimismo información en los ensayos que se realicen en dicho territorio.

    1. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las competencias y funciones siguientes:

    1. El establecimiento de las bases y coordinación general de la sanidad vegetal.

    2. La alta, inspección en materia de sanidad vegetal, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. Declarar las campañas fitosanitarias de interéstatal y su tratamiento obligatorio, cuya ejecución será realizada por el Ente Territorial y, en su defecto, por la Administración del Estado

    4. Establecer cuarentenas fitosanitarias dentro del territorio nacional delimitando los lugares o áreas geográficas en que sean aplicables. oídos los Entes Territoriales afectados.

    5. Defender el territorio nacional contra la entrada de plagas o enfermedades exóticas, así como garantizar a los países importadores que los vegetales o productos vegetales en régimen de exportación se encuentren libres de agentes perjudiciales.

    6. Exigir o en su caso, realizar las desinfecciones o tratamientos adecuados para los vegetales y productos vegetales que sean objeto de intercambio internacional.

    7. Practicar la inspección fitosanitaria en origen, puertos y fronteras.

    8. Establecer las restricciones o prohibiciones para la entrada en territorio nacional de vegetales o sus productos, incluso los transformados que pudieran introducir agentes peligrosos para la agricultura.

    9. Establecer y vigilar el cumplimiento de las cuarentenas fitosanitarias de productos de importación.

    10. Homologación, autorización, registro y control de los productos y material fitosanitario, informando a los Entes Territoriales de las incidencias que se produzcan.

    11. Establecer las normas precisas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes.

  12. Establecer las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad vegetal en relación con los convenios internacionales relativos a esta materia

    1. Las relaciones internacionales en materia de sanidad vegetal. Los Entes Territoriales podrán asistir y participar dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sean requeridos para ello.

      1. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Entes Territoriales se desarrollarán, a través del órgano colegiado que sea reglamentariamente establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con participación de todos ellos, las siguientes funciones y competencias:

    2. Las campañas fitosanitarias de interés estatal serán declaradas por la Administración del Estado y planificadas con participación de los Entes Territoriales afectados, estableciendo la asignación de los recursos presupuestarios correspondientes

      Las campañas anteriormente citadas serán coordinadas y evaluadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recibiendo de los Entes Territoriales la información precisa para su evaluación.

    3. Los Entes Preautonómicos informarán a la Administración del Estado de la incidencia, localización e intensidad de las plagas detectadas, así como sobre las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus competencias en estas materias, en sus respectivos ámbitos territoriales.

    4. Cuando por una situación imprevista o excepcional, la intensidad de una plaga que afecte a más de un Ente Territorial o sobrepase las posibilidades de actuación de alguno o varios de ellos, la Administración del Estado podrá actuar. para su control, haciendo uso de los recursos de que disponga.

    5. La coordinación de las actuaciones establecidas en los apartados anteriores, así como el establecimiento de métodos, procedimientos y datos precisos para facilitar la mutua información necesaria, tanto para la Administración del Estado como para los Entes Territoriales.

    6. A traves del órgano colegiado citado, los Entes Territoriales participarán en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

    7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la medida de sus posibilidades prestará apoyo técnico y material a aquellos Entes Preautonómicos que lo soliciten para el desarrollo de sus actividades en las materias transferidas.

    8. La declaración oficial de la existencia de una plaga se realizará por e. Ente Preautonómico dentro de su ámbito territorial a iniciativa propia, previa ratificación por la Administración del Estado, o bien por decisión de esta última.

      En el primer caso, el Ente Preautonómico procederá a la comunicación a la Administración del Estado para la ratificación, y en el segundo el Ente deberá realizar la declaración instada.

      La ratificación por la Administración del Estado supondrá la declaración oficial en su ámbito territorlal y, si se estima oportuno, a lo,s efectos de su validez en todo el territorio nacional y de su comunicación a nivel internacional, se publicará en el .

      La declaración oficial de zona Iibre de una plaga se ajustará a lo señalado en los párrafos anteriores.

  13. Servicios e Instituciones que se traspasan.

    Para la realización de las funciones transferidas se traspasan a los Entes Preautonómicos la parte correspondiente de las Jefaturas Provinciales del Servicio de defensa contra Plagas e inspección Fitopatológica, ubicadas en su respectivo ámbito territorial, con los medios materiales, personales y presupuestarios que más adelante se relacionan.

  14. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan lo,s bienes, derechos y obligaciones que se recogen en la relación adjunta número 1*, en los terminos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, artículo 1. del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  15. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los referidas servicios que pasan o dependen del Ente Preautonómico, en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2 * establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y demás órganos competentes en materia ,de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se pernitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido

  16. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2 adjunta *.

  17. Créditos presupuestarios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    La Comisión Mixta aprobará la valoración de coste efectivo de los servicios y funciones transferidos, asi como las modificaciones que, en su caso, deban operarse de los Presupuestos del Estado o de los Organismos Autónomos correspondientes conforme a la, instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Hacienda.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas precisas para .a efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones económica.

  18. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.,

    Certifica:

    Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 14 de Diciembre de 1981 se acordó efectuar transferencias, en una primera fase, a los Entes Preautonómicos en materia de reforma y desarrollo agrario

    De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión esta relación.

  19. La determinación de dichas transferencias se basa en que a los Entes Preautonómicos corresponde gestionar y administrar las funciones y servicios que les transfiere la Administración del Estado, pero tiene en cuenta las competencias que podrán asumir en su día las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido al efecto en la Constitución.

  20. Distribución de funciones y competencias.

    A los Entes Preautonómicos se transfieren, dentro del campo de las que corresponden al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las competencias que a continuación se indican, que consulten fundamentalmente, en esta primera fase en la toma de decisiones y fijación de criterios para determinar las actuaciones a realizar por el IRYDA y la programación de las inversiones correspondientes, siendo por ello deducidos los medios personales y materiales precisos y que se traspasan. En la segunda fase, que está previsto llevar a cabo, en el plazo máximo de un año, se completarán las transferencias, en particular en lo referente a funciones de ejecución, y se efectuará el traspaso de los medios personales y materiales precisos para el eficaz ejercicio de las competencias asumidas por cada Ente Territorial, Ya Sea en régimen de preautonomía ya, en su aso, de Comunidad Autónoma.

    1. Elección de zonas de actuación.

      1.1. Proponer, señalando orden de actuación, las zonas en las que proceda realizar la concentración parcelaria o la ordenación de explotaciones.

      Con arreglo a dichas Propuestas, el IRYDA realizará los estudios, informes y planificación de medios necesarios, para la promulgación de los correspondientes Reales Decretos u Ordenes ministeriales.

      1.2. Conocer e informar las propuestas de actuación del Instituto en zonas de interes nacional que afecten al Ente Preautonómico expropiación de tierras por causa de interés social o comarcas y fincas mejorables.

      Las propuesta del IRYDA al Ministerio, de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán ser informadas previamente por el Ente Territorial.

    2. Asignaciones presupuestarias

      Participar con el Instituto en las propuestas de asignaciones presupuestarias en cada ejercicio para las acciones de reforma y desarrollo agrario a llevar a efecto en su territorio y aprobar, dentro del ámbito de sus competencias, la distribución del presupuesto disponible entre las distintas provincias que lo constituyen.

    3. Selección de las inversiones del IRYDA en obras y mejoras Territoriales.

      3.1. Proponer señalando el orden de actuación las obras a realizar en las zonas de ordenación de explotaciones y de concentración parcelaria.

      Las propuestas del Instituto al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimetación sobre planes de obras en dichas zonas deberán ser previamente aprobadas por los Entes Territoriales.

      3.2. Establecer el orden de prioridad a tener en cuenta para las obras que puedan integrar os programas básicos de inversión anual a realizar por el Instituto de &cuerdo con dichos planes, sin perjuicio de los condicionamientos que vengan exigidos por razones técnicas, presupuestarias o de adecuado desarrollo de los trabajos en cada zona. Será de especial interés la selección de inversiones cuando las obras y mejoras que puedan ser incluidas en e) programa superen las posibilidades presupuestarias del ejercicio correspondiente.

      3.3. Conocer e informar las propuestas de los planes de obras del lRYDA en zonas de interés nacional.

    4. Auxilios económicos y técnicos a las explotaciones agrarias

      4.1. Proponer la comisión de auxilios específicos para finalidades que sean de excepcional interés en su ámbito territorial, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

      Con arreglo a dichas propuestas, el IRYDA realizará los estudios e informes necesarios para la promulgación, en su caso, le la correspondiente disposición.

      4.2. Establecer el orden de prioridad con que deban atenderse las distintas finalidades auxiliares en su ámbito territorial, de acuerdo con las preferencias establecidas con carácter general y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias en cada ejercicio.

    5. Actuaciones en explotaciones agrarias ejemplares y calificadas.

      Dictaminar sobre las propuestas que formule el IRYDA en orden a la concesión de títulos de explotaciones agrarias ejemplares y calificadas, en su ámbito territorial. Sólo podrán elevarse al Ministro de Agricultura. Pesca Alimentación para su resolución aquellos expedientes dictaminados favorablemente por el Ente Territorial.

    6. Actuaciones de carácter general.

      6.1. Formular cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias del Instituto.

      6.2. Informar sobre las propuestas que el IRYDA someta a su consideración especialmente las relativas a la adquisición y redistribución de tierras.

      6.3. El Instituto proporcionará información técnica o económica en materia de reforma y desarrollo agrario y especialmente sobre la evaluación de sus actuaciones.

    7. Coordinación de actuaciones.

      7.1. Para intercambiar y coordinar todas las informaciones y propuestas precisas y conocer el resultado de las actuaciones programadas, se constituirá una Comisión Coordinadora Mixta de trabajo paritaria Ente Territorial IRYDA, que se reunirá cuantas veces sea necesario, con un mínimo en todo caso de una reunión trimestral.

      7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Inspectores regionales del IRYDA tendrán una relación directa de coordinación con las Consejerías de Agricultura de los respectivos Entes Territoriales.

      Los Jefes provinciales del Instituto tendrán igualmente una relación directa de coordinación con las Consejerías de Agricultura y organizarán las actuaciones de comunidades a su cargo con arreglo, por lo que se refiere a las materias de competencia de los Entes Preautonómicos, a las directrices o criterios que señalen dichas Consejerias, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de la Presidencia del IRYDA.

      7.3. En todo caso, el Ente Territorial y el Instituto se prestarán mutuamente el máximo apoyo de medios personales, materiales y de asistencia técnica para facilitar tanto el ejercicio de las competencias transferidas a aqui como la actuación del Organismo.

      Cuando convenga que, en esta fase de transferencias, los funcionarios que se traspasan sigan realizando alguno de lo trabajos encomendados a su actual equipo en el Instituto a fin de evitar obligaciones continuidad y lograr su más eficaz terminación, se considerará que, con carácter transitorio, los funcionarios afectados realizan tales trabajos manteniendo las atribuciones que al efecto tienen en la actualidad.

    8. 4. El Ente Territorial formará parte de la Junta Coordinadora u Organo análogo que se creará, con el fin de coordinar a nivel nacional, los programas de las distintas unidades territoriales, en materia de reforma y desarrollo agrario:

  21. Servicios de Instituciones que se traspasan.

    Ninguno.

  22. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan

    Ninguno.

  23. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal que pasa a depender del Ente Preautonómico en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2 *, establecida para su perfecta identificación y determinación de sus derechos.

    Por la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  24. Fuentes de trabajo vacantes que se traspasan.

    Ninguno .

  25. Créditos presupuestarios que se traspasan.

    Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que se traspasan se recogen en la relación adjunta número 3 *.

    Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para la efectiva transferencia al Ente Preautonómico de las dotaciones indicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria, Ley de los Presupuestos Generales del Estado y demás disposiciones económica.

  26. Efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y funciones y el traspaso de los medios, objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir de día 1 de enero de 1982.

    Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 14 de diciembre de 1981.- El Secretario de la Comisión Mixta de Agricultura y Pesca, J. E. D. G.,

    De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por las transferencias

Materia o competencia * Disposición afectada *

Extensión y capacitación, agraria. * Decreto 837/1972, de 23 de marzo. *

* Artículo 15 del Decreto 2684/1971 de 5 de noviembre y demás concordantes *

Sanidad vegetal. * Artículo del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre *

* Artículos 2 apartado a), y 8, apartado 2, del Decreto 2201/1972, de 21 de julio, y disposiciones económica. *

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR