Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo, de revisión de tasas y tributos parafiscales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-12792
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre ordenación económica, dispone, en su artículo diecisiete, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, procederá por Real Decreto-ley, por una sola vez, y antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, a la revisión de las Tasas y Tributos parafiscales en vigor. Posteriormente, el Real Decreto tres mil treinta y dos/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero siguiente), creó, para desarrollar este mandato legal, una Comisión interministerial que, en su reunión plenaria celebrada el quince de marzo pasado, preparó y propuso el texto de esta disposición, cuyo rango normativo es el de Real Decreto-ley, por disponerlo expresamente el dieciocho/mil novecientos setenta y seis, antes nombrado (artículo diecisiete).

Las deliberaciones y estudios de la Comisión han dado exacto cumplimiento a los mandatos legales contenidos en el cuadro normativo que el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis delimitaba y, asimismo, quedó constancia en la Memoria elaborada de otras cuestiones y aspectos que deberán dar contenido a otras normas de futuro que actualicen el tema general de las tasas y exacciones parafiscales mediante la propuesta y redacción de nueva normativa con mayor amplitud de propósitos, y que pueda parangonarse con la que, en su día, tuvo de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales.

En este Real Decreto-ley se aborda y define lo que entiende por Tasas y Tributos parafiscales de cuantía fija, considerando que son aquéllos cuyos tipos se precisan en alicuotas fijas y sus bases están representadas por módulos o parámetros cuya valoración no se hace en unidades monetarias, de acuerdo con la intención del Real Decreto-ley de aumentar, exclusivamente, aquellas Tasas y Tributos parafiscales que no resulten afectados por el aumento natural de los precios que al incrementar necesaria y nominalmente las bases producen, obligadamente, un incremento de las cuotas a satisfacer, aunque los tipos permanezcan fijos. Esta preocupación, además, es corroborada por el mismo precepto al prohibir la revisión de aquellos conceptos que han sido actualizados con posterioridad a primero de enero de mil novecientos setenta y uno. Los restantes artículos de este Real Decreto-ley abordan problemas generales, como son los de su entrada en vigor, la supresión de Tasas y Tributos parafiscales, fundada en la escasa cuantía de su recaudación, en la inexistencia o falta de utilización del servicio, o en la ampliación del régimen establecido en el artículo once, apartado dos, de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, lo que permite clarificar la debatida naturaleza de estos conceptos tributarios. Asimismo, y por una elemental razón de claridad, se incluye la autorización para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de los Departamentos ministeriales correspondientes, se den nueva y completa redacción a las normas afectadas por este Real Decreto-ley.

En su virtud, y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto-ley indicado.

DISPONGO:

Artículo primero

Se declaran suprimidas las Tasas y Tributos parafiscales siguientes:

Uno. «Tasa por expedición de guías de pertenencia de armas a favor del personal militar y la exacción sobre la venta de cartuchos a particulares, efectuada por los Parques de Artillería», convalidada por Decreto trescientos dos/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Dos. «Tasas por formación de expedientes de subvenciones» que conceda el Ministerio de la Gobernación, convalidada por Decreto cuatrocientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

Tres. «Tasas por camas de pago, servicios complementarios de diagnósticos y honorarios», convalidada por Decreto cuatrocientos setenta y uno/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

Cuatro. «Exacción por premio de pagaduría y sobre los descuentos por habilitación», convalidada por Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

Cinco. «Exacción por descuento de Pagaduría de los Administradores provinciales de Enseñanza Primaria», convalidada por Decreto mil seiscientos treinta y cinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

Seis. «Tasa de reconocimiento y autorización de Centros no oficiales de Enseñanza», convalidada por Decreto mil seiscientos treinta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

Siete. «Tasa por formación de expedientes de subvenciones con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia y de sus Organismos autónomos, convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

Ocho. «Tasa por pruebas de aptitud y expedición de los certificados de estudios primarios y de escolaridad», convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta y cinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

Nueve. «Derechos de Registro de Entidades Colaboradoras del Segura Obligatorio de Enfermedad», convalidada por Decreto dos mil catorce/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Diez. «Derechos de inscripción de Cooperativas», convalidada por Decreto dos mil catorce/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Once. «Recursos del Instituto Español de Emigración», convalidada por Decreto dos mil quince/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Doce. Títulos de Beneficiarios de Familia Numerosa», convalidada por Decreto dos mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Trece. «Derechos de diligenciamiento de libros de visita», convalidada por Decreto dos mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Catorce. «Tasa por expedición de diplomas por concesión de Medallas de Trabajo», convalidada por Decreto dos mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Quince. «Tasa por trabajos nocturnos u horas extraordinarias de las Inspecciones en los Puertos y el reconocimiento de buques por las Juntas Inspectoras de Emigración en los Puertos», convalidada por Decreto dos mil treinta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

Dieciséis. «Exacción sobre producción de lúpulo», convalidada por Decreto cuatrocientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

Diecisiete. «Exacción obligatoria sobre el arroz elaborado», convalidada por Decreto quinientos tres/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

Dieciocho. «Exacción sobre el arroz cáscara», regulada por Decreto cuatro mil doscientos noventa y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.

Diecinueve. «Exacción por concesión de licencias y permisos para la pesca de angulas», convalidada por Decreto trescientos diez/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Veinte. «Derechos de inscripción, examen y expedición de títulos de Técnicos de Publicidad», creada por Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Veintiuno. «Derechos de autorización de acampamento turístico», convalidada por Decreto mil cuatrocientos treinta y uno/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veintidós. «Derechos del Instituto de Investigaciones y Experiencias Cinematograficas», convalidada par Decreto mil cuatrocientas treinta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veintitrés. «Derechos por legalización del Libro Oficial de Reclamaciones», convalidada por Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve», de dieciocho de agosto.

Veinticuatro. «Permisos de caza y pesca en los Cotos Nacionales de la Dirección General de Turismo», convalidada por Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veinticinco. «Derechos de la Escuela Oficial de Periodismo», convalidada por Decreto mil cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veintiséis. «Derechos de expedición de la tarjeta de lector de la Hemeroteca Nacional», convalidada por Decreto mil quinientos catorce/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veintisiete. «Tasa por los servicios de microfilmación, ampliación y fotocopias, que se prestan por la Hemeroteca Nacional», convalidada por Decreto mil quinientos veintiséis/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de agosto.

Veintiocho. «Tasas que percibe la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversión, de las Cajas Generales de Ahorro», convalidada por Decreto seiscientos veintisiete/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo.

Veintinueve. «Tasas que percibe el ''Boletín Oficial de Banca y Seguros''», convalidada por Decreto seiscientos treinta/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo.

Treinta. De la «Tasa derechos obvencionales de Aduanas», regulada por Decreto cuatro mil doscientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, los siguientes epígrafes y tarifas: Tarifa primera, epígrafes uno punto uno punto dos, uno punto uno punto tres, uno punto uno punto cuatro, uno punto dos punto dos, uno punto tres punto dos; Tarifa segunda, epígrafe dos punto uno punto tres punto quince; Tarifa tercera, epígrafe tres punto tres punto tres, y Tarifas cuarta, quinta, sexta y septima, completas.

Artículo segundo

Se elevan en los porcentajes que a continuación se indican los tipos de cuantia fija vigentes, de las siguientes Tasas y Tributos parafiscales.

  1. En un cincuenta por ciento:

    Uno. «Tasas y exacciones del Instituto Geográfico y Catastral», convalidada por Decreto setecientos nueve/mil novecientos sesenta, de veintiuno de abril.

    Dos. «Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística», convalidada por Decreto quinientos cinco/ mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Tres. «Tasas y exacciones de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas», convalidada par Decreto quinientos seis/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Cuatro. «Derechos de la Oficina de Interpretación de Lenguas», regulada por Decreto cuatro mil doscientos veintiocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

    Cinco. «Tasas administrativas del Ministerio de Justicia», convalidada por Decreto mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de dieciocho de junio.

    Seis. «Tasa por entrada y visita a las Ruinas del Alcázar de Toledo, convalidada por Decreto trescientos tres/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

    Siete. «Tasa que percibe por diversos conceptos el Archivo General Militar de Segovia», convalidada por Decreto trescientos cinco/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

    Ocho. «Tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad», convalidada por Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

    Nueve. «Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación», convalidada por Decreto cuatrocientos sesenta y ocho/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

    Diez. «Tasas por determinados servicios de la Dirección General de Correos y Telecomunicación», convalidada por Decreto cuatrocientos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

    Once. «Tasas por reconocimientos, autorizaciones y concursos del Ministerio de la Gobernación», convalidada por Decreto quinientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta, de veinticuatro de marzo.

    Doce. «Tasa por informes y otras actuaciones del Ministerio de Obras Públicas», convalidada por Decreto ciento cuarenta/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero.

    Trece. «Tasa por trabajos del Servicio Geológico», convalidada por Decreto ciento cuarenta y tres/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero.

    Catorce. «Tasa por Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera», convalidada por Decreto ciento cuarenta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero.

    Quince. «Tasa por compulsa de documentos, derechos de formalización de expedientes de oposición y convalidación de estudios realizados en eI extranjero, expedición de certificaciones y tarjetas de identidad y legalización de firmas realizadas por todos los Centros y Servicios Centrales y Provinciales dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia», convalidada por Decreto mil seiscientos treinta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Dieciséis. «Tasa por obtención de copias, certificaciones y fotografías de los Museos Nacionales», convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Diecisiete. «Tasas por servicios de lecturas, investigación, certificaciones, copias y reproducciones de documentos impresos en Archivos y Bibliotecas», convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Dieciocho. «Tasa por servicios del Registro de Propiedad Intelectual», convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Diecinueve. «Tasas del instituto Nacional de Psicología Aplicada y Psicotecnia y del Instituto Nacional de Reeducación de Inválidos», convalidada por Decreto mil seiscientos cuarenta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Veinte. «Tasa por bonificación a favor de la industria pesquera por consumo de carburantes en el Instituto Social de la Marina», convalidada por Decreto dos mil quince/miI novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

    Veintiuno. «Derechos por expedición de tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros», convalidada por Decreto dos mil treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

    Veintidós. «Tasas que percibe la Escuela de Organización Industrial», convalidada por Decreto seiscientos treinta y uno/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo.

    Veintitrés. «Tasas y exacciones parafiscales de las Cámaras Oficiales Mineras», convalidada por Decreto seiscientos sesenta/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo.

    Veinticuatro. «Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias», convalidada por Decreto quinientos uno/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Veinticinco. «Tasas por gestión técnico-facultativa. de los Servicios Agronómicos», convalidada por Decreto cuatrocientos noventa y seis/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Veintiséis. «Tasas y exacciones parafiscales por prestación de servicios facultativos veterinarios», convalidada por Decreto cuatrocientos noventa y siete/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Veintisiete. «Tasas de servicios del Patronato de Biología Animal», convalidada por Decreto quinientos cuatro/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Veintiocho. «Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes de la Dirección General de Montas, Caza y Pesca Fluvial», convalidada por Decreto mil veintiocho/mil novecientos sesenta, de dos de junio.

    Veintinueve. «Indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial por prestación de servicio y ejecución de trabajos», convalidada por Decreto quinientos dos/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Treinta. «Exacciones del Instituto de Fomento de la Producción de Fibras Textiles», convalidada par Decreto cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Treinta y uno. «Tasas y exacciones parafiscales sobre semillas», convalidada por Decreto quinientos/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

    Treinta y dos. «Tasas por licencias de pesca continental», regulada por Decreto cuatro mil doscientos veintisiete/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

    Treinta y tres. «Licencias y matrículas para cazar y de cotos y artes para la caza», creada por la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril.

    Treinta y cuatro. «Tasas oficiales por Servicios de la Subsecretaría de Comercio», convalidada por Decreto dos mil dieciséis/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre.

    Treinta y cinco. «Tasa por recogida de algas y argazos secos», convalidada por Decreto trescientos doce/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

    Treinta y seis. «Canon sobre la película virgen», convalidada por Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos cincuenta y nueve, de diez de septiembre.

    Treinta y siete. «Derechos por examen y expedición de certificados de películas cinematográficas», regulada por Decreto cuatro mil doscientos treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

    Treinta y ocho. «Cuota de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana», convalidada por Decreto cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

    Treinta y nueve. «Tasa por identificación y valoración de vehículos sujetos a imposición por los Impuestos de Lujo y de Transmisiones Patrimoniales», convalidada por Decreto seiscientos veintiséis/mil novecientos sesenta», de treinta y uno de marzo.

    Cuarenta. «Derechos obvencionales de Aduanas», regulados por Decreto cuatro mil doscientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre.

  2. En un veinticinco por ciento:

    Uno. «Tasa por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico-Pesquera», creada por Ley doscientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.

  3. En un veinte por ciento:

    Uno. «Tasa por expedición de títulos, certificados y diplomas académicos, docentes y profesionales», convalidada por Decreto mil seiscientos treinta y nueve/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre.

    Dos. «Tasa por pruebas de mar», convalidada por Decreto trescientos once/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Artículo tercero

Quedan sometidas a lo establecido en el artículo once, dos, de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y suprimidas como tributos parafiscales, las tasas y exacciones que a continuación se relacionan, las cuales pasan en su actual cuantía a constituir recursos propios de los Organismos autónomos que se citan:

Uno. «Boletín Oficial del Estado». Tasas convalidadas por el Decreto mil ochocientos uno/mil novecientos cincuenta y nueve, de quince de octubre.

Dos. «Diario Oficial del Ministerio del Ejército». Tasas convalidadas por el Decreto trescientos noventa y uno/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Tres. «Museo del Ejército». Tasa por entrada y visita, convalidada por Decreto trescientos cuatro/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Cuatro. «Instituto Nacional de Asistencia Social». Pensión de ayuda que perciben los establecimientos de la Beneficencia General del Estado, convalidada por Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta, de diez de marzo.

Cinco. «Boletín Oficial del Ministerio del Aire». Tasas convalidadas por Decreto cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo.

Seis. «lnstituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas". Tasas convalidadas por Decreto cuatrocientos ochenta/mil novecientos sesenta de diecisiete de marzo.

Siete. «Instituto Geológico y Minero de España». Derechos del Instituto Geológico y Minero de España por los trabajos que realiza, convalidados por Decreto seiscientos veintinueve/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo.

Ocho. «Laboratorios del Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación». Tasas de los Laboratorios de la Exposición Permanente e Información de la Construcción, convalidadas por Decreto trescientos noventa y dos/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero.

Artículo cuarto

Se refunden, sin que en ningún caso pueda suponer la creación de nuevos hechos imponibles, las tasas o exacciones que se detallan a continuación:

Uno. La Tasa de salida de Aeropuertos Nacionales en tráfico internacional, creada por la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo, y regulada por el Decreto ochocientos noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veinticinco de abril, y los Derechos aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, convalidada por el Decreto cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo, previa elevación en esta última de un cincuenta por ciento en sus tipos fijos.

Dos. La Tasa por servicios de la Jefatura Central de Tráfico, convalidada por Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero, y la Tasa por exámenes para conducir y por autorización e inspección de escuelas de conductores, establecida por Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre, previa elevación de un cincuenta por ciento en los tipos fijos de ambas Tasas.

Tres. Con la denominación de «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario» se refunden las Tasas del Servicio de Concentración Parcelaria, convalidada por Decreto dos mil ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintisiete de octubre, y la convalidada por el Decreto dos mil ochenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintisiete de octubre, entonces denominada «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Colonización», suprimiéndose de esta última la tarifa primera, b), y la tarifa quinta, y manteniéndose en todos los demás conceptos subsistentes los mismos tipos de gravamen vigentes en ambas Tasas.

Cuatro. Se refunden en una sola las Tasas denominadas «Indemnizaciones al personal facultativo de los Cuerpos de Minas para los servicios derivados de la investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos», convalidada por Decreto mil doscientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de julio; «Indemnizaciones al personal facultativo de los Cuerpos de Minas para los servicios derivados de la minería en general», convalidada por Decreto seiscientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo; «Honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales», convalidada por Decreto seiscientos sesenta y tres/mil novecientos sesenta, de treinta y uno de marzo, y la de «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales, dependiente del Ministerio de Industria», creada por Ley setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, y regulada por Decreto cuatro mil doscientos noventa y uno/mil noveciento, sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre. Las Tasas reseñadas pasan a denominarse «Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria», unificándose tarifas y tipos de gravamen, con una elevación de un cincuenta por ciento en los de cuantía fija.

Artículo quinto

Las Tasas y tributos parafiscales no incluidos en los artículos anteriores de este Real Decreto-ley conservarán el régimen actualmente vigente.

Artículo sexto

Se entiende por Tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquellos cuyos tipos impositivos no estén fijados en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Artículo séptimo

El tipo impositivo de la participación del Estado en la publicidad radiada, que figura en el concepto dos mil trescientos treinta y uno del estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado, será el cinco por ciento, cualquiera que fuese la naturaleza pública o privada de las estaciones de radiodifusión.

Artículo octavo

Las infracciones inferiores a una peseta que resulten al valorar las bases imponibles o liquidables, al determinar los importes de bonificaciones, o al calcular las deudas tributarias totales o parciales en las Tasas y tributos parafiscales, se redondearán, por defecto o por exceso, a pesetas enteras.

El procedimiento para la aplicación de esta norma se ajustará a las reglas dictadas por el Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Ministerio correspondiente, para proceder a una nueva y completa redacción de las normas afectadas por este Real Decreto-ley.

[precepto]Segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día primero del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Dado en Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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