Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional.

MarginalBOE-A-1982-3368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional segunda de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, sobre la Policía, establece que el Gobierno creará y organizará en la Guardia Civil y Policía Nacional una situación de segunda actividad, a la que pasarán, en las edades que se determinen, todos los miembros de ambos Cuerpos.

Respecto a la Guardia Civil, se ha visto cumplida esta disposición, al incluirla dentro de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, sobre la reserva activa, que reviste caracteres de equivalencia con la prevista segunda actividad. Se hace pues necesario regular esta situación para el personal perteneciente a la Policía Nacional.

En su virtud, haciendo uso de las facultades que confiere la disposición adicional segunda de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se crea para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional la situación de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las órdenes de desarrollo, y en la que se permanecerá hasta alcanzar la situación de retirado.
Artículo segundo El pase a la segunda actividad se producirá al cumplir las edades que en este Real Decreto se señalan, por disminución de las condiciones psicofísicas necesarias para el servicio o a petición propia.
Artículo tercero Los Jefes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, pasarán automáticamente a la situación de segunda actividad, al cumplir las siguientes edades:

- Coronel, cincuenta y ocho años.

- Teniente Coronel, cincuenta y siete años.

- Comandante, Capitán y Teniente, cincuenta y seis años.

- Suboficiales, cincuenta y seis años.

Artículo cuarto Los Cabos y Policías Nacionales pasarán a la segunda actividad al cumplir los cincuenta años

Sin embargo, el Ministro del Interior y, por su delegación el Director de la Seguridad del Estado podrán ampliar hasta los cincuenta y seis años la edad de pase a dicha situación del personal que al cumplir los cincuenta años lo solicite, siempre que, reuniendo las debidas condiciones psicofísicas, apreciadas por un Tribunal Médico, se haya hecho acreedor a ello por sus antecedentes personales, lo que graduará el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del General Inspector.

Artículo quinto También pasarán a la situación de segunda actividad los componentes del Cuerpo de la Policía Nacional que, antes de cumplir las edades determinadas en los artículos anteriores, tengan disminuidas las facultades psicofísicas o profesionales necesarias para el servicio ordinario, sin hallarse incluidos en el vigente cuadro de exclusiones

En estos supuestos deberá instruirse, por orden del Director de la Seguridad del Estado, el oportuno expediente que, previo dictamen del Tribunal Médico, será elevado para su resolución al Ministro del Interior.

Artículo sexto El pase, a petición propia, a la situación de segunda actividad, exigirá haber cumplido veinticinco años de servicios efectivos desde la toma de posesión del primer empleo de Oficial o Suboficial, o treinta años de servicios efectivos desde el ingreso en el Cuerpo de la Policía Nacional.

Antes del treinta y uno de diciembre de cada año se fijarán por el Ministerio del Interior, para los distintos empleos, los términos concretos y el número máximo que se autoriza para el pase a la situación de segunda actividad, a petición propia, con el fin de adaptar en cada momento las existencias de personal a las exigencias orgánicas del Cuerpo de la Policía Nacional. Tendrán preferencia en la concesión los criterios de edad y prioridad en la solicitud, siempre que no se perjudiquen las necesidades del servicio.

Artículo séptimo Los Jefes y Oficiales de la Policía Nacional que se encuentren en la situación de segunda actividad podrán tener acceso a funciones administrativas en el Cuerpo, en la forma y en el número de plazas que reglamentariamente se determinen.

Para los Suboficiales y clases de Tropa en situación de segunda actividad se establecerá, con los mismos criterios, el acceso a funciones auxiliares o subalternas.

Por el Director de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Inspección General de la Policía Nacional, se determinarán los destinos correspondientes a la segunda actividad, así como el programa de atribución progresiva de dichos destinos a los miembros del Cuerpo que se encuentren en la indicada situación y las normas de adjudicación de aquéllos.

Una vez ejecutado el programa a que se refiere el párrafo anterior, las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean necesarias en el Cuerpo de la Policía Nacional, no podrán ser ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio activo.

Artículo octavo El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

Durante la permanencia en la segunda actividad, sin ocupar destino, se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal, a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en la segunda actividad, de cuantía igual al ochenta por ciento de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino y que será incompatible con las mismas.

Igualmente se continuará perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad aplicándosele las mismas variaciones que al personal que esté en esta última situación.

Artículo noveno La edad de retiro forzoso en el Cuerpo de la Policía Nacional será:

Para Jefes y Oficiales la correspondiente a la jubilación forzosa del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado.

Para los Suboficiales, Cabos y Policías, la correspondiente a la jubilación forzosa de los Cuerpos Auxiliares y Subalternos de la Administración Civil del Estado.

En el caso de que, por modificación de las edades actuales de jubilación en la Administración Civil del Estado, alguna de las edades que establece el presente Real Decreto para el pase a la segunda actividad fuese superior a la nueva edad de jubilación, se pasará directamente, desde la situación de actividad a la de retirado, al cumplir la nueva edad de jubilación establecida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se faculta al Ministro del Interior para establecer el calendario y las normas de aplicación progresiva de este Real Decreto, con el fin de que se encuentre en plena aplicación en un plazo máximo de seis años, a partir de su entrada en vigor.

Segunda.- Los Cabos y Policías que estuvieren disfrutando de prórroga podrán, antes de finalizar la misma, solicitar del Director de la Seguridad del Estado, su pase a la situación de segunda actividad o retirado.

Tercera.- Quienes tengan concedida prórroga hasta los cincuenta y ocho años, al cumplir esta edad, pasarán a la situación de segunda actividad.

Cuarta.- El presente Real Decreto tendrá efectos de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, salvo en lo relativo a los efectos económicos cuya fecha de aplicación será el primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las Ordenes que requiera el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la legislación específica reguladora de la Policía Nacional y, en su defecto, las normas de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de creación de la situación de reserva activa y las disposiciones dictadas para su ejecución que tendrán carácter supletorio de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las Ordenes que se promulguen en desarrollo del mismo.

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.

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