Real Decreto 712/1982, de 2 de abril, por el que se simplifica el procedimiento para el ingreso en la Función Pública Local.
Marginal | BOE-A-1982-8963 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Administración Territorial |
Rango de Ley | Real Decreto |
El artículo treinta y dos punto dos del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, por el que se articula parcialmente la Ley cuarenta Y uno/mil novecientos setenta y cinco, de bases del Estatuto de Régimen Local en lo relativo a los funcionarios públicos locales y otros extremos dispone la aplicación de la Reglamentación general para el ingreso en la Administración Pública para la selección de los funcionarios de la Administración Local.
La Reglamentación General vigente actualmente para el ingreso en la función pública es la que se contiene en el Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio, que modificó en parte los preceptos del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Los cambios ocurridos en el contexto estatal y local desde aquellas fechas, la necesidad de instrumentar un procedimiento ágil y eficaz en la selección de los funcionarios locales, sin que la reducción de trámites que se estiman innecesarios pueda desvirtuar en lo más mínimo la transparencia y conveniencia de aplicar nuevos métodos y técnicas avaladas por la experiencia, imponen la necesidad de dictar una normativa apropiada de los procedimientos de selección de funcionarios en las Corporaciones Locales.
Por lo que respecta al texto hay que señalar que, al regularse la composición de los Tribunales calificadores. se incluye entre sus miembros a un representante de los Colegios oficiales respectivos de la Comunidad Autónoma o del Ente Preautonómico. Previéndose que de no existir Colegio Oficial, se designe como miembro del Tribunal un representante de la Comunidad Autónoma o del Ente Preautonómico que haya asumido competencias en materia de Administración Local o, en su defecto, el que designe el Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Los Cuerpos Nacionales de Administración Local continuarán rigiéndose por su reglamentación específica.
Las convocatorias con las correspondientes bases, la composición de los Tribunales, la lista de admitidos y excluidos y la determinación del lugar y fecha de celebración de las pruebas se publicarán en el
Dos. El extracto en el
Tres, Los efectos administrativos de las respectivas convocatorias se producirán desde la fecha del
Presidente: El de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue.
Secretario: El de la Corporación o funcionario de la misma en quien delegue.
Vocales: Un representante del Profesorado oficial designado por el Instituto de Estudios de Administración Local el Director o Jefe del respectivo servicio dentro de la especialidad o, en su defecto, un técnico o experto designado por el Presidente de la Corporación; un representante del Colegio Oficial respectivo de la Comunidad Autónoma o del Ente Preautonómico o de no haberlo, un representante designado por la Administración del Estado o, en su caso, por la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico que corresponda a un funcionario de carrera, si lo hubiere designado por la Corporación Local. La designación de los miembros del Tribunal incluirá la de los respectivos suplentes.
La Corporación interesada solicitará la designación de los respectivos representantes, de los órganos directivos de los Colegios profesionales y del Instituto de Estudios de Administración Local que deberá efectuarse en el plazo de veinte días siguientes al de la recepción de la correspondiente solicitud, Transcurrido este plazo, la Corporación podrá o no designan directa y libremente a uno y otro representantes, dando cuenta, en su caso, a los Colegios profesionales o al Instituto de Estudios de Administración Local.
Cuando se trate de pruebas selectivas para el acceso a plazas que tengan asignado el indice de proporcionalidad tres o cuatro, no será obligatoria la publicación del extracto a que se refiere el artículo segundo, dos, del presente Real Decreto en cuyo caso los efectos administrativos se computarán siempre desde cada fecha del
Se faculta al Ministerio de Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Primera.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo todas las convocatorias para el ingreso en la función Pública Local que estén en trámite de publicación
Segunda.- Las convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto sea cual fuere la fase de desarrollo en que se encuentren, seguirán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su publicación.
Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Rafael Arias-Salgado y Montalvo.