Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

MarginalBOE-A-1972-426
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Aire
Rango de LeyDecreto

El artículo segundo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre Aeropuertos, autoriza al Gobierno para modificar la extensión y forma de las servidumbres aeronáuticas cuando sea aconsejable por exigencias del tráfico aéreo o en virtud de acuerdos internacionales sobre la materia.

Al amparo de dicho artículo fueron promulgados los Decretos de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

Con objeto de unificar en una sola disposición todo lo relacionado con servidumbres aeronáuticas y al mismo tiempo actualizar las disposiciones vigentes de acuerdo con las normas de la Organización Internacional de Aviación Civil y al amparo del mencionado artículo segundo de la citada Ley y del artículo cincuenta y uno de la Ley número cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, procede la promulgación de un nuevo Decreto que, sustituyendo a los actuales, recoja las modificaciones necesarias en lo que se refiere a todo tipo de servidumbres aeronáuticas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, serán las que a continuación se indican:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero a decimosexto

Servidumbres de los aeródromos

Artículo primero

Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en aquéllos y sus alrededores para la seguridad de los movimientos de las aeronaves.

Artículo segundo

Cuando por el Ministerio del Aire se programe la construcción de un aeródromo se definirá por sus coordenadas geográficas un punto que será el centro de un círculo de siete kilómetros de radio y dentro del cual no podrán hacerse alteraciones físicas sin la previa autorización de dicho Ministerio.

Esta restricción se establecerá por Decreto y será efectiva por el plazo de un año, dentro del cual deberán definirse las servidumbres específicas definitivas, caso contrario, quedará sin efecto dicha restricción.

Artículo tercero

A propuesta del Ministerio del Aire se clasificarán los aeródromos de acuerdo con los tipos de aeronaves que hayan de utilizarlos y en función de la longitud básica de la pista necesaria para satisfacer las necesidades de operación de dichos tipos de aviones.

Se entiende como longitud básica de pista la que se requeriría en un emplazamiento horizontal a nivel del mar, en condiciones atmosféricas tipo, definidas por la O. A. C. I. Sobre esta longitud básica se aplicarán las correcciones par altitud, temperaturas y pendiente de la pista para obtener la longitud real de la misma.

Las pistas se clasificarán, según las letras clave A, B, C, D y E, de acuerdo con la tabla siguiente:

Letra clave de pista Longitud básica
A Mayor de dos mil cien metros.
B Entre dos mil cien y mil quinientos metros.
C Entre mil quinientos y novecientos metros.
D Entre novecientos y setecientos cincuenta metros.
E Menos de setecientos cincuenta metros.
Artículo cuarto

El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno que se definen en el artículo siguiente, dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar los existentes o señalizarlos.

El trazado y condiciones de los caminos que se construyen en las áreas sometidas a servidumbres deberán ajustarse a las normas que se especifiquen por el Ministerio del Aire en cada caso.

Artículo quinto

Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación:

Uno. Área de subida en el despegue.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue.

Dos. Superficie de subida en el despegue.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue.

Tres. Área de aproximación.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación.

Cuatro. Superficie de aproximación.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación.

Cinco. Superficie de transición.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación.

Seis. Superficie horizontal interna.–Superficie plana horizontal, especificada sobre un aeródromo y sus cercanías inmediatas.

Siete. Superficie cónica.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde la periferia de la superficie horizontal interna.

Ocho. Superficie horizontal externa.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario.

Nueve. Zona libre de obstáculos.–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada.

Diez. Punto de referencia.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo.

Artículo sexto

Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características:

Uno. Área de subida en el despegue.–Se establecerá un área de subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves, cuyos limites serán los siguientes:

  1. Un borde interior de longitud, especificada en la tabla I, perpendicular al eje de pista en el extremo de la zona libre do obstáculos, o cuando no exista dicha zona, a una distancia del extremo de la pista de sesenta metros, si la letra de clave de la pista es A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave sea D o E. Esta distancia se medirá horizontalmente en el sentido del despegue.

  2. Dos bordes Iaterales, que, partiendo de Ios extremos del borde interior, se separan uniformemente con determinado grado de divergencia, respecto al plano vertical que contiene al eje de la pista, hasta la distancia máxima que figura en la tabla I. Esta distancia se mantiene constante hasta el borde exterior. El grado de divergencia es el que figura en la tabla I.

  3. Un borde exterior perpendicular al eje de la pista. La distancia entre el borde interior y el borde exterior se fija en la tabla I, y se medirá horizontalmente en el plano vertical que contenga al eje de la pista.

    Las dimensiones del área de subida en el despegue, medidas horizontalmente, no podrán ser menores que las dimensiones que se indican en la tabla I, excepto cuando a juicio del Ministerio del Aire, la seguridad de maniobras de las aeronaves permita reducir dichas dimensiones.

    Dos. Superficie de subida en el despegue.–El límite inferior de la superficie de subida en el despegue será una linea horizontal contenida en eI plano horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue. El límite inferior tendrá la elevación del punto más alto de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de sesenta metros a partir del umbral, para las pistas con letras de clave A, B o C, o treinta metros para las letras de clave D o E. En el caso de que exista zona libre de obstáculos, la elevación del limite inferior será la del punto más alto de dicha zona.

    La pendiente de la superficie de subida en el despegue, medida sobre la horizontal contenida en el plano vertical del eje de pista, no será mayor que la especificada en la tabla I.

    Tres. Área de aproximación.–Se establecerá un área de aproximación para cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites serán los siguientes:

  4. Un borde interior, de longitud especificada en la tabla II, perpendicular al eje de la pista situada a una distancia medida, desde el umbral en el sentido contrario al del aterrizaje, de sesenta metros cuando la letra de clave de la pista sea A, B o C, o de treinta metros cuando la letra clave de la pista sea D o E.

  5. Dos lados que parten de los extremos del borde interior y divergen en la proporción determinada en la tabla II, respecto a la prolongación del eje de la pista.

  6. Un borde exterior paralelo al borde interior.

    Las dimensiones del área de aproximación, medida horizontalmente, no serán menores que las especificadas en la tabla II.

    Cuatro. Superficie de aproximación.–El límite inferior de la superficie de aproximación será una línea horizontal contenida en el plano vertical que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación. La elevación del límite inferior será igual a la del punto medio del umbral.

    Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano vertical que contenga el...

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