Decreto 2309/1973, de 21 de septiembre, de regulación trianual de las campañas algodoneras 1973-74 a 1975-76.

MarginalBOE-A-1973-1361
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
18932
Muebles
Muebles
de
Manaeor.
Muebles
de
Sonseca.
Orfebrería,
1oyeria,
filigrana.
forja
Artesanía
de
Eibar.
Artesanía
de
Toledo.
Bisutería
de
Menorca.
Filigrana
de
Córdoba.
Filigrana
charra
(Salamanca).
H i e r r o s
artísticos
de
To-
ledo.
Perlas
de
Manacor
o
de
Ma-
llorca.
S.
O.
((el
E.-Num.
235
Armas
Armas
de
fuego
de
Eibar.
Espadas
y
cuchillos
de Toledo.
Navajas
y
cuchillos
de
Alba-
cete.
Por
tanto,
habiendo
visto
y
examinado
los
trece
artículos
que
integran
dicho
Acuerdo,
las
seis
disposiciones
de
su
Pro·
tocola
anejo
y
anejos
A y
B,
oída
la
Comisión
de
Asuntos
Exteriores
de
las
Cortes
Españolas,
en
cumplimiento
de
lo
prevenido
en
el
artículo
catorce
de
su
Ley
constitutiva,
vengo
en
aprobar
y
ratificar
cuanto
en
ello
se
dispone.
como
en
virtud
del
presente
lo
apruebo
y
ratifico,
prometiendo
cumplirlo,
ob-
servarlo
y
hacer
que
se
cumpla
y
observe
puntualmente
en
todas sus partes, acuyo fin,
para
su
mayor validación y
firmeza.
mando
expedir
este
Instrumento
de
Ratificación,
fir-
mado
por
M(
debidamente
sellado
y
refrendado
por
el
infras~
crito
Ministro
de
Asuntos
Exteriores.
Dado
en
Madrid,
a
veintiséis
de
septiembre
de
mil
nove.·
cientos
setenta
ydos.
FRANCISCO
FRANCO
11
Ministro
de
Asuntos
Exteriores,
GREGORIO
LOPEZ BRAVO
El
Canje
de
Instrumentos
de
Ratificación
se
efectuó
en
Madrid
el
día
27
de
.junio
de
1973.
El
presente
Acuerdo
entrará
en
vigor
el
día
27 de
septiembre
de
1973,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
su
artículo
13
(2).
DISPONGO,
Uno. Período de regulación.
La
presente
regulación
abarca
las
campañas
algodoneras
mil
novecientos
setenta
y
tres~setenta
y
cuatro,
mil
novecien-
tos
setenta
y
cuatro-setenta
y
cinco
y
mil
novecientos
setenta
y
cinco-setenta
y
seis
y
sus
preceptos
serán
aplicables
a
todas
ellas,
salvo
indicación
expresa
en
cada
caso
o
modificación
por
disposición
de
rango
adecuado.
Las
campañas
se
iniciarán,
en
su
fase
de
producción,
en
uno
de
abril
de
cada
año
y
finalizarán
en
treinta
y
uno
de
marzo
del
año
siguiente.
A
efectos
de
absorción
de
la
fibra
producida,
las
campañas
abarcarán,
en
su
fase
de
comercia-
lización,
del
uno
de
octubre
dél
año
inicial
al
treinta
de
sep-
tiembre
del
año
siguiente.
Dos.
Objetivos
de
producción.
En
el
mes
de
octubre
de
cada
año
el
Gobierno,
a
propuesta
del
F.
O.
R.
P. P.
A.,
fijará
el
objetivo
de
producción
de
algo-
dón
fibra
de
tipo
americano
para
la
campaña
que
se
inicie
en
uno
de
abril
siguiente,
que
quedará
acogido
al
sistema
de
compensación
de
precios
que
se
establece
en
el
punto
once.
DECRETO 2309/1973, de
21
de
septiembre,
de
regula·
ción
trianual
de
las
campañas
algodoneras
í~73-74
a1975-78.
Lo
que
se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
10
de
septiembre
de
1973.-EI
Secretario
general
técnico
del
Ministerio
de
Asuntos
Exteriores,
Enrique
Thomas
de
Carranza.
La
necesidad
de
normalizar
el
mercado
del
algodón
en
Es-
pada,
para
que
la
industria
textil
nacional
pueda
disponer
de
una
materia
prima
en
condiciones
de
calidad
y
precios
que
le
permita
hacer
frente
al
proceso
de
integración
de
la
econo-
mía
espaftola
en
áreas
económicas
más
amplias,
obliga
a
instru-
mentar
una
nueva
política
algodonera
que,
basándose
en
una
libertad
de
importación
y
de
precios,
defienda,
al
mismo
tiempo,
el
cultivo
del
.
algodón
en
Espafia,
ya
tradicional
y
de
gran
importancia
económica
y
social.
En
la
programación
de
los
objetivos_de
producción
de
algo-
dón
se
procurará
armonizar
las
necesidades
de
la
demanda
con
la
conveniencia
de
mantener,
dentro
de
límites
prudentes,
el
esfuerzo
financiero
que
se
establece
en
favor
de
todos
los
sectores,
Incluido
el
consumo,
de
la
economía
algodonera
es-
pafiola.
Se
acentúan,
de
manera
importante,
destinando
ayudas
sig-
nificativas
a
este
fin,
las
medidas
orientadas
a
la
reestructu-
ración
y
fomento
del
sistema
productivo,
fundamentalmente
el
empleo
de
semillas
sel~ctas
y
la
mecanización
de
la
fase
de
recolección.'
Afectada
la
estructura
de
esta
regulación,
fundamentalmente
por
las
cotizaciones
variables
internacionales
del
algodón,
pue-
den
presentarse
coyunturas
que
distorsionen
de
forma
impar·
tante
los
supuestos
y
fundamentos
del
sistema,
tales
como
modificaciones
sensibles
de
las
paridades
del
cambio
de
mo-
neda
y
oscilaciones
anormales
de
las
cotizaciones
del
algodón,
entre
otras.
A
estos
efectos
se
ha
previsto
la
adopción
de
las
oportunas
medidas
de
salvaguardia
qUe
aseguren
la
normal
comercialización
de
la.
cosecha
nacional.
En
su
virtud,
teniendo
en
cuenta
los
acuerdos
del
F. O. R.
P. P.
A., a
propuesta
de
los MinistrQB de
Hacienda,
de
Industria,
de
Agricultura
y
de
Comercio
y
previa
delibera·
ción
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diecisiete
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Tres.
Contratación
entre
cultivadores
}'
Entidades
desmo-
tadoras.
Los
agricultores
que
decidan
cultivar
algodón
deberan
for-
malizar
un
contrato
con
una
Entidad
desmotadora
libremente
elegida
y
que
haya
sido
debidamente
autorizada
por
el
Minis-
terio
de
Agricultura.
La
contratación
podrá
realizarse
bajo
una
cualquiera
de
las
tres
modalidades
s~guientes:
Modalidad
al
Libre
disposición
por
el
cultivador
de
la
fibra
y
de
la
semilla
procedentes
de
su
cosecha
de
algodón
bruto,
que
la
Entidad
desmotadora
contratante
le
desmotará
y
entre-
gará,
concertando,
de
mutuo
acuerdo'
entre
ambas
partes,
la
cuantía
del
canon
por
dicho
servicio.
Esta
opción
podrá
ejercitarse
siempre
que
las
entregas
de
algodón
bruto
que
realice
el
cultivador
dentro
de
la
campaña
sobrepasen
los
cien
mil
kilogramos
de
una
misma
variedad
de
algodón
y
modalidad
de"
cultivo
(secano
o
regadío),
autodzán-
dose
a
este
fin
la
agrupación
de
cultivadores.
Modalidad
bl
Venta
a
la
Entidad
desmotadora
de
la
fibra
procedente
de
la
desmotación
de
su
cosecha
de
algodón
bruto
y
cobro
del
importe
correspondiente
con
arreglo
alos
precios
mínimos
que
para
cada
calidad
de
fibra
se
fijen
cada
campaña,
de
acuerdo
con
las
normas
establecidas
en
la
presente
regu-
lación.
Esta
opción
es
posible
solamente
en
las
mismas
condiciones
del
caso
anterior.
Modalidad
e)
Cobro
del
importe
del
algodón
bruto
de
su
cosecha.
de
acuerdo
con
los
precios
mínimos
que
por
cate-
gorías
se
sefialen
para
cada
campaña.
La
contratación
se
efectuará,
8
partir
de
la
campaña
mil
novecientos
setenta
y
cuatro·setenta
y,
cinco,
según
los
modelo¡
oficiales
de
contrato
qUe se
fijen
en
cada
campafia.
Las
Entidades
desmotadoras
quedarán
desligadas
de
sus
obligaciones
frente
a
aquellos
cultivadores
a
los
que
se
acre·
dite,
ante
la
Dirección
General
de
Industrias
y
Mercados
en
Origen
~e
Productos
Agrarios,
la
duplicidad
de
contratos.
Cuatro.
Semilla de síembra.
La
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria
determinará
para
cada
campaña,
en
el
mes
de
febrero,
las
variedades
a
cultivar
en
las
diferentes
zonas
productoras.
Por
su
parte.
la
Dirección
General
de
Industrias
y
Mercados
en
Origen
de
Productos
Agrarios,
previo
informe
del
Instituto
Nacional
de
Semillas
y
Plantas
de
Vivero,
fijará
en
la
misma
fecha
los
precios
correspondientes
a
las
distintas
clases
de
semilla.
Las
desmotadoras
facilitarán
a
sus
cultivadores
la
semilla.
necesarIa,
en
concepto
de
anticipo.

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