Real Decreto 3218/1981, de 29 de diciembre, sobre revalorización, mejora y cuantías mínimas de pensiones del sistema de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1982-3
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El artículo noventa y dos y la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro constituyen el marco legal de la revalorización y mejora de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social, y establecen los criterios generales a que habrán de ajustarse.

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en su artículo once, fija las condiciones específicas para la revalorización de las pensiones en los supuestos de concurrencia de más de una en un mismo beneficiario.

Por otra parte, el Acuerdo Nacional sobre Empleo, en su epígrafe II.seis, sobre pensiones de la Seguridad Social, determina que la tasa de revalorización de pensiones en el Sistema de la Seguridad Social será del diez por ciento y que los criterios para la distribución de este incremento global serán los utilizados en la revaloración aprobada para mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículo primero

Ambito de aplicación

Artículo primero Uno

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las siguientes prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad al uno de enero de mil novecientos ochenta y dos:

  1. Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

  2. Prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número anterior los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de los funcionarios civiles de la Administración del Estado y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como el régimen de previsión de los funcionarios de la Administración Local.

CAPITULO II Artículos segundo a sexto

Revalorización aplicable

Artículo segundo Uno

Los importes mensuales de las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero que se devenguen a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos serán revalorizados mediante la aplicación de la siguiente escala de porcentajes:

* Porcentaje *

Desde 1 hasta 18.300 pesetas * 11 *

Desde 18.301 hasta 36.600 pesetas * 5 *

Desde 36.601 pesetas * 3 *

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo cuarto del presente Real Decreto.

Tres. En los supuestos de concurrencia de pensiones se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de este Real Decreto.

Artículo tercero Uno

La revalorización se aplicará al importe mensual de la prestación de que se trate en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, constituido por la cuantía básica inicial más las revalorizaciones o mejoras posteriores, en su caso, excluidos los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

Dos. A efectos de la aplicación de la revaloración, están excluidos los siguientes conceptos:

  1. Las asignaciones familiares de pago periódico, así como los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

  2. Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) del número dos del artículo doce.

  3. El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  4. Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo cuarto

La aplicación de la revalorización de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se efectuará de la siguiente manera: el importe anual de la prestación, calculado en la forma determinada en el artículo anterior, se dividirá por catorce; el cociente resultante se considerará como importe mensual de la prestación a efectos de la aplicación de la revalorización; una vez calculada ésta, el incremento que resulte aumentará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a julio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Artículo quinto Uno

Las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero y que se hayan causado durante el año mil novecientos ochenta y uno, se revalorizarán en tantas dozavas partes de una cantidad equivalente a la revalorización que corresponda como meses naturales estén comprendidos entre el de la fecha del hecho causante y el de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, ambos inclusive.

Dos. La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, siempre que la pensión de que aquel fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

Artículo sexto La cuantía del incremento que resulte, en aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se redondeará por exceso a cero o cinco.
CAPITULO III Artículos séptimo a décimo

Cuantías mínimas

Artículo séptimo Uno

El importe mensual de las prestaciones a que se refiere el número uno del artículo primero del presente Real Decreto, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de esta disposición. Dicho complemento no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de mejora o revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Dos. Los complementos para alcanzar las cuantías mínimas, a que se refiere el número anterior serán incompatibles con la realización de trabajo personal que dé lugar a la percepción de remuneración pública o privada.

Tres. Las cuantías mínimas a que se refiere este artículo no se aplicarán a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que se regirán por lo establecido en el capítulo cuarto de este Real Decreto.

Artículo octavo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los supuestos de concurrencia de pensiones será de aplicación lo previsto en el capítulo quinto de este Real Decreto.
Artículo noveno Uno

Las cuantías mínimas a que se refiere el artículo séptimo serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones comprendidas en el número uno del artículo primero que se causen a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Los pensionistas que en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno sean menores de sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías mínimas establecidas para los que tengan cumplida dicha edad, a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que la cumplan.

Artículo décimo En el caso de que las prestaciones a que se refiere el presente capítulo sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:
  1. Se dividirá por catorce el importe anual de la prestación de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en artículo cuarto.

  2. Si el importe mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.

CAPITULO IV Artículo undécimo

Mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Artículo undécimo Uno

La mejora de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:

  1. Quince mil doscientas diez pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.

  2. Once mil cien pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que el beneficiario de estas pensiones tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso desde el día uno del mes siguiente a aquel en que la cumpla, dicha cuantía será de trece mil pesetas.

Dos. En los supuestos de concurrencia de pensiones, se aplicará lo dispuesto en el capítulo quinto.

CAPITULO V Artículos duodécimo a decimoquinto

Concurrencia de pensiones

Artículo duodécimo Uno

A efectos de lo establecido en este Real Decreto, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión del Sistema de la Seguridad Social, Estado, Entes Territoriales o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos.

Dos. En todo caso, se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el número anterior las pensiones a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

  1. Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

  2. Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio.

  3. Clases Pasivas del Estado, civiles y militares.

  4. Entes Territoriales.

  5. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y Mutualidad General Judicial.

  6. Mutualidades de Funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

  7. Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes Territoriales en más del cincuenta por ciento, y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean actuarialmente autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

Tres. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la revalorización o mejora, así como los mínimos establecidos en el presente Real Decreto, se aplicarán teniendo en cuenta las normas específicas contenidas en este capítulo. A tales efectos las prestaciones económicas de invalidez provisional y larga enfermedad del Sistema de la Seguridad Social se equiparan a las pensiones.

Sección primera.- Revalorización aplicable Artículo decimotercero
Artículo decimotercero En cumplimiento de lo establecido en el artículo once de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, la revalorización en los supuestos de concurrencia de pensiones se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo.

Uno. Una de las pensiones tendrá el carácter de principal y las demás de complementarias.

Se considerará como pensión principal la de mayor cuantía en cómputo anual de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el número dos del artículo dieciocho.

Dos. Si la pensión principal es de las comprendidas en el número uno del artículo primero de este Real Decreto, se revalorizará con arreglo a las normas establecidas en el capítulo segundo.

Tres. Las pensiones del Sistema de la Seguridad Social que tengan el carácter de complementarias se revalorizarán de la siguiente forma:

Tres. Uno.- Sólo se revalorizará el tramo hasta las primeras treinta y nueve mil ochocientas setenta pesetas de la pensión o suma de todas las pensiones complementarias, en su caso.

Tres. Dos.- El tramo revalorizable se incrementará en el porcentaje medio que resulte de aplicar al importe total de las pensiones que se perciban, incluida la principal, con cargo a los Entes a que se refiere el artículo doce del presente Real Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:

* Porcentaje *

Hasta 19.935 pesetas mensuales * 10 *

Desde 19.936 hasta 39.870 pesetas mensuales * 5 *

A partir de 39.870 pesetas mensuales, sin incremento * *

A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria de mil novecientos ochenta y uno, determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del presente Real Decreto.

Cuando la suma de las pensiones complementarias exceda de treinta y nueve mil novecientas setenta pesetas, la revalorización se efectuará comenzando por las de mayor cuantía.

Sección segunda.- Cuantías mínimas Artículo decimocuarto
Artículo decimocuarto En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refiere el capítulo tercero se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.- Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resultase inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

Segunda.- El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

Sección tercera.- Concurrencia de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo decimoquinto
Artículo decimoquinto Uno

En los supuestos de concurrencia, las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se mejorarán.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de las demás pensiones concurrentes, una vez revalorizadas o mejoradas, y la de dicho seguro sea inferior a las cuantías fijas que para éste se señalan en el artículo once, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se mejorará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sean en concepto de mejora o revalorizaciones o de reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Tres. Lo dispuesto en los números anteriores prevalecerá sobre lo establecido en el artículo trece, sin perjuicio de que el importe de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se compute a los exclusivos efectos de la determinación del porcentaje medio previsto en dicho artículo cuando concurran con otras pensiones del Sistema de la Seguridad Social que tengan el carácter de complementarias.

CAPITULO VI Artículo decimosexto

Pensiones de Convenios Internacionales

Artículo decimosexto

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, lo dispuesto en este Real Decreto sobre revalorización, mejora, cuantías mínimas y concurrencia de pensiones se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.

CAPITULO VII Artículos decimoséptimo y decimoctavo

Normas de aplicación

Sección primera.- Financiación Artículo decimoséptimo
Artículo decimoséptimo Uno

La revalorización y mejora de las pensiones, así como el complemento por mínimos establecidos en el presente Real Decreto, se financiarán con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

Dos. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización y complemento por mínimos de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de mayo, y normas concordantes.

Tres. La mejora y los complementos por mínimos de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correrán a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección segunda.- Gestión Artículo decimoctavo
Artículo decimoctavo Uno

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización o mejora y mínimos establecidos por este Real Decreto, a cuyo efecto las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo doce vendrán obligados a facilitar cuantos datos consideren precisos dichos Institutos para la aplicación del presente Real Decreto.

Dos. Los beneficiarios de pensiones concurrentes o que realicen un trabajo personal remunerado deberán presentar declaración de tales circunstancias ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, dentro del plazo que finaliza el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos. No obstante, la declaración referida a pensiones concurrentes no será necesaria cuando todas ellas estén a cargo de los citados Institutos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Uno. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste o con remuneraciones por trabajo personal, la revalorización o mejora así como el reconocimiento de complementos por mínimos se entenderá efectuada con carácter provisional hasta tanto se lleve a cabo la actualización individualizada, una vez se disponga de los datos necesarios, operación que deberá estar finalizada al día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. En los supuestos previstos en el número anterior, cuando existan dudas sobre cual de las pensiones concurrentes haya de ser la principal, la revalorización o mejora y el reconocimiento de complementos por mínimos de las que estén a cargo de la Seguridad Social se efectuarán provisionalmente como si tuvieran el carácter de complementarias.

Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía no tendrá efectos retroactivos, salvo que el interesado no haya presentado la declaración prevista en el número dos del artículo dieciocho, en cuyo caso deberá reintegrar las cantidades percibidas en exceso a partir de la fecha de vencimiento del plazo mencionado en dicho artículo.

Segunda.- Los actos de las Entidades gestoras sobre reconocimiento de revalorizaciones o mejoras, así como de complementos por mínimos, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto o de otras disposiciones precedentes sobre estas materias, podrán ser rectificados de oficio, en cualquier momento, en los casos de errores materiales o de hecho.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Rodríguez-Miranda Gómez.

SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones

Clase de pensión * Ptas/mes *

Jubilación: * *

Titular con 65 años * 20.315 *

Titular menos de 65 años * 17.760 *

Invalidez permanente: * *

Gran invalidez * 30.470 *

Absoluta * 20.315 *

Total: Titular con 65 años * 20.315 *

Parcial del régimen de Ac. de trabajo: * *

Titular con 65 años * 17.760 *

Viudedad: * *

Titular con 65 años * 15.430 *

Titular menos 65 años * 13.320 *

Orfandad: * *

Por beneficiario * 6.000 *

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 13.400 pesetas, distribuidas entre los beneficiarios. * *

En favor de familiares: * *

Por beneficiario * 6.000 *

Si no existe viuda ni huérfano pensionista: * *

- Un solo beneficiario (con 65 años) * 15.430 *

- Un solo beneficiario (menor 65 años) * 13.320 *

- Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementa en 7.320 pesetas, distribuidas entre aquéllos. * *

Subsidios de invalidez provisional y de larga enfermedad * 15.100 *

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