Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, por el que se regulan las campañas lecheras 1975-1976, 1976-1977 y 1977-1978.

MarginalBOE-A-1975-504
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
..
614
11
enero
1975 B. O.
del
K-·Núm
..
10
I. Disposiciones
generales
DISPONGO,
>FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
lA
Presidenc¡;
del
Gobíerno,
-
ANTONIO
CARRO
MART1NEZ
El
Decreto
dos
mil
doscientos
cincuenta
y
seis/mil
novecien-
tos
setenta
y
cuatro,
de
veinte
de
julio,
por
el
que
se
regulan
las
campañas
azucareras,
limita
·el
principio
de
la
libertad
de
con~
trataci6n
de
remolacha
a
nivel
de
zona.
Las
circunstancias
ac~
tuales
de
la
producción
remolac~ra
aconsejan
eliminar
la
res~
tricción
y
extenderla
fibertad
de
contratación
a
todo
el
terri-
torio
nacional.
En
su
virtud;
a
propuesta
de
los
Mjnistros
de
Industria
de
Agricultura
y
de
Coínercjo
y
previa
deHber!lción
del
Con'sejo
de
Ministros
en
su
reunión-
qel
día
ocho
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
ycuatro_ \
de
20
de
dicie,nbre,
por
el
cnmpcdias
l?ch.eras
i975~1~76,
5ll"4
DE'CRETO
3520/1974,
~~-~-i~;7
r;g~~~;l;;~"
Para
cGnsegllir
una
mejor
sistematizadón
en
la
regulaCión
de
ros
a:105
!pch.ros
-
-cuya
compJei¡dad
es
cónsetuen:~
da
rle
la
dificultad
de
lograr
el
adecuado
equilihrio
en
,el
sector
lácteo,
en
e~
que
dehen
armonizarse
y
dcfenders~
los
legít.im~s
intereses
de
consumidores,
ganadeTlils,
industriales
y
com€'rcian~
tos-----
se
ha
considerado
oportuno
determinar
en
el
presente
De~
crcto,
cuya
vigencia
será
qe
tres
aflOs,
lo
refueptea
aquellas
materias
que.
habiendo
figurndo
anterio'l'mente
en
los
Decretos
anuales
de
regul~dón
de
campai1a,
tengan
un
carácter
de
mli-
yor
permanencia
que
así
lo
aconseje
ya
ciertos
a'spectos,
rela-
tivos
a-
los
precios
de
la
leche.
que
aparecían
fijados
en
e"l
texto
del
Reglamento
deCeñtraJes
Locheras;,
otms
Industrias
Lácteas.
La~
materias
cu,yo
período
de
vigó1cia
no
es
conve-
niento
sea
superior
a
un
año
se
estttblecerán
a
travé$,de
Decre-
taS
anuales
de
nonnas
complementarias
de·
campaña.
Con
relación
a
la
estructuración
de los
prccios~
la
experiencia
acumulada
ha-ce
aconsejable
el
J11antenimiAnto
de
una
prudente
oscilación
de
105
de
compra
en
origen,
para.
facilitar
una
mejor
adaptación
entre
oferta
'y
demanda.
A
estos
efectos,
se
conserva
el escalOll'l.miento de
precios
mínimo,
indicativo
y
de
interven~
ción
superior.
Sin
embargo,
Se
ha
considerado
procedente
la
supresión
de
las
zonas
en
que,
a
efectos
oeI
precio
de
compra
de
In
leche,
se
habia
dividido
España,
pero
cuantificando,
en
cambio,
unos
"factores
do
transporte
intcrprov.incial,
cuya
in·
corporación
alos
precios
de
venta
de
las
l~c{1es
líquidas
en
4
vasadas
permitirá,
en
todo
cas_o,
01
normal
abastecimiento
de
las
provincias
deficitarias
en
leche.
Las
ifldustrias
dpbenin
abobar
alos
-ganaderos,
como
complemento
de
los
precios
es-
tablecidos
con
carácter
generaL
los
factorcs
de
_
transporte,
ca·
rre:::pondiC'Dtes a
la
proVincia
de
que
se
trate,
como
condición
necesaria
para
efectuar
importaciones.
Se
instrumenta,
tan:bi8n,
1a-
determinadón
mensual
de
un
precio
testigo
que,
al
tiempo
que
permite
tener
un
conocimiento
El
M:!l:'ij¡"O
rl~
!u
Pr8si¡12'lC:¡\
c1_n1
Gobierno.
A1'-!TOMO
eMUlO
?"ft\ftT!NfZ
DISPONGO:
ArtícuÍo
(¡n¡co.-~Se
modifica
el
punto
tres
-del
Decreto
dos
mil di)scÚmfas
cincuenta
y,seiE/mil
novecientcs
~etenta
y
cua-
tro,
do
veinte
de
julio,
pór.el
que
se
regulan
la.&
campañas
U7ucareras
mil novElcientos
setenta
y
cinco-setenta
y
seis
a
mil
novecientos
setenta
y
siete·
setenta
y
ocho
que
quedará
redac~
tado
en
la
formp: síguicntf-!:
.,-La
contrat.ación
de
la
remolacha
azucarera-
y
de
la
caña
de
a/,úC8.rrerá
libre
€n
todo
el
territorio
nacional
yse
efectuará
por
totlcladas
según
el modelo oficial do
contrato
que
se
incluye
como
o.nej.:J.
Las
obligacione&
contractuales
redprocas
e!itre
los
cultiva·
dcres
y
las
fábricas
de
&zúc8.r,
así
como
el
régimen
de
entrega
de
la
remolacha
y-de
la
caña,
se
regularán
por
las
normas
del
presente
Decrete
y
de
1;)5
compIGl-:1C'ntarios
de
cada
campa--
i1a,
por
las
CondicIones
Generales
de
ContnHación,
por
los
Regl?mentos
de
Recepción
y~
Anáfisís_
de
Remolacha
y
Caña,
así
comO'
por
los
Acuerdos
Profesionales
e
Interprofesionales
q'tle puedu'Cl fOrrNtliznrse
entre
los
sectores
privados"
una
ve~
homologados
por
la
Admi':1istraciÓn.
En
caso
de
cierre
de
·una
fábrica
de
azúc,'lr,
la
empre5a
ori-
gina.ria o
la
que
se.
subrogue
en
la
titularidad
del
neg-ocio
deberá
asegurar
la
continuü'!Bd de
la
contratnción
con
sus
cul~
_iv
adores
hab1tua1i's yel
normal
funcionamiento
de
los
equipos
n1ecanjn.dos
de
recepción,
toma
de
muestr3.S y
análi2is
de
que
disponga.
Dichas
obligaciones.
subsisUráq
en
tanto
el volumen,
de
materia
prima
recibida
no
descienda,
durante
tres
afios
collpecuti.vos,
por
debajo.
del
sesenta·
por
ci0nto
del
prom<:>
de
la
rec"'pci6n
en
el
trienio
anterior
a
la
fccha
..
de
cielTc,
ni
a
menos
de
cuarenta
mil
toneladas
métricns
de
remolacha
o
diez
rriil de Cflña
de
azúcar
en
la
campuHa... -
Así lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
doce
de dicíCl.nbre
de
mii
novecientos
s~tC"1!a
ycllDlrn.
FRANCISCO
FRANCO
DEL .GOBIERNO
DEC.tlETO
3519/1974,
de
12
dI;!
diciembre,
por
el
que
se
modiñca
el
Decreto
2256/1974,
de
~O
de
julio,
por
el
que
se
regulan
·lrts
campañas
azucareras
1975-76
a1977·78.
PRESIDENCIA
DECRETO
3518/1974,
de
1~
de
diciernbre,
por
el
que
se
modifica
el
Decreto
6fJ8/JfJ74,
de
14
de
marzo,
de
regulación
de
la
campana
de
carnes
J97411915.
La
necesidad
de
actuár
con
eficacia
y
agilidad
en
las
inter-
venciones
de-
compra
de
carne
de
añojó
de
producción
nacional
y
__
.las
limitaciones
existentes
de
la
cOl.pacidaél
de
almacena-
miento
frigorífico.
aconsejan
la
adecuada
renovación
de
lasexis.
teJicias
mediante
su
oportuna
rotación.
A
estos
efectos,
_
es
necesario
complementar
lo
dispuest.o
en
los
artículos
catorce
y
veintidós
del.Decreto
seiscientos
sesenta
y
ocho/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
de
regulación
de
la
campaña
de
carnes
mil
novecientos
setenta
y
cuatro-míl
novecientos
setenta
ycinco,
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricultura
y
~omercio
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministrasen
su
t:euní6n
del
día
seis
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cúatro,
503
502
Artículo
primero,-EI
artículo
catorce
del
Decreto
seiscientos
sesenta
y
ocho/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
de
reguladón
de
la
campaña
de
carnes
milnovecien-
tos
setenta
y
cuatrb~mil
novecientos
setenta
y
dnco,
queda
redactado
en
la
forma
siguiente:
~
..
Cuando
el
precio
de
referencfa
se
sitúe
por
debaio
del
nivel
de
intervención
inferior,
el
F. O.
R.
P. P. A.
~odrá
realizar
ccm-
pnis
en
régimen
de
gan':tntíá alos
precios
que
se
establecen
en
el
presente
Decreto.
Cuando
a
juicio
del
Gobierno,
por
necesi·
dades
de
constitución
de
reservas
o
defensa
de
la
cabaüa,
se
entienda
necesario,
podrá
el
F_
O.
R.
P.
P. A.
realizar
compras
por
encima
,del
precio
de
garantia
sin
sohrepasar
en
ningún
caso
el
precio
de'
intervención
inflkior
Ell
las
cantidades
auto-
rizadas
por
el
Gobierno.".
l&;
-.'.-
Artículo
segundo.-AI
artículo
veinticuatro
-del
Decretosei3"
cientos
sesenta
y
ocho/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
de
regulación
de
campaña
de
carnes
mIl
.c̀ntos
setenta
y
cuatro·mil
novecientos
setenta
'y
cinco, se le
a~adírá
un
5e~ndo
pi¡rafo-redactado
de
la
foona
siguien~e:
..
Segun'o.-Cuando
se
den
los
supuestos
establecidos
en
el
articulo
catorce
y
se
adopten
las
medidas
indicadas,
de
acuerdo
con
las
capacidades
de
almacenamiento
de
las
cámaras
frigorífi-
cas,
las
necesidades
de
compra
cW
nuevos
añojos·y
la
conve-
niencia
de
renovar
las
reservas,
se
podrá
establecer
la
necesa-
ria
rotación
de
las
mismas
mediante-
acuerdo
que
autoriCe a
la
Comisan&.
de
Abasi:ecimientos y
Transportes
las
operaciones
per~
tinentes
para
dar
salida
a
la
carne
congelada
en
la
cantidad
que
sea
autorizada
por
el Gobierno.'"
Así
10
dispongo
por
el
presente
Deheto,··dado
en'"'Madrid a
dote
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
B.
(j.
(jeIE.-Num.
10.
'.
11 -enero
1975
615
-
exacto
de
los
precios
practicados
en
las
principales
zonas
pr-
ductoras.,del
pals,
.condiciona
la
adopción
de
diversas
medi:das
que
sirven.
según
.
las
circunstancias,
para
garantizar
el
abaste·
.
cimiento
nacional·
o
para
asegurar
la
recogida
de
la
lephe
al
gafiadero
en
origen.
Por
último,
se·
señalan
unas
medidas
complementarias.
ten-
dentes
afavoI'e'CeI'"
el
-incremento
'de
la
productividad
de
la
ga-
nadería
vacuna
Jechera
y a
estimular
la
mejota
de
la
calidad
de
la
leche.
, • -
En
consecuencia,
teniendo
en
cueotalos
acuerdos
adopta.dos
por
el
F.
O.
R.
P. P,
A.,
pr~vio
informe
de
la
Comisión
Consul-
tiva
Na9ional
Lechera,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricul-
tura,
Y.
de
Comercio
y
previa
delibe¡"jtción
del
Consejo
de
'Mi-
nistros'
en
.su
reunión
,del
9ia
veinte
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGGl,
Normas
generales
Al~tículo
primerb,-Uno:
En
el
franscurso
de
las
campañas
lecheras
mii
novecientos
setenta
y
cinco-setenta
y
seis,mH
novecientos
setenta
y
seis-setenta
y
siete
y
mí!
novecientos
S€;-
tenta
y
siete-setenta
y
ocho,
el
comercio,
circulación
y
precios
de
-la
leche
se
atendrán
a
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto,
Decretos
anuales
de
campaña,
,disposiciones
complementarias
y
demás
legislación
vigente.
. .
DoS'.
Antes
de
primero'
de
marzo
de
'cad.-
año
se
dictarún
los
correspondientes
Decretos
anuales
de
nonrias
complementa-
rias
decanlpaña
en
los
que
quedarán
reguladas
aquellas
mate-
rias
que,
dado
su
carácter,
no
sea
aconsejable
regular
para
un
período
superior
a
un
año.
Tres.
Las
carac,tefIsticas
que
deberan
cumplir
los
distintos
tipos
de
leche
y.productos
lacteas"
sin
perjuicio
de
lo
que
en
otras
disposiCiones
específicas
se
señale,
son
las
que
figuran
en
el
Reglamento
de
Centrales
Lecheras
'y
otras
Industrias
Láo-
teas;
Decretados
mil
cuatrocientos
setenta:
y
ocno/mil
novécien~
tos
sesenta
y
seis,
de
seis
de
octubre,
con
las
moclificaciones
establecidas
o
.que
se
establezcan.
/
PRECIOS
AL
GANADERO
EN
ÉORIGEN Y
DE
REFERENCfA
SOBRE
, -
MUELL>
DE
fNDUSTRIA
Artículo
segundo.-Uno_
Periodos.-:Para
la
determinación,
en
SU
caso,
de
diferentes
niveles
de'
precios
-correspondiendo
con
las
vari&Ciones
establecidas
de
los
costos.
de
próducció.n
y
don
la
evolución
la
oferta
yla.
demanda........,
podrá
dividirse
la
camIJaña
lechera
-en
dos
épocas
(primer
período
y
segundo
pe~
riado).
_.
.
En
las
~r'ovincías
-
de
Santa
'Cruz
de
Tenerifc
y
Las
Palmas
de
Gran
Canaria,
dadas
las
especiales
.....
circunstancias
que
cón-
curren
en
las
milJ'IDas,
la
duración
de
estos.
períodos
podrá
-
di-
ferir
de
lf,t-
del
resto·
del
país.
Dos~
Precios mtnimo.s""":'Se
señalarnn~
mios
precios
mínimos
aab0n3:T
en
origen
al
ganadero
para
la
leche
que
-cumpliendo
con
ia-
defimcíón
y
características
senaladas
respe
en
los
articulos
cuarto
y
sexto
del
citado
ReglalJlento
de
Cen-
trales
Lecheras
y
otras
Industrias'
Lacteas-
entregue
a
la
in-
dustria
o
al
recogedor.
Para
la
leche
que
no
cumpla
con
los
requisitos'
establecidos
eh
los
artículos
mencionadO$,
la
industria
o
el
recogedor
sol'!'
libres
de
aceptarla
o
rechazarla,
pero
~n
el
primer
caso
no
podrán
practicar
más
deducciones
sobre
el
pre-
cio
mínimo
qUe
las
previstas
por
el
sistema
de
pago
de
la.
leche
por
calidad.
~
.
Las
industrias
lácteas,
sean
o
no
centrales
lecheras
'o
cen-
tros
convalidados,
solamente
vendrán
obligadM
a
recibir
la
leche
que>
precis~n,
pero
respetando
en
todo
momento
los
pre-
elOS
mínimos
que
hubieran
sido
aprobadqp.
Tres.
Pago
ae'la
lec~e
por
ca.lidad,~Los
precios
mínimos
~e
compra
de
leche
al"
ganadero
en
origen,
~iialados
en
el
apar-
tado
.
dos
de
este
ar.tículo,
experimentarán
las
variaciones
que
resulten
de
la
aplicación,
con
caracter
obligatorio,
del
sistema
de
pag0s!e
leche
'por
calidad
a
partírdel
contenido
mínimo
en
.
4fnatetra
grasa
determinado'
por
el
mencionado
Reglamento
de
Cen
trales"
Le
..
heras
y.
otras
·Industrias
Lw:teas,.
de
acuerdo
con
lo
e.stablecido
al
efecto,
en
10
qUe
no
se
oponga.a
lo
anterior,
por
Orden
del
Ministerio
de
AgriculturalPde
catorce
de
agosto
de
mil
nttvecientos
,sesenta
y
sjete,
con¡
las
modificaciones
esta-
blecidas
en
la
Orden
de
veintidós
de
niano
de
mil
rrovecí€'ntos
setenta
y
un.
de
dicho
Departamento
":í
quEmando
anuladas,
a
estqs
efectos;
tanto
la
Orqen
de
Agricultura
de
veintitrés
de
septiembre
de
mil
novecifmtos
sesenta
y
ocho
como
las
que
sucesivamente',
prorrogan
su
vigencia.
.
Respetando
e~te
sistema,
"la'
industria
podrá
establecer
otro
complementario
de..
primas
por
calidad,
volume.
de
entregas,
refrigeración,
etc.,
que
deberá.
ser
de
~plicación
general:
para
todos
sus
ganaderos
~fministradores,
anunciándolo
¡j-úbÜcam€u+
te,
al
menos
con
tm
mes
de
antelación
y
expresando
cluramente
las
bases
y
los
periodos
de
duración
que
deberán
ser
como
minimo
ne
seis
meses.
-
Cuatro.
Liquidaciones. -
En
,
las·
adquisiciones
de
leche
en
origen
la
industria
deberá
realizar
liquidaciones
escritas
iodi-
\riduaIes
a
cada
ganadero
o
«Grupo
de
'ganaderos
..
--a
los
que
se
refiere
la
Orden
del
Ministerio
de
AgricuJ,tura
de
veintidós
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
'lUO-,
en
las
que
se
especifiquen:
El
número
litros
sobre
los
que
Se
practica
el
précio
real
aplicado
en
origen;
las
prl1has
o
descuentos
en
fun-
ción
del
sistema
oficial
de
pago
por
calidad,
det¡l,idamente
jus-
tificados,
y,
en
su
caso,
las
primas
complementarías
estableci-
das
por
la
industria
o
cualqU¡er
otro
concepto
que
se
incluya
en
el
pago
de
la
leche.
Cuancio
la
recogida
se
efectúe
a
trávés
de
un
comisionlsta-
recogedor
podrá
realizarse
una
Única
Jiquidaci(m
escrita
a
nom-
bre
de
éste,
indicando,
además
de
los
distintos
conceptos
que
componen
el
prec~o
de
la
leche,
lo
abonado
como
comisión,
si
ésta
no
figura
en
tecíbo
aparte,
en
¡puyo
caso
deberá.
obligatoria-
mento
señalarse
esta
circunstancia.
Este
comisionista-recogedor
estará
obligado,
y
la
industria
asi
deberá
notificárselo,
a
prac-
ticar
liquidaciones
individuales
escritas
a
cada
uno
de
los 'ga-
naderos
de
cuya
leche
se
haga
cargo,
La
vigilancia
del
cumplimiento
de
11
que
antecede
se'
enco~
mienda..
al
Servido
de
DefW1sa
contra.
Fraudes
y
de
Ensayos
y
Análisis
Agrícolas
del
Ministerio
de
Agricultura,
el
cl,l.al
in-
coará
los
oportunos
expedientes
a
las
everttuales
infracciones,
las
cuales
serán
sancionadas
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
Decreto
dos
mil
ci(mto
setenta
y
siete/mil
novecientos
setenta
. y
tres,
de
doce
de,
julio:
Cinco.
Precio
testigo.-La
Secretaria
General
Técnica
del
Ministerio
de
Agricultura
detenninará
-mediante
la
aplicación
de
un
¡;decuado
plan
de
infbrma.ción-,
los
precios
reales
de
la
le"bhe
en
las
principales
provincias
productoras
que
envíen
un
volumen.
importante
de
su
producción
fuera
de
sus
límites
geo*
gráficos,
con
objeto
de
obtener
un
precio
testigo
representativo
del
conjunto
de
las
provincias
excedentarias.
Análogamente
po-
drá
determinarse
también
el
valor
medio
por
litro
de
leche
qe
las
primas
por
calidad
¡¡ereibidas
por
los
ganaderos
en
las
re-
feridas
provincias,
como
otros
datos
que
puedan
consíde·
rarse
necesarios.
(
Dichas
determinaciones
se
efectuarán
con
-carácter
mensual,
debiendo
ser
comunicadas
al
F.
O.
R.
p, P.
A"
dentro
del
mes
siguiente.
Seis.
Pr.ecio
inqicatil'o.-Se
define
como
precio
indicativo
el
nivel
de
precios
que
es
deseable
y
previsible
que,
comó
media,
alcance
el
precio
testigo.
A
partir
de
dicho
precio
indicativo
se
determinarán
los
precios
de
los
distíntos
productos
lácteos,
,Síete.
Precio de
intervencion
8uperibr.-5e
establecerá
un
precio
de
intervencíónsuperior
que,
relacionad9
con
el
pre<:io>
testigo
en
la
forma
que
se
determina
en
el
articulo
sextd,
mar·
care\.
un
limite
que,
de
ser
alcanzado
ditr~ugar
a
la
adopción
de
medidas
para
la
debida
protección
del
consuino,
asegurando
la
normalidad
del
mercado
y'
la
,tensión
de
los'
precios,
p\lTa
aproximarlos
al
indicativo.
.
Ocho.
Costos de recogi.da ytransporte a
fábrica.-La
esti~
madón
de
los
costos
de
recogida
de
la
leche
al
ganadero
y
transporte
a
muelle
de
fábrica,
déntro
de
las
líneas
de
reipgida
de
ámbito
provincial,
se
hará
por
grupos
de
provincias
o,
pre·
ferentemente,
con
caracter
nacional.
Nueve.
Precio
de
referencia
sobre
m¡¡.eli,e de
tndustria.-Se
obtendril.l1,
provincialmente,
tln9s
precios.
de
referencia
\Obre
muelle
de'
industria,
sumando
al
precio
tndicativo
los
If(lstos
de
recogida
y
transporte
a
fábrica
y
un
factor
de
transporte
ínter·
¡;ll:ovincial
que,
se
determinará.
para
cada
provincia,
de
forma
que
haga
viable
el
normal
abastecimiento
de
la
misma.
Diez.
En
el
Decreto
anual
de
normas
complementarias
de
regúlación
'de
campaña
podrán
'determinarse,
a
propuesta
del
F.
0.&
P. P. A.,
elevada
al
Gobierno
por
el
MinisterIo
d,~
Agricultura,
las
fechas
deinicíación
y
final
d~
la
respectiva
cainpaña
lechera,
la
'duración,
en
su
caso,
de'
los
períodos
en
que
ésta-se
hubiese
dividido,
los
precios
mínimo,
indicativo
y
de
intervenci~n
superior,
los
costos
de
recogida
y
transporte
1}
fábrica,
asi
como
.losfactores
de
transporte
irtterprovincial.
Si
so
hubiera
dividitlo
la
campaña
lechera
en
dos
periodos,
la
determinación
de
los'
predos'
minimo,
indicativo
y
de
inter~
veuci6n
superior
deLerá
hacerse
para
cada.
uno
de
ellos.
Once.
Para
la
deternlinaci6n
de
los
precios.
mínimo,
indtcati·
vo
..
y
de
intervenCión
superior
se
llevarán
a
cabo
los
estudios
prc~
cisos
de
acuerdo
con
lo
que
se
establece
en
él
artículo
segundo-l,
apartado
b),
de
la
Ley
veintiséis/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
do
vcintei
de
junio,
§Obre
la
creación
del
F.
O.
R.
P. P.
A.,
para
poder
~nocor
Jos Gostes
de
producción
en
explotaciones
gana-
deras
reprf'sentativas
y
modernas
y
la
incidencia
en
ellos
de
los
distintos
ffldores
de
producción.
~
Los
estudios
necesa'rios
pura
conocer
los
costes
de
produc-
611L
11
enero
1975
n.
O.
ael
E.-Num.
10.
ción
deberán
realízarse
antes
del
comienzo
de
~ada
_¡ampaña
Ieche:r~
0,_
al
caml:lía.c.de
período,
asoJicJtud
~e
la
represen
U!·
ci6n
sindicltl
de
los
productores
o,
por
iniciativa
de
la
Admi-
nistración:
PRECIOS
DE
VENTA
DE
LAS
LECHES
RrGIENIZADA
y
CONCENTRADA
Artículo
~ercero
..
-
Uno.
Precios
máximos
de
venta
_sobre
muelte.
a)
Para
el
cálculo
de
los
precios'
máximos
de
venta
de
la
leche
higienizada
-
envasada
en
potellas
de
vidrio
de
un
litro
dS!
capacidad,
se
utilizará
la
siguiente
fórmula:
PM
=1,042
n
En.la
que:
PM
=
Precia
máxün~sobre
muelle.
PR
=
Precio
de
referencia
sobre
mJfelle
de
industria.
1=
Margen
de
índustriali"Zaci6n
de
un
litro
de
leche
higieni·
zuda.
Para
su
determinación
se.
'utilizará
la.
fórmula
G+0,06 e
aplicada
a
una
central
lschera
tipo
y
en
la
L •
que:
G=
Gastos
anualCs~
Se
computarán:
Sueldos,
jornales
ycaro
gas
so~ia}es,enE;rgfa
'y
materias
primas
diversas,
gastos'
generales,
contribúciones
e
impue6tos
indirectos;
gastos
de
financiación
'y
gastos
de
conservación,
am~rtización,_
se:guros:e
intereses.
e=
Presupuesto
total
de
instalación.
'
..
L
=.
Litros
de
leche'tratados
anualmente.
El
coeficiente
de
la
fórmula
incluya
las
pérdidas
-por
posibles
mermas,'
devoluclones,
leches
ácidas.
etc.,
por
lo
que
estos
con·
ceptos
no
serán
computados
entre
los
gast9$
·anuales
de
indus·
trialización.
El
resultado
de
la
aplica-eión
de
la
fgrmula
se
re~
dendeará
por
,exceso
hasta
la.
inmediata
fracción
de
diez
cén--:
timos.
. ,
b}
Para
los
envases
de
capacidad
distinta'o
de
diferente'
naturaleza
el
vidrio
serán'
determinados
los
correspondientes
precios
comparativamente
con
los
de
'un
litro
en
botellas
de'
vidrio,·teniendo
en
cuenta
las
modificaciones'que
sobre
los
gas-
tos
proquzcan
tales
circunstancias.
el
Los
'precios
má.ximos
de
venta
sobre
muelle
a
que
se
ftlude
en
lbs
apartajos
anteriores
serán
igualmente
....
de
aplica-
ción
obligatoria
l?
'leche
higienizada
homogeneizada
en
co-
rrespondencia
.conel
volumen
y
naturaleza
de
10B enVases.
el) Los'
precios
'máximos
de
venta
sobreniuefie
de
industria
de
la
leche
concentrada,
con
las
características
fijadas
en
el
articulo
veintiuno
del
cita-do
Reglamento,
,serán
determinados
a
partir
de
los
precios
calculados
según'
~o
establecida
en
los
anteriores
puntos
al
~
N,
aplicando
las
correcciones
pertinentés
según,
la
clase
de
envase,
tipo
d~
cencentración
y
otras
circuns-
¡ancias
condicionantes.
Dos. Precios
máximos
de
venta
sobre d.espacho.-Los
precios
máximos
de
venta
sobre
Bespacho
de
la
leche
higienizada
en
boteÜ~s
de
vid'rio.d€
un
litro
de
capacídª,d
se
determinarán
por
1~
sigUiente
fórmula:
'~
PD=PM+D
En
la
qu~:
PD
=
Precio
máximo
de
venta
s/despacho
PM:;::::
P_cio
máx-imo
stlbre
muelle
determl1lado
en
el
apartado
uno
de
este
artículo.
D~
Costo
de
dij;tribucíón
de
un
litro
de
leche
a
despacho
d,e
venta
al
público.
,Tres.
Precios
máximos
de
venta
al
publico.
a)'
Los
precios
máximos
da
venta
al
público
en
despacho
para
el
mismo'
ti'po
de
l.eche e
idéntico
envase
Se
deteTnüriarán
por
la
siguiente
fórmula:
PV=PD+M
En
la
"que:
PV
=·Precio
máx(mo
de
venta
al
público
en
despacho.
PD
=-
Precio
sobre
despacho
determinado
en
e1--apartado
dos
de
este
artículo.
M=
Margen
com
)rcialde
un
-litro
de
leche.
b}
Para
168
envaE:¡es
d:e
capacidad
distinta
a
un
litro
o
pe
diferente
naturaleza
al
vidrio
serán
determinados
los corro.spon-
~
dientes
valores·
de
D y
M,
teniendo
en
cuenta
las
I'Q.cidificaciones
.
que'
sobre
los
,gastos
produzcan
tales
Circunstancias.
e)
Igualmente
se
determinarán
los
valores
del
costo
de
dis-
tribución
y.
del
margen
dedetaHista
para
la
leche
concentrada
.
de
acuerdo
con
el
tipo
deconcel'ltrac;ón,
·tamaño
y
naturaleza
de
los
envases
y
otras
circunstancia~
condicionantes.
'
....
Cuatro.
Los
precios
aludidos
en
los
apartados
anteriores
de
este
artículo
serán
de
aplicacióh
-en
las
poblaciones
o.áreas
de
sumin.istro
que
tengan
establecido
el
régimen
de
obligatoriedad
_
de
venta'
de
las
leches
higieniz~da
y
concentraqa-
a
las
cen-
trales
lecheras
y
centros
higienizadores
convalidados,
así
como
a
todos
los
despachos
o
establ.etiJnientos
de
venta~l
público
de
las
leches
higienizadas
y
concentradas.
~
CinC(o.
Los
precios
de,
referencia.
sobre
muelle
de
industria,
margen
de
indtistrial"clón
y
precios
máximos
de
venta
sobre
muelle
de
industria
serán
determinadbll
por
el
Ministerio
de
Agricultu'ra
apropuesta
del
F.
o:
R. P.
P.
A.
Los
'precios
máximos
de
venta
al
publico
de
la
leche
higienl-
.
zada
y
envasada,'
así
come'los
costos
de
distribución
a
despacho
,de
~enta
al
público,
los
precios
máximos
c.e
venta
sobre
despa-
cho
y
los
márgenes
·cornérdal,e8'
de
venta
serán
determínados
,
por
el
Ministerio
de
Comercio
a
través
de
la
Direéción
General
de
Comercio
Alimentario.
La
determinat'ión'
de
estos
precios,
costos
ymárgen€'5
se
atendrá,
en
cualquier
caso,
a
las
normas
.qUB
establece
al
res~
pecto
el
Decreto-ley
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
veintisiete
de
noviembre,
o a aéJúellas
otras
disposiciones
que
en
un
futuro
lo'reemplacen·o
modifiquen.
PRECIOS
DE
VENTA
DE
LA
LECHE ESTERILIZADA y
DE
LOS
PRO-
DUCTOS
LACTEOS
Artícülo
puarto.-Uno.
En
los
DecretoS
anuales
de
normas
complement§.Tias
-de
campaña
podrán
establecerse
las
corrt}s-
pondientes
normas
en
las
que
se·
regulen
los
regímenes
de
venta.
de
la
leche
esterilizada
y
de·
otros
productos
lácteos,
todo
ello
debidamente
coordinado
con.-
las
disposiciones
que,
al
regpecto,
se
encuentran
vigentes.
Dps.En
cualquier
caso,
y
cdmo
normá
de
carácter
general;
alos
precios
de
venta.
de
la
leche
esterilizada
sobre
muelle
de
industria
se
aplicarán
las
variaciones
que
resulten
de.
los
expe-
rimentaqos
por
los
respectiv-os
precios
de
reforencia
provincia-
les
sobre
muelle,
fa
los
productos
l~teos,
que
se
encuentren
en
régimen
de
intervención
de
precib8,
aquéllos
que
se
deriven
de
las
ya,.riaciones
del
precio
indicativo.
MEDIDAS
DE
PROTECCION
,A
LA
PRODUCCICN-
Articulo
quinto.-Uno.
Inmo.vilizaciones. -
En
caso
de
qua
por
oferta
no
absorbida
se
produjesen
situaciones
de
anormali-
dad
en
el
mercado
de
la
leche,
y
con
el fin
de
restabjecer
el
equilibrio,
podrá
procederse
a
la
inmovm~ación
de
existencias
de
productos
de
t:egulación,
en
poder
de
las
empresas
lácteas,
de
-o:Agrupacionesde
Productdres
Agrarios"
o
de
cualquier
otro
tipo
de
Asociación
de
Ganaderos
con
personalidad
'jurídica,
medüinte
fínanciaclones
y
primas
de
ayuda
para
cubrir
los
costes
de
almacenamiento
y
financiación
de
las.
cantidades
in~
movilizudas,
de
acuerdo'
con
lo
siguiente:
a)
Para
que
..esta
medida
entre
eIt
vigor
será
preciso.
que
el
precio
testigo
no
supere
~l
valu't
del
precio
mínimo
correspon-
diente
al
período
de
que
se
trate
inc'remE'ntado'
on
cero
coma
diez
pesetas/litro.
Excepcionalmente
podrán
:realizarse
inmovi':
lizacioJ;les
de
carácter
provincial
sin
que.
se
cumpla
1a
condición
antes
señalada;
$in
embargo,
en
estos
casos,
el
precio
medio
percibido
por
los
ganaderos
en··la
provincia_
en
cuestión
no
po-
drá
superar
al
precio
mínimo
correspondiente
al
período
de
que
se-
trate,
incrementado
en
cero
coma cel'O
ctnco
pesetas/
litro.·
-
_.
' ,
b)
Las
inmovilizaciones
quedarán
garantizadaS'
debidamente,
tanto
en
lo
que
se
refiere
a
la
devolución
de
los
medios
finan-
cieros.
facilitados,
como
en
cuanto
a
las
oblígacrones
y
contra~
prestaciones
que
contractualmente
se
esta:blez~an
con
los.
be-
neficiarios.
Dos:
Otras
medutas
de
regúlació_~.-~odrán,
además,'
a~'bi~
trarse
otras
'medidas,
talos
como
restltucIOnes
a
la
exportaCIón,
primas
que
permitan
la
deSnaturalización
para
el.
consumo
in-
terior
como
alimento
animal
o
aquellas
otras
que
se
consideren
más
opor~'mas._
En
este
tipo
de
operaciones
Se
tendra
en
ct1ent~
10
siguiente:
_.
.
al
Estas
medidas
se
aplicarán
a
los
productos
de
regulación
definidos
en
el
apartado
cuatro
de
este
artículo
y
en
poder
de
las
"entidades
a
que
se
hace
referencia
en
el
apartado·
cinco
de
eSte
artículo.
.
b}
Efts
restituciones
a
'la
exportación
se
aplicar~n
guardando.
la
debfda
~oordinación
c,on,
la
política
exportadora
del
país,
d~
finida
por
el
Ministerio
de, Comercic:1.
Las
restituciones
podrán
extenderse
a
los
envíos
a
puntos·
situados
fuera
del
territorio
arancelario
de
la
Peni.nsula
y
Baleares
.
Tres.
Las
:medidas
que
figuran
en
el
p:¡;esente
artículo
se
aprobarán
para
caduaso
concrEto
por
el
Oobierno,
a
propuesta
del
F.
O.
RP. P.
A.
En
la
propuesta
de
este
OrganismO'
deberán
figurar
las
modalidades
de
intervención
y
cuantía
máxima.
B. O.
ílel
K-Num.
10
11
enero
1975
617
505
Cuatro;,
Productos
de
regulación.
al
Se
designan
como
productos
de
regulación,
a
lasque
se
refieren
los.
apartados
anteriores,
la.
leche
'en
polvo
del
uno
por
~jento
de-
materia
grasa,
la
mantequilla
yel
queso
"Cheddar'".
b'
Las
entidades
-a
que
se
hace
r.eferencia
en
el
apartado
cinco
de
_
eE¡te
artículo
deberán
derivar
hacia
estos
productos.
de
r~gú.lación
los
sobrantes
de
leche
que
pudieran
producirse
y
sobre
los
que
se
pretenda
tenga
lugar
la
actuación
de
regV1a-
~
ción
del
mercado
por
parte
de
la
Administración.
Sin
embargo,
excepcionalmente,
-
podrá
intervenirse"
sobre
otres
productos
si
asf
se
considera
necesario.
.
el
Los
valores
unitarios
de
los,,:citados
prod'uctos,
de
reguJ.a-
ción
Se
establecerán.
en
función
d;el
cósto
del
producto
trans-
formado
yen.
:pase
al
precio
minimo
del
primer
períódb
ycar-
gando
los
gástos
de
fabricación
a"
precio
estricto
de
coste.
.
cilico.
-'
Entidades
través de las cuales se realizarcln las
medidas
de
regufación.-Las
medidas
de
regulación
que
se
des-
criben
en
los.
apartados
uno
y
dos
de
este
..
articulo
podrán
lle-
varse
a
cho
a
través
de
las
empresas
lácteas,
de
las
"Agrupacio-
nes
de
Productores
Agrariosn
constituidas
al
amparo
de
la
Ley
veintinueve/mil
novecientos
setenta
ydos,
de
veintidós
de
julio,
o
de
cualquier
otro
tipo
de
Asociaciénes
de
Ganaderos
conper-
sonahdad
jurídica.
El
F. O
.•
R.P.
P. A.;
p09rá
señalar
las
nor-
mas
que,
cumplidas
por
estas
entídades,
permitirán
la
concesión
a
las
mismas
de
la
calificación
de
colaboradoras,
lo
que
llevará
consigo
la
concesión
de
preferencia
en
el
concierto
de
-ope'racio-
nes.
y
admisión
·de
.garantía.
pJ..gnoraticia.
en
el -
porcentaje
del
valor
de
los
productos
de
regulación
que
se'
determine,
De lo
anterior
Se
exceptúa
el
queso
..
Cheddarn,
producto
que
requerirá
para
,Su
inmovibización;
de
acuerdo
con·
lo
establecido
en
el
apartado
uno
de
este
artículo,
la
cobertu"ra
de
la
totalidad
de
la
fiñanciación
-qua
se
conceda
por
aval
bancario.
MBDlDAS
-DE PROTF,CClON
AL
CONSUMO.
REGIMEN
DE
IMPORTACIONES
Artículo
sexto.~Un.o
..
~
el
caso
de
que
se
produzca
déficit
en
el
mercado
de
leche
y
productos
lácteos
se
actuará
mediante
la
realización
-
de
importaciones,
movilización
de
los
..
stocks,.
interytmidos
por
la
Administr~dón'
y
aquellas
9frUS
nwdidas'
complementarias
que
se
es.timen
convenientes.
. .
bos.
Para
realizar
importacrones
de
leche
fresca
o
en
polvo,
mantequilla
o
nata
será
necesario
que
el
precio
testigo
iguale
o
supere
al
precio
deinterverkión
superior,
menos
cero
coma
cero
cinco
pesetas/litro,
correspondienle
al
periodo
de
que
se
trate.
Además
Se
adoptaran
medidas
para...,¡;u¡e
sean
ttbsorbidos
los.
excedentes
de
todas
las
zonas
productoras.
En
el
caso
de
man¡l!quilla
o
nata
,y
dadas,
las
peculiares
caráCteristicas
que
concurren,
en
~stos
productos,
podrán,
excepcionalmente,
adop-
tarse
medidas
especiales,
si
así
fuera
necesario.
.
Tres.
-Cumplidas
las
condi(iones
se"i.oladas
en
el
apartado
anterior,
las
impar·taeiones
cle l"chf;'
fresca
en
polvo,
mante-
quilla
o
natá.
se
realizarán
por
la
C. A.
T.,
previo
informe
del
F.
Q.
R. P. P. A.
Su
distribución
a
las
industrias
de
pasterL.:a-
ción
y
esterilización
y,
en
su
caso,
a
las
industrias
transforma·
doras
que
lo
soliciten
se
realizará
a
,propuesta
del
Sindicato
NadonaI
de
Ganadería,
teniendo
en
cuenta
fos
siguientes
cri-
terios:
'
al
Se
considorarán
con
carácter
prioritario
aquellas
empre-
sas
que
hayan
concertado
acuerdos
ton
el
F~
O.
R. P. P.
A,
para
resolver
"problemas
de,
excedentes,
b) Los
volúmenes
a
importar
para
cada
empresa
no
podrán
ser
super.lores:
~
~
En
el·
caso
de
las
industrias
de
p'uslerización
yestQriliza
ción·
al
treinta
y
tres
por
ciento
de
la
leche
vendida
por
cada
una
'de
ellas
en
el
mes
anterior,
en
forma
de
leche
pasterizada,
aoncentrada
~
esterilizada:.
.....
Para
las
restantes
indUstrias
al
treinta
y
tres
por
ciento
del
volumen
de
leche
tratnda
por
cada
una
de
ella::;
en
el
me:;
anterior,
no
considetimdose,
a
estos
efectos,
como
tratamiento
la
mera
"Tefrigeradón
de
leche
para
su
reen-'
vio'aot'ra
ind'ustria.
Las
índustrias
que
comprendan
diversas
actividades
podrán,
en
su
caso,
importar
leche
acogiénJose
a
uno
de
losdo$,
crite-
rios
se.ñalados
anteriormente,
pero
no
a
ambos
a
la
vez.
el
Se
excluirán
aquellas
empresas
que
uo
justifiquen
haber
pagado
como
'mínimo,
en
,los
dos
meSes
apteriores
a
la
solicitud
de
la
importación,
el
precio
indicativo
del
período
de
que.
se
\
trate
incrementado
:::on
el
correspondiente
factor
de
transporte
interprovincial,
definido
en
el
articulo
segundo
de·
este
Decreto.
Dicho
nivel
de
precio
al
ganadero
deberá
mantenerse
en-
tanto
continúen
efectuándose
importaciones.
(1)
Se
excluirán
también
aquellas
empresas
qué
en
los
seis
m~ses
anteriores
a
la
solicitud
de
la
importación
hayan
abando-
ne,do lineas-
de
recogida.
el
En
el
informe
dél
F.
Q.
R. P.
P.
A.,
que
se
menciona
en
este
apartado,
pod¡án
incluir:.se
llitS
considera'tiones
que,
en
re-o
lación
pon'
la
distribución
de
las
importaciones
Se
crean
opor-
tunas,
aclarando
las
diferentes
sitl.$aciones
que
pudi.eran
pre-
sentarse.
.n
Las
industrias
importadoras
deberán
presentar
los
docu-
mentos
que·
se
consideren
necesarios
a
los
efecto~
de
justificar
el
cumplimiento
de
las
condiciones
que
fig'tlran
e~
este
apar.-
tado.
.
Cuatro.
Si
razones
de
urgencia
así
lo
aconsejan,
la
C.
A; T.
p'odrá
proceder
a
las.
importaciones
correspondientes
aUn
período
ID
áxiro o
de
un
.
mes
y
medio,
dando
cuenta
al
P,
o.
R. P. P. A.
de
las
cantidades-.que
se
proponga
importar.
Cinco.
Si
las
circunstancias
así
lo
aconsejan,
y
previo
acuer·
'tia
del
F.
Q.
RP.
P.
A.,
se-
extenderá
el
suministro
de
leche
freséa·
de
importación
a
la
industria
transformadora
en
las
con-
diciones
mencionadas
en-este
artículo.
"
Seis.
Los
precios
de
cesión
de
la
lethe
refrigerada
do
im-
portación
serán,
sopre
muelle
de
industria,
iguales
alos
precios
de
referencia,
definidQs
en
el
artículo
segundo.
Estos
precios
de
cesión
se
entienden
para
la·
leche
.que
cumpla
los
minimos
de
composición
señalados
en
el
articulo
sexto
del
Reglamento·
de
Centrales·
L-echoras y
otras
Industrias,
Lácteas,
aplicándose,
en
su
caso,
las
correcciones
que
procedan.
en
le.ches
de
otras·'
com-
posiciones.
Siete.
Las
modalidades
.de
1fealización
de
importaciones
des-
critas
podrán
modificarse
en
el'-transcurso
de·
las
campaüas
lecheras
si
se
considera-
necesario
y,
en
todo
caso,
si
se
aprueba
el
Reglamento
de
importación
de
productos
lácteos,
previsto
en
el
Decreto
tres
mil
"doscie'ntos
veintiu"no/mil
novecientos
se-
tenta
ydos,
de
veintitrés
de
noviémbre,
par,',.
adaptarlas
a
.las
disposiciones
que
en
él
se
establezcan
.
.
En
las
provincias
de
Santa
Crqz
de
Tenerlfe
y
Las
Palmas
de
Gran
Canaria,
dadas
las
espedales.·
condiciones
que
su
régimen
aduanero
impone,
no
séra
de
aplicación
lo
dispuesto
en
este
arlículo.
MEDTDAS
C0MPLEME:N'lARlAS
DE
INCREMENTO
DE LA
PRODUCTl·
~1DAD
y
MEJORA
DE
LA
CALmAD
Articulo
séptimo.-Uno.
Con
el
'fin
de
lograr
una
más
a,de·
cuada
regulación
de
la
producción
de
leche,
consiguiendo
un
mejor
aj~ste
de
ésta
con
la
demanda
y
garantizando
asi
un
m'ayor
nivel
de
abastecimiento,
el
Ministerio
de
Agricultura
adaptará
sus
actuaciones
en
el
sector
en
orden
a
lograr
la
reestructuración
y
modernización
de
las
empresas,.
el
sanea-
milmto
y
mejora
del
ganada
y
la
higienizaGión
del
proc0SO
de
recogida
y
tratamiento
de
la
leche.
Dos;
Para
conseguir
un
mejor
cumplimiénto
de
las
finali-
dades
an~eri.ore3,
las
acciones
que
se
adopten
se'
llevarán
a
cabo
en
colaboraciáncon
el
sector
lácteo,
pudiendo,
a
estos
efectos
si
asi
se
considera
oportuno,
actuar
a
través
de
las
«Agrupado-'
nes
de
Productores
Agrarios
..
,
de
las
industrias
lácteas
y
de
atrás
Asociaciones
de
Ganade.ros,
.
especialmente
de
aq
uellas
cntida,-:f:'s
que
ten!.ám
la
calificación
de
c:olaboradoras
d~j
P.
O.
RP. P. A.,
tul
como
se
·-establece
en
et
artículo
Cinco. A
estos
efectos
podrán
éoncoderse
los
beneficio!f
que
en
cnda
caso
a
utorice
la
legislación
avigente
sobre
la
materia.
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo
oclavo,-Uno.
Se
deroga
lo
establecido
en
los
ar-
ticulos
setenta
y
cuatro
a
ochenta
y
tres,
ambos
inclusive,
del
Hcglamento
de
Centrales
Lecheras
y
-otras
Industrias
Lácteas,
así
comí;>
todo
aquello
que,
contenido
en
disposiciones
de
iguai
o
inferior'
rango,
se
oponga
a
lo
previsto
en
el
presente
Decreto.
Dos. Est.e
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
uno
de
fobrero
de
n}iI
novecientos
setent.a
y
cinco.
Tres.
Los
Ministerios
de
Agricultura
Comercio
en
la
es:
fera
de
sus
respectivah'-competencias
podran
dictar
las
disposi-
ciones
complementarias
para
el
desarrollo
del
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
-el
presente
pecreto,
dado'
en
Madrid
·a
veinte
de
diciembre
de
mil
noveciont.os
setenta
y
cuatro,
FRANCISCOFRA~CO
El
Ministro
de la Pl'2sidBncia
del
G(~(TnO,
ANTONrO
C.'\HHO
lvIARTiNEZ
DEcnETO
352111974,
de
20
de
diciembr'e.
por
el
que
se
estabL~cen
nonmÍs
complementarias
de
re
qu{ación
de
la
carn,pafkt
lechera
1975·1976.
El
Decreto
por
el
que
se
regulan
las
campañas
correspon-
die,ntes a
los
años
lecheros
I1ül
novedentos
setenta
y
cinco~se
tonta
yseis,
mjr
novecientos
setent.a
y
seis··setenta
y
siete
y

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