Decreto 1473/1975, de 26 de junio, de regulación de las campañas de carnes 1975, 1976, 1977 y 1978.

MarginalBOE-A-1975-14425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
14680 7
julio
1975 B.
O.
é:lel
K-Num.
161
14425
III.
Normas
generalffs
IV.
FINANCIACION
Diecisiete.
Los
gastos
de
financiación
y
de
servicios,
así
co-
mo
las
prima.s
que
se
generen
en
el
desarrollo
de
las
ca~pañas
de
regulación
a
que
se
refiere
el
presente
Dcreto
serán
satis-
fechos
por
el
FORPPA
con
cargo
a·su
Plan
Financiero.
V.
DISPOSICIONES
FINALES
Dieciocho.
Las
personas
que
contraviniendo
laprohibici6n
~escrita
en
los
a.rtítulos
diez
y
catorce
destinaron
su
ganado
al
sacrificio
así
como
las
Entidades
públicas
o
privadas,
los
indus-'
triales
y
particulares
propietarios
delos
mataderos
donde
dichas
reses
se
sacrifican.
y
los
Gerentes
de
los
mismos,
serán
sancio·
nados
por
~da
infracción
con
multa
de
quinientas
a
diez
mil
pesetas,
correspondiendo
su
imposición
a
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agraria,
previa
tramitación
del
oportuno
ex-
pediente
sancionador
por
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
Agricultura,
en
la
que
será
oído
el
infractor.
.
Las
multas
impuestas
seran
satisfechas
en
papel
de
pagos
al
Estado
dentro
de
quince.
días
siguientes
a
la
notificación
del
acuerdo.
Los
mataderos
que
incumplan
esta
norma
p~rderán
la
condi-
ción
de
colaboradores
a
efectos
de
-
concesión
de
primas.
Diecinueve.
Se
faculta
a
los
Ministerios
y
Organismos.
com-
petentes
para
dictar
las
disposiciones
complementarias
necesa:
rias
para
el
mejor
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto
y
para
establecer
las
condiciones
en
que
se
han
de
realizar
las
intervenciones
previstas
en
el
mismo.
Veinte.
La
regulación
de
campaña
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
.,Boletín
Ofidal
del
Estado.,
fi-
nalizando
su
vigencia
el
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
se·
tenta
yseis.
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.~La
obligatoriedad
de
inscripción
en
el
Registro
pa-
ra
tener
acceso
a
los
sistemas
de
regulación
previstos
se
aplica-
tan
pronto
como
la
Dirección
General
de
la
Producción
Agra-
ria
comunique
al
FORPPA
que
se
encuentra
instrumentado
el
Registro
de
Explotaciones
porcinas
en
todo
el
territorio
nacional.
Igual.
criterio
se
seguIrá
para
exigir
la
presentación
de
la
Car-
till~
Gan'adera.
'
Segunda.-Se
prorroga
durante
treinta
días
naturales
a
con~
tar
desde
la
publicación
del
presente
Decreto
en
el
.Boletín
Ofi-
cial
del
Estado»
las
primas
establecidas
al
añojo
y
cordero
de
cebo
precoz
en
el
Decreto
seiscientos
sesenta
y
ocho/mil·
nove-
cientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo
(
..
Boletín
Oficial
del
Estac;io.
de
dieciséis
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro),
quedando
por
consiguiente
en
suspenso
hasta
dicho
momento
lo
dispuesto
en
los
artículos
once,
quince
y
dieciséis
del
presente
Decreto.
Así
lo
dispongQ
por
el
presente
Decretar
dado
en
Madrid
a
veintiséis
de
junio
de.
mil
novecientos
setenta
y
cínco.
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
la
Presidencia
del Gobierno,
ANTONIO
CARRO MARTINEZ
DECRETO
147311975,
de
28 de
junio,
de
regulación
de
las
campañas
de
carnes
1975, 1978, 1977 Y
1978,
La
gran
varie.bilidad
de
circunstancias
del
mercado
interna~
cional
condiciona
las
posibilidades
de
abastecimiento
y
los
pre~
cios
de
las
materias
primas
para
piensos,
hace
incierta
·la
evolución
previsibll;l
de
las
produccione.s
cárnicas
mundiales.
Parella,
teniendo
en
cuenta
la
dependencia
del
sector
gana-
dero'
del
suministro
de
materias
primas,
resulta
aconsejable
reconsiderar,
a
la
luz
de
los
nuevos
planteamientos,
la
proble-
má.tica
de
les
regulaciones
de
campaña,
supeditando
las
posibfes
acciones
a.
la
creación
de
un
marco
adecuado
para
el
desarrollo
armónico
de
las
prod1.].cciones,
de
form:--
que,
al
mismo
tiempo
que
se
aprov~chan
al
máximo
los
recursos
naturales
disponi-
bles,
se
aumente
el
grado
de
autosuficiencia,
se
mejere
la
caU~
dad
y
se
garantice.
Eu
consumidor,
a
largo
plazo,
la
cobertura
de
los
niveles
de
a.bastecimiento.
A
tal
efecto,
la
presente
regulación
cuatrienal
incorpora
nue~
vas
posíbUidades,
pero
mantiene
los
tradicionales
mecanismos
de
interven0ón,
lo
que
asegura
que
el
nuevo
marco
legal
supon-
drá.
para.
la
producción,
t:ra.nsformación,
comercio
y
consumo
de
carnes
y
prodUctos
cárnicos,
un
avance
respecto
a
los
sis-
temas
de
regulación
trad;cionales,
al
ampliarse
las
perspectivas
,de
actuación.
De
otra
parte
y
en
!'f:lación
con
la
orientación
de
produccio-
nes,
que
debe
ser
en
todo
momento
finalista
y
dInámica,
se
prevé
la
adecuación
.paulatina
de
los
incentivos,
arbitrados
hasta
la
fecha,
al
aumento
de
peso
unitario.
de
16s
canales
de
vacuno
y
ovino,
con
Isa
acciones
para
la
defensa
de
los
censos
repro~
ductores
Que
permitan,
si
las
circunstancias
lo
aconsejan,
un
rápido
relanzamien,to
de
las-producciones.
LoS
incentivos
se
prevén
de
carácter
transitorio,
de
forma
que
puedan
ser
sus-
tituídos,
a
med!da
que
sea
restablecida
por
la
vía
de
precios
de
mercado,
la
rentabilidad
de
las
explotaciones.
_
En
su
v i
r'
t u d,
teniendo
en
cuente.
los
acuerdos
del
F.
O.
R.
P.
P.
A., a
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricultura
y
Comercio,
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
vejnte
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DISPONGO,
1.
Ambito
de
aplicación
Artículo
primero.---La
presente
regulación
cuatrienat"
será
de
arlicación
a
las
especies
bovina,
ovina
yporcina.,
JI.
DefiniCiones
Artículo
segunao.~Se
entenderá
por
",producto
tipo
..
de
cada
especie
el.
que
se
determine
en
la
regulación'
anual
de
campaña,
cuyo
precio
en
los
mercados
testigo
servirá
de
base
para.
regu-
,
lar
las'
intervenciones
de
la
Administración.
El
producto.
tipo'
será
valorado
en
base
a
la
formación
de
la
canal
y
se
enten~
derá
siempre
como
perteneciente
a
la
categoría
media
definida
en
el
anejo
númeró
uno
de
la
presente
regulación.
Por
sus
especiales
características,
en
la
'especie
porcina
f.a
distinguirá
un
producto
tipo
para
la
agrupación
de
cerdos
pre~
coces y
otro
para
la.
agrupación
de
cerdo
ibérico.
Artículo
tercero.-Se
entenderá
por
mercado
testigo
aquel
que,
siendo
de
importancia
nacional
en
la
forma.ción
del
precio
de
un
producto,
se
califique
como
tal
por
orden.
de
la
Presi-
dencia
del
Gobierno,
a
propuesta.
conjunta
de
los
Ministerios
de
Agricultura
y
Comercio.
Artículo
cuartO.-Se
entenderá
por
precio
de
referencia
de
un
'producto
a
nivel
mayorísta
el
precio
medio
ponderado·
per-
cibido
por
el
ganadero
por
la
canal
limpia
del
producto
tipo,
definida
en
el
presente
Decreto,
con
independencia,
del
valor
de
piel
y
despojos,
primas
establecidas
en
su
caso,
expresado
en
peseta.s por.
kilogramos
de
canal,
de
los
practicados
dw-ante
la
semana
en
los
mercados
testigo.
Artículo
quinto.-Se
entenderá
como
precio
de
garantia
aquel
al
que
la
Administración
comprará
cuantas
canales
se
le
ofrez~·
can
del
producto
tipo
en
las
condiciones
establecidas
en
el
ar-
tículo
quince.
Articulo
sexto.-Se
entenderá
por
precio
de
intervención
in-
ferior
el
limite
mínimo
de
la
banda
de
evolución
normal
del
precio
de
referencia,
que
determina
la
puesta
en
marcha
o
cese
de
las·
medidas
de
intervencíón
previstas
en
la
presente
regu-
lación.··
.
Artículo
septimo.-Se
entenderá
por
precío
indica.tivo
el
ni-
vel
deseable
del
precio
de
referencia.
Artículo
octavo.-Se
entenderá
por
precio
de
intervención
SU~
periorel
nivel
máximo
de
la
banda
de
evolución
normal
del
precio
de
referencia.
que
determina
la
puesta
en
marcha
o
cese
de
las
medidas
de
intervención
previstas
en
el
presente
Decreto.
Arfículo
noveno.-Se
entenderá
por
precio
de
cesión
de
un
producto
tipo
aquel
al
que
se
venderán
las
existencias'
de
la
Administración'
dentro
-de
las
actuaciones
previstas
en
el
pre-
sente
Decreto.
,
Artículo
diez.-El
comercio
y
circulación
de
carnes
y
despo-
jos
c.ome·stibles .
procedentes
de
las
especies
bovina,
ovina.y
por-
cina,
frescos
o
congelados,
en
sus
diversas
formas
de
presenta-
ción
comercial,
será
libre
en
todo
el
territorio
nacional,
ate~
niéndose
a
los
preceptos
sanitarios
en
vigor
dictados
por
la
Di~
iección
General
de
Sanidad.
Artículo
onee.-Los
ma.taderos
frigorífico!; y
salas
de
despiece
podrán
vender
y
distribuir
directamente
sus
productos
aJos
detallistas
en
todo
el
territorio.
nacional,
y
los
establecimi~ntos
minoristas
podrán
ofrecer
simultáneamente
carnes
y
despejos
comestibles
de
las
tres
especies
indicadas.
ateniéndose
a
los
preceptos
sanitarios
en,
vigor
dictados
por
la
Dirección
General
de
Sanidad.

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