Decreto 63/1972, de 13 de enero, por el que se regula la creación de nuevos Bancos.

MarginalBOE-A-1972-78
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
1112
1.
21
enero
1972 B.
O.
del
K-Num.
18
Disposiciones generales
MINISTERIO
DE
HACIENDA
DECRETO
63/1972,
de
13
de
enero,
por
el
que
se
regula la' creación de nuevos Bancos.
La
experiencia
adquirida
en
los
últimos
años
en
materia
de
creación
o
fundación
de
nuevos
Bancos,
tanto
comerciales
como
industriales,
ha
puesto
claramente
de
relieve
la
necesidad
de
modificar
las
normas
correspondientes
para
adaptar~as
a
la
pre~
sente
realidad
económica
española
ya
las
cambiantes
circuns-
tancias
de
la
estructura
del
sistema
bancario.
La
normativa
prevista
en
el
presente
proyecto
de
Decreto
trata
de
conseguir
un
cuadro
objetivo,
al
amparo
del
cual
puedan
crearse
nuevos
Bancos,
sin
perjuicio
de
establecer
.la5
adecuadas
cautelas
para
evitar
posibles
especulaciones
y
garantizar,
a
tra·
vés
de
un
período
en
el
que
los
nuevos
Bancos
estarían
sometidos
a
una
especial
vigilancia,
un
funcionamiento
adecuado.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
síete
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
dos,
DISPONGO,
Articulo
primero.-Atendiendo
a
los
intereses
de
la
economía
nacional,
podrá
autoriZarse
por
el
Ministerio
d.:.
Hacienda,
a
pro-
puesta
del
Banco
de
Espafiay
previo
informe
del
Consejo
Supe-
rior
Bancario,
la
creación
de
nuevos
Bancos
comerciales.
que
habrán
de
cons.tituirse
con
un
capital
mínimo
de
mil
quinientos
millones
de
pesetas
en
las
plazas.
de
Madrid
y
Barcelona
y
de
mil
millones
de
pesetas
en
las
restantes
plazas.
Los
nuevos
Bancos
comerciales·
se
regirán.
por
las
normas
dictadas
o
que
se
dicten
para
la
Banca
en
general
y
por
las
especiales
siguientes.
que
también
setá.n
de
aplicación
para
la
creación
4e
nuevos
Bancos
industriales.
en
cuanto
no
se
opongan
á10
estcblecido
en
el
Decreto~ley
cincuentr.
y
tres/mil
novecien~
tos
sesenta
y
dos,
de
veintinueve
de
noviembre:
a)
Los
nuevos
Bancos
revestirán
la
forma
de
Sociedades
Anónimas
y
su
creación
se
realizará
POl-
el
procedimiento
de
.-fundación
simultánea".
b)
Su
capital
habrá
de
estar
totalmBnte
suscrito
y
desembol-
sado.
al
menos
en
su
cincuenta
por
ciento.
1U
desembolso
del
cincuenta
por-
ciento
restante
deberá·
efectuarse
necesariamente
con
anterioridad
a
la
confirmación
definitiva
de
la
autorización
concedida,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
quinto
del
presente
Decreto.
e) El
desembolso
del
capital
se
efectuará
precisamente
en
efectivo,
sin
que
sean
permitidas
aportaciones
no
dinerarias.
d)
Todas
las
acciones
representativas
del
capital
gozarán
de
iguales
derechos.
Se
prohibe
a
los
fundadores
reservarse
remu-
neraciones
o
ventajas
especiales
de
cualquier
clase.
e)
La
participación
en
el
capital
de
los
nuevos
Bancos
de
personas
o
Entidades
jurídicas
extranjeras.
cualqujera
que
sea
la
naturaléza
de
las
mismas,
no
podrá
exceder
en
su
conjunto
de
un
quince
por
ciento
del
capital
social
del
Banco
a
crear.
Artículo
segundo.-A
toda
solicitud
de
creación
o
fundación
de
un
nuevo
Banco
se
acompañará.
junto
con
la
documentación
complementaria,
justificante
de
haberse
constituido
en
el
Banco
de
España
un
depósito
previo,
indlsponible.
equivalente
al
cinco
por
ciento
del
capital
fundacional,
que
será
devuelto
con
canic~
ter
inmediato
en
caso
de
que
la
solicitud
sea
denegada
..
Si
trans-
curridos
cuatro
meses
desde
la
fecha'
de
presentación
de
10.
soU-,
citud
no
hubiese
recaído
resolución
expresa
de
la
Administración.
po~rá
pro~ederse
asimismo
a
la
devolución
del
iJ;lcUcado
depósito,
a
mstanc18
de
los
promotores
interesados.
La
cancelación
del
depósito
implicará
la
renuncia
al
proyecto
de
fundación.
Artículo
tercero.-Autorizada,
on
su
caso.
por
el
Ministerio
de
Hacienda
la
creación
de
la
nueva
Entidad
bancaria,
en
el
término
de
tres
meses,
y
siempre
antes
del
otorgamiento
de
la
escritura
Ílll1dadonal,
se
ingresará
en
el
Banco
de
España,
en
cuenta
es-
pecial
de
disponibilidad
condicionada,
la
cantidad
precisa,
com-
plementaria
del
depósito
previo.
para.
cubrir
el
importe
total
del
capital
efecti"·sment,..
desembolsado.
Una
vez
inscrito
en
el
Re-
gistr')
de
Bancos
y
Banqueros,
el
nuevo
Banco
podrá.
disponer
de
los
fondos
depositados
en
la
expresada
cuenta.
Artículo
cuarte.-Durante
los
dos
primeros
años
de
su
exis-
tencia,
los
Bancos
de
nueva
creación,
tanto
industriales
como
comerciales,
estarán
sometidos
a
las
siguientes
normas
espe-
ciales:
al
El
nuevo
Banco
no
podrá.contar
con
más
de
una
oficina.
Tampoco
podrá
realiza:r
operaciones
de
moneda
extranjera
ni
nstentar
en
esta
materia
funciones
delegadas
del
Banco
de
Espaiia.
bl
Las
aceiones
representativas
del
-capital
social
no
podrim
ser
transferidas
..
inter
v'ivos"
sin
autorización
expresa
del
Banco
de
España.
Esta
!imitación
a
la
libre
transmisibilidad
de
las
acciones
deberá
hacerse
constar
en
los
Estatutos
de
la
nueva
Sociedad,
a
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
cuarenta
y
seis
de
la
Ley
de
Sociedadef>
Anónimas,
ys610
se
podrá
revocar
con
autorización
del
Ministerio
de
Hacienda,
previo
inforine
del
Banco
de
EspE'ña.
el L08
Bancos
de
nueva
creación
serán
inspeccionados
por
el
de
Espal'ía.,
al
manos
una
vez
al
año,
durante
el
período
refe·
rido.
Si
como
consecuencia
de
alguna
de
ellas
se
pusiera
de
ma-
nifiesto
incumplimiento
grave
de
normas
de
obligada
observancia.
o
justificados
indicios
de
riesgo
evidente
para
los
fondos
ajenos,
podrá
disponerse
por
el
Ministerio.
de
Hacienda.
previo
informe
del
Banco
de
España.
la
intervención
del
Banco
por
el
de
España
mediante
el
nombramiento
de
Interventores.
sin
cuyo
concurso
no
puedan
actuar
los
Organos
ejecutivos
del
Banco
intervenido.
pudiendo
llegarse
incluso
a
la
revocación
de
la
autorización
admi-
nistrativa
de
creación
cuando
las
Circunstancias
sean
tales
que
quede
patente
la
inviabilidad
de
la
Einpresa.
Artículo
quinto.-Realizada
la
última
de
las
inspecciones
co-
rrespondientes
al
período
considerado,
'y
habida
cuenta
de
los
resultados
de
todas
ellas.
se
confirmará
definitivamente
la
auto~
rización
concedida
o
se
revocará,
disponiéndose
la
liquidación
de
la
Entidad
y
su
previa
exclusión
del
Registro
de
Bancos
y
Ban~
queras.
La
confirmáción
definitiva
de
la
autorización
requerirá
que
previamente
se
justifique
el
total
desembolso
del
capital
escri~
turado.
Artículo
sexto.-La
cartera.
de
valores
de
los
Bancos
comer-
cÍales
autorizados.
de
conformidad
con
lo
establecido
un
la
base
séptima
de
la
Ley
dos/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
catorce
de
abril.
habrá
de
éstar
constituída
exclusivamente
por
titulos
cotizados
en
Bolsa.
sin
que
los
de
renta
variable
puedan
oxceder
del
veinte
por
ciento
de
dicha
cartera.
Articulo
séptimo.-5e
faculta
al
Ministro
de
Hacienda
para
dictar
las
normas
complementarias
y
aclaratorias
que
sean
nece~
sarias
para
el
desarrolla
y
mejor
cumplimiento
de
lo
prevenido
en
este
Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Se
con('ecte
un
plazo.
de
tres
meses,
contados
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Decteto,
para
que
los
promotores
que
hayan
presentado
con
anterioridad
a
su
vigencia
solicitudes
de
creación
de
nuevos
Bancos
adapten
sus
peticiones
a
las
normas
y
requisitos
que
en
esta
disposición
se
establecen;
transcurrido
dicho
plazo,
se
considerarán
anuladas
las
solicitudes
que
no
hayan
sido
objeto
de
la
indicada
adaptación,
DlSPOSICION
FINAL
El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
de
su
publicación
en
el
.,Boletín
Ofidal
del
Estado".

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