Decreto 2324/1972, de 21 de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1972/1973.

MarginalBOE-A-1972-1334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
16806~
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PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
DFCRETO
2:)24/1972, de
21
de
julio,
por
el
que
$1;"
regula
la
campaña,
'único-alcoholera
1972/1973.
Con
objeto
de
asegurar
una
equitativa
retribución
al
sector
vitivinícola,
se
introduce
en
el
articulado
del
presente
Decreto
la
fijación
de
distintos
niveles
de
precios.
La
aplicación
de
las
actuaciones
que
se
marcan
en
estos
niveles
-precio
de
garantía.
precio
indicativo
a
la
producción
y
precio
de
inter-
vención
supericr-
queda
supeditada
al
que
alcance
el
precio
testigo
de
mercado.
Cobran
especial
relieve
en
las
presentes
normas
de
regut'l-
ción
las
ayudas
previstas
a
las
inmovilizaciones
de
vinos
y
mostos,
para
conseguir
la
máxima
aproximación
en
tre
el
precio
de
mercado
testigo
yel
precio
indicativo.
Se
introducen
las
normas
de
a'plicación
a
la
entrega
vínica
por
las
que
se
destinan
obligatoriamente
Jos
subproductos
de
vinificación,
a
la
obtención
de
alcohol,
con
una
sensible
me-
jora
en
la
calidad
del
vino
de
mesa
como
objetivo
fundamental
Y.
en
consecuencia,
una
regulación
de
la
producción
y
venta
de
alcoholes
vínicos.
Teniendo
en
cuenta
los
acuerdos
del
F. O.
R.
P. P. A., a-pro-
puesta
de
los
Ministros
de
Hacienda.
Industria,
Agricultura
y
Comercio
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
se-
tenta
y
dos,
DISPONGO
CAPITULO
PRIMERO
D¡SPOSICro",ES
GENERALES
Artículo
prünero.~Régimen
económico.
Uno.
Durante
la
campaña
vínico-alcoholera
mil
novecien-
tos
setenta
y
dos-setenta
y
tres,
que
dará
comienzo
el
uno
de
septiembre
de
mil
novecientos
setenta
y
dos
y
finalizará
el
treÍnta
y
uno
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
continuará
en
régimen
de
precios
libres
la
uva,
el
vino
en
or!gen
y
el
alcohol
vínico;
en
régimen
de
precios
declarados
con
margen
libre,
los
vinos
especiales
embotellados
con
marca;
en
régimen
de
márgenes
comerciales
en
los
niveles
de
mayo-
rista
y
detallísta,
los
vinos
sin
marca,
a
granel
y
de
mesa
embotellados,
que
_no
sean
especiales,
sefialados
dichos
mAr~
genes
por
la
Comisaría
General
de
Abastecimientos
y
Trans-
portes
(C. A.
TJ,
y
en
régimen
de
precios
declarados,
l!ls
ventas
de
los
mismos
en
bares,
cafés
y
tabernas;
sin
perjuicio
de
10
dispuesto
en
el
Estatuto
de
la
Viña,
del
Vino
y
los
Al~
coholes
(en
lo
sucesivo,
el
Estatuto),
en
su
Reglamento
y
demás
disposiciones
vigentes
en
la
materia.
Dos.
Las
melazas
azucareras
actualmente
existentes
en
las
fábricas
y
las
que
se
produzcan
durante
la
campaña
de
mil
novecientos
setenta
y
dos~setenta
y
tres,
así
como
los
alcoholes
de
melazas
obtenidos
de
las
mismas,
seguirán
intervenidos
y
a
disposición
de
la
Comisión
Interministerial
del
Alcohal
para
los
empleos
y
destinos
que
se
indican
en
el
presente
Decreto.
Artículo
segundo.~Actuaci6n
del
F. O. R. P. P. A. y
de
la
C. C. E.
v.
Uno.
La
Comisión
de
Compra
de
Excedentes
de
Vino
(e. C. E.
VJ,
como
Entidad
ejecutiva
del
F, O.
R.
P. P. A.,·
ac-
tuará
en
el
mercado
vínico~alcoholero
cumpliendo
las
misiones
y
fines
que
en
la
presente
disposición
se
le
encomiendan
y
aquellas
que
en
el
desarrollo
de
la
misma
pueda
encomen~
darle
el
F.
O.
R.
P. P. A.
Dos. El F. O.
R.
P. P. A.
pondrá
a
disposición
de
la
Comi-
sión
de
Compra
de
Excedentes
de
Vino
te. C. E. V.l
los
medios
fínancieros
necesarios
para
el
cumplimiento
de
sus
cometidos
y
ejercerá
en
el
desaITollo
de
la
campaña
las
facultades
que
le
reconoce
la
Ley
veintiséis/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
veinte
de
junio.
Articulo
tercero.-Inspección
de
declaración
de
productos.
Uno.
Las
declaraciones
a
las
que
con
fines
estadísticos
se
refiere
el
Estatuto
en
sus
art.ículos
cuarenta
y
seis
y
setenta
y
tres
estarán
en
todo
momento
a
disposición
de
los
funciona-
nos
del
Servicio
de
Defensa
contra
Fraudes
y
de
Ensayos
y
Análisis
Agrícolas
o
de
los
Inspectores
que
puedan
señalarse
por
el
F.
O.
R. P.
P.
A.,
que
reaJizarán
las
inspecciones
de
pro~
duetos
y
la
toma
de
muestras.
Toda
falsedad
comprobada
en
los
datos
será
causa
de
la
pérdida
de
]os
beneficios
establecidos
e?
los
artículos
de
esta
dispC'sición,
sin
perjuicio
de
las
san-
ClOnes
determinadas
en
las
disposiciones
legales
vigentes.
CAPITULO
SEGUNDO
VINOS
yMOSTOS
Artículo
cuarto.-Juntas
Locales
Vitivinícolas.
Uno.
En
todos
los
términos
municipales
productores
de
uva,
o
donde
se
elaboren
productos
de
transformación
de
la
uva,
será
constituida
una
Junta
Local
Vitivinícola.
Dos.
Las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
dependerán
de
la
Di~
rección
General
de
Industrias
y
Merrados
en
Origen
de
Produc~
tos
Agrarios
del
Ministerio
de
Agricultura.
Tres.
Las
funciones
de
las
Juntas
Locales
Vitivinícolas,
ade-
más
de
las
que
le
encomiende
el
Ministerio
de
Agricultura
para
aplicación
y
cumplimiento
de
las
presentes
normas,
serán
las
siguien
tes:
al
Visar
las
declaraciones
de
entrega
vínica
obligatoria,
qu,~
serán
pn'!srmtadas
a
las
Juntas
Locales
Vitivinícolas
con
ante-
rioridad
al
día
quince
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
bJ
Vigilar
la
situación
del
mercado
y
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
contractuales
que
se
establezcan
entreviti-
cultores
y
vinicultores
y
dirimir
las
diferencias
que
puedan
plantearse.
cuando
se
sometan
a
la
Juni,a,
voluntaric~mente
ambas
partes.
el
Informar
y
elevar
propuestas
a
la
Delegación
Provincial
de
Agricultura
sobre
los
asuntos
a
que
se
refieren
los
puntos
anteriores
ylos
que
se
le
encomienden
relativos
a
la
aplica-
ción
y
cumplimiento
de
las
presont.es
normas.
d)
Solicitar
de
la
C. C. E. V.
la
apertura
do
bodegas
en
ré-
gimen
cooperativo
en
las
condicÍones
que
se
establecen
en
el-
artículo
séptimo.
Cuatro.
Las
Juntas
vilivinícolas
serán
presididas
por
el
Delegado
del
Ministerio
de
Agricultura
de
la
provincia
donde
radique
el
término
municipal
correspondiente,
quien
podrá
delegar
en
las
condiciones
que
se
establezca.
Las
Juntas
estarán
constituídas
de
acuerdo
con
laG
normas
que
establezca
el
Ministerio
de
Agricul1.ura..
debiendo
estar
repre5entados
en
ellas
los
seclores
viticllltor,
Cooperativas
viti-
vinícolas
y
vinicultor.
Asimismo
el
Ministerio
de
Agricultura
dictará
las
normas
complementarias
para
la
constitución,
funcionamiento
y
adop-
ción
de
acuerdos
de
las
Juntas
Locales
Vitivii1Ícolas.
Artículo
quinlo.-Promoción
y
propaganaa
genérica
de
vinos
y
mostos.
Uno.
Con
el
fin
de
fomentar
al
máximo
la
utilización
de
los
mostos,
así
como
un
mfjor
canocimiento
de
los
vinos
es-
pañoles,
el
F.
O.
RP
P. A.,
con
los
medios
financieros
que
le
autoricen
y
con
la
colaboración
de
la
C. C. E. V., el
Gabinete
de
Orientación
al
Consumo,
el
Instituto
Nacional
de
Denomina-
ciones
de
Origen
n.
N. D.
O.l,
el
Sindicato
Nacional
de
la
Vid,
Cervezas
y
Bebidas
y
la
Dirección
General
de
Exportación
pro-
moverán
la
realización
con
rogularidad
de
campañas
de
propa-
ganda
genérica
de
mostos
y
vinos
nacionales
de
calidad.
Artículo
sexto.--Precios.
Uno.
A
los
efectos
del
pr~sente
Decreto.
se
define
como
precio
de
merc'ado
testigo
(en
lo
sucesivo
",precio
testigo~)
el
precio
medio
aproximado
de
un
vino
blanco
sin
filtrar
de
mesa,
apto
para
el
consumo,
de
las
características
que
se
especifican
en
el
Estatuto
y
su
Reglamento
referido
a
operaciones
al
contado
en
bodega
de
productor
de
la.
Mancha.
El
precio
base
de
garantía
a
la
producción
(en lo
sucesivo
..
precio
de
garantía»)
para
vinos
de
las
características
que
se
especÍfican
en
el
artículo
duodécimo
será
de
cuarenta
y
dos
pesetas
hectogrado.
El
precio
indicativo
a
la
producción
será
para
la
presente
campaña
de
cincuenta
y
ocho
pesetas
heetogrado.
~
El
precio
de
intervención
sup·erior
será
en
la
presente
cam~
paña
de
sesenta
y
cinco
pesdas
hectogrado.
Dos.
La
Comisión
de
Compra
de
Excedentes
de
Vino,
como
Entidad
ejecutiva
del
F. O. R.
P.
P.
A.,
se
reunirá
quincenal~
mente
para
determinar
el
precio
testigo
en
base
a
las
cotiza~
ciones
aportadas
por
la
Secretaría
General
Técnica
del
Ministerio
de
AgTicultura,
Sindicato
Nacional
de
la
Vid,
Cervezas
y
Be~
bidas
y
de
la
propia
Comisión.
Tres.
La
Comisión
de
Compra
do
Excedentes
de
Vino
inter-
vendrá
en
el
mercado
de
vino,
además
de
lo
establecido
en
el
artículo
duodécimo,
de
la
síguiente
forma:
-Cuando
el
precio
testigo
se
mantenga
durante
dos
semanas'
consecutivas
a
un
nivel
inferior
al
precio
indicativo,
la
/
C. C. E. V.
adoptará
las
medidas
de
inmovilización
que
se
especifican
en
los
artículos
octavo
y
noveno.
Cuando
el
precio
testigo
supere
durante
dos
semanas
con-
secutivas
al
precio
indicativo,
la
C. C. E. V.
podrá
proceder
a

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