Decreto 416/1969, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves.

MarginalBOE-A-1969-357
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Aire
Rango de LeyDecreto

La disposición final cuarta de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, autorizó al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la citada Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamento o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla. En vista de este precepto, se ha estimado conveniente la confección de un Reglamento, con la finalidad primordial de ordenar adecuadamente el funcionamiento del Registro Especial de Aeronaves, creado por el artículo veintiocho de la Ley, bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire, desenvolviendo así las materias en ella reguladas para que alcancen su debida eficacia.

El Reglamento ha sido redactado por la Comisión de Codificación, ajustándose escrupulosamente a las disposiciones esenciales de la Ley que se cita, que contempla los fines públicos del establecimiento del Registro Especial, relacionados con la nacionalidad de las aeronaves, volumen numérico de la flota, su control técnico para la seguridad de la navegación, el interés general de la defensa y la coordinación con Organismos internacionales, aludiendo la regulación de cuestiones de derecho sustantivo privado, puesto que los actos y contratos de esa naturaleza vendrán constituidos en su ámbito propio, limitándose el Registro de Matrícula a reflejarlos debidamente para su publicidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Ley a que aludimos; todo ello con un alcance puramente administrativo.

De otra parte, y a través de su disposición adicional primera, se remite, como derecho supletorio, a los Reglamentos, de carácter mercantil o hipotecario, con los que guarda una evidente analogía, los cuales servirán para resolver las dudas que su aplicación pudiera plantear, evitando que el presente Reglamento tenga una extensión desmesurada.

Se ha previsto también el tránsito del antiguo al nuevo sistema, optándose, entre los varios criterios que pudieran seguirse y en atención a la naturaleza y fines de la Institución, por la traslación de oficio de los asientos no caducados a los nuevos libros, declarándose expresamente en las disposiciones transitorias que la omisión de determinadas circunstancias del artículo diecisiete del Reglamento no afectará a la validez de las inscripciones que se realicen en tales casos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Se aprueba el adjunto Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las del Reglamento que ahora se aprueba.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro del Aire,

JOSÉ LACALLE LARRAGA

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE MATRÍCULA DE AERONAVES

  1. Disposiciones generales

Artículo 1 º

El Registro establecido por el artículo 28 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960, tiene por objeto la matrícula de las aeronaves, y en él se harán constar además cuantos actos, contratos y vicisitudes afecten a las mismas.

El Registro de Matrícula tendrá carácter administrativo.

Art. 2 º
  1. El Registro dependerá de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, extenderá su ámbito a todo el territorio nacional y constará de una sola oficina con sede en Madrid.

  2. Si las necesidades del tráfico aéreo lo aconsejasen, podrán establecerse Secciones en las Demarcaciones Aéreas.

Art. 3 º
  1. El Registro estará a cargo del personal del Cuerpo Jurídico del Aíre. Para el desempeño de la función del Jefe del Registro, será preciso poseer la categoría de Jefe, quien será sustituído, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el Jefe u Oficial de la misma procedencia y de superior categoría de los destinados en el Registro o, en su defecto, por quien se designe mediante Orden ministerial.

  2. Existirá además el personal técnico y auxiliar que requiera el eficaz funcionamiento del Centro.

  1. De la matrícula de aeronaves

Art. 4 º

Es obligatoria la matriculación de las aeronaves en el Registro. Se exceptúan las aeronaves militares que están sujetas a su regulación peculiar.

Art. 5 º

A los fines del presente Reglamento, se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas, capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

Art. 6 º
  1. En los casos en que lo permitan las Leyes o disposiciones especiales, podrán matrícularse las aeronaves en construcción.

  2. En tal supuesto, será necesario que en la construcción se haya invertido, al menos, un tercio de la cantidad total presupuestada.

Art. 7 º
  1. Sólo podrán inscribirse en el Registro de Matrícula las aeronaves que pertenezcan en propiedad o arrendamiento a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española.

  2. En cuanto a titulares de nacionalidad extranjera, se estará a lo establecido en convenios internacionales o en disposiciones especiales.

  1. De los libros, asientos y documentos

Art. 8 º

En el Registro de Matrícula de Aeronaves, se llevarán los siguientes libros:

  1. Libro de presentación de documentos.

  2. Libro de matrícula.

  3. Libro de tasas.

  4. Libro de estadística.

Se llevarán además los índices, legajos, libros y cuadernos auxiliares que se estimen convenientes para el servicio.

Art. 9 º

Los libros comprendidos en los apartados a) a d) del artículo anterior se llevarán en tomos uniformes encuadernados, foliados y sellados con el sello de la Subsecretaría de Aviación Civil. En todos ellos existirá una hoja de portada, sin numerar, en la que constará el nombre del libro y número de tomo En ella el Subsecretario de Aviación Civil o persona en quien delegue, extenderá una diligencia de apertura, firmada, comprensiva del número de folios útiles y estado del libro. Al pie de la misma estampará su firma el Jefe del Registro.

Art. 10

Los Libros del Registro llevados conforme a lo prevenido en este Reglamento, harán fe de su contenido y no se sacarán por ningún motivo de la oficina, practicándose en ella todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presentación.

Art. 11

Los libros de presentación de documentos y matrícula se compondrán de 250 y 100 hojas útiles, respectivamente, más la portada y una hoja final en blanco de la misma calidad, con dimensiones de treinta y seis centímetros de alto por veintiséis de ancho el libro de presentación, y de veintiséis de alto por treinta y seis de ancho el de matrícula. Cada folio tendrá a su izquierda un margen en blanco para inserción de notas, dos líneas verticales en columna con espacio de un centímetro para consignar el número del asiento y un espacio de dos tercios del folio, rayado horizontalmente, destinado a los asientos del mismo.

Art. 12
  1. En el libro de tasas se consignarán las que se devengaren por todos los conceptos, ya sea por la práctica de asientos como por la expedición de certificaciones.

  2. Será encasillado, ajustado al modelo oficial y en él constarán necesariamente la...

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