Real Decreto 3534/1981, de 29 de diciembre, por el que se reforma el Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil.
Fecha de Entrada en Vigor | 4 de Marzo de 1982 |
Marginal | BOE-A-1982-5024 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio del Interior |
Rango de Ley | Real Decreto |
El vigente Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil, aprobado por Decreto de veinte de enero de mil novecientos cincuenta, ha sido objeto sucesivo de diversas modificaciones plasmadas en los Decretos de ocho d,e agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco, tendentes todos ellos a adecuar sus prescripciones a las exigencias de una mayor equidad y mejor distribución de las cargas y de los beneficios mutuales entre los asociados, de acuerdo en cada momento con las posibilidades económicas de la Asociación y con las enseñanzas derivadas de su cotidiana aplicación.
En base a tales premisas, se considera llegado el momento de proceder a una modificación del mismo que suprima situaciones residuales de desigualdad y concrete con mayor precisión y claridad los derechos, obligaciones y cargas de los beneficiarios y causahabientes, en aquellos supuestos en que no aparecen bien limitados.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
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Haber pasado a la Situación de reserva o retiro por edad
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Tener cumplidos los cincuenta y seis años.
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Haber cotizado a la Mutua durante treinta y tres años, de los que los dos últimos lo sean por el último empleo alcanzado para los Guardias que ingresen en el Cuerpo a los dieciocho años, habida cuenta de que su período de cotización es de treinta y ocho años, la pensión a percibir será la corres pondiente a la del empleo de Cabo.
Los asociados condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla Militar, individuales, al pasar a la situación de reserva o retiro con el empleo superior efectivo, a todos los efectos, con arreglo a la legislación vigente, no percibirán la pensión complementaria correspondiente al mismo hasta cumplir la edad de reserva o retiro fijada a dicho empleo, percibiendo hasta tanto la pensión que por su empleo anterior le corresponda percibir, y en todo caso, para tener derecho a la pensión del nuevo empleo, tendrán que haber abonado, durante dos años, la cuota correspondiente al mismo.
Los asociados que en situación de reserva o retiro sean movilizados, asi como los ingresados en el Cuerpo de Mutilados, sea por hechos de guerra como por actos de servicio, y los de la Sección de Inútiles para el Servicio, percibirán la pensión que les corresponda por la categoría militar que tengan el día que cumplan la edad de retiro fijada para dicha categoría, aunque por su condición de mutilados continúen en el referido Cuerpo siempre que tengan cumplidos los cincuenta y seis años de edad señalados en el artículo doce y abonen o hayan abonado el importe de dos años de la cuota correspondiente a la expresada categoría.
Los asociados que causen baja en el Cuerpo por causas distintas a las señaladas en los artículos nueve y siguientes v continúen voluntariamente en la Asociación, tendrán derecho a la pensión complementaria en la proporción que les corresponda. cuando reúnan las condiciones que señala el artículo doce.
Los asociados viudas, huérfanos y padres que perciban pensión, deberán notificar por escrito a la Asociación, dentro de los quince días siguientes a producirse. los cambios de circunstancias que impliquen la pérdida del derecho a ser beneficiarios.
El incumplimiento de dicha obligación llevara aparejado el cese inmediato en el percibo de la pensión y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con el interés del ocho por ciento.
En el supuesto de que en lo sucesivo se produjera un aumento general presupuestario de sueldos y restantes devengos, el Consejo de Gobierno, atendida la situación económica de la Mutua, podrá acordar se satisfaga por los asociados una cuota extraordinaria en cuantía no superior al cincuenta por ciento del aumento de la primera mensualidad en la que tuviera efecto la modificación retributiva.
El derecho a solicitar la pensión complementaria, socorro o auxilios podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho que los hizo nacer.
El derecho al cobro de las pensiones, socorros o auxilios, vencidos y no satisfechos, prescribira por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del mes a que corresponda.
Las pensiones y auxilios establecidos en el Reglamento, no podrán ser embargados por responsabilidades del asociado, ni tampoco retenidos, salvo para amortizar las deudas contraídas con la propia Asociación, ni servirán de garantía de ninguna obligación contraída por el beneficiario.
Serán nulos, a los efectos de la Asociación y del pago por ésta de los auxilios establecidos, todos los contratos y disposiciones testamentarias que modifiquen en la forma o cuantía la percepción de dichos auxilios o beneficios.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.