Decreto 2409/1975 de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

MarginalBOE-A-1975-21381
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B. O.
del
E.-Núm.
248
16
octulire
1975 21785
21331
Segunda.~Se
autoriza
al
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
para
dictar
las
disposiciones
necesarias
para
la
aplicación
y
desarrollo
del
presente
Decreto,
que
entrat;á
en
vigor
al
día
51-
guíen
te
de
su
publicación
en
el
«B:JJetín
Oficial
del
Estado".
DISPOSICION TRANSITORIA
El
Instituto
Nacional
de
Enseih:.nza
Media
a
Distancia,
ere_a-
do
por
el
Decreto
dos
mil
setecientos
treinta
y
dos/mil
nove-
cientos
SEsen:a
y
ocho,
de
treinta
y
uno
de
octubre,
continuará
impartiendo
las
enseñanzas
previstas
en
la
Orden
de
treinta
y
uno
de
íulío
de
mil
novecientos
setenta
y
cuaW.::l
(<<Boletín
Oficial
dEl Es'.arlo"
del
dieciséis
de
agosto)
hasta
la
extinción
de
las
mismas,
excepto
·las
que
se
refieran
al
Bachillerato
re-
gulado
por
el
Decreto
ciento
sesenta/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
d€'
veintitrés
de
enero,
y
Curso
de
Orien:ación
Uni~
versitaria.
Así
lo
dispong..1
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
nueve
de
octubre
de
mil
novecientos
seknta
y
cinco.
FRANCISCO FRANCO
El
Minístm
de
Educación
y
Ciencia,
CRUZ
MAHTINEZ
E51EHUELAS
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
2409/1975, de
23
de
agosto,
por
el
que
se
regula
el
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de
los
Representantes
de
Comercio.
Por
Decreto
dos
mil
ciento
ochenta/mE
novecientos
sesenta
y
siete,
de
diecinueve
de
agosto,
se
reguló
el
Régirw'n
Especial
de
la
Seguridad
Social
de
los
Representantes
ce
Comercio,
prc~
visto
en
el
apartado
k)
del
número
dos
del
artículo
diez
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
veintiuno
de
abril
de
mil
no~
vecientos
seSenta
y'seis.
Los
perfeccionamientos
introducidos
eT'l
el
Sistema
de
la
Se-
guridad
Social
y
~n
e·:
Régimen
General,
recogidos
en
la
Ley
GeL
eral
de
Seguridad
Social
de
treinta
de
maro
de
mil
nove,
cientos
Betenta
y
cuatro,
aconseian
efectuar
una
reforma
de
las
norma;,;
reguladoras
del
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
So-
cial
de
los
Representantes
de
Comercio,
para
hacer
más
efectivos,'
en
la
medida
de
lo
posible,
los
principios
de
homogeneidad
y
de
tendencia
a
la
unidad
y a
la
paridad
de
acdón
protectora.
Al
.P-l:smo
tiempo,
la
expc-riencia
obtenida
en
;a
gestión
de
este
Régimen
Especial
a.conseja
que,
sin
desconocer
la
condición
de
trabajador;;'s
por
cuenta
ajena
qUe
por
declaración
expresa
de
la
Vey
ostentan
los
RepreS'2ntanies
de
Comercio,
se
tengan
en
cuenta
las
especiales
caractBrísticas
que
concurren
en
el
ejercícío
de
su
actividad
a
efectos
de
es(.¡¡bl0Cer
unas
normas
específicas,
esencialmente
en
mat<.'ria
de
afiliación,
cotización
y
rec3udaóón,
que
tengan
la
operatividad
que
requiere
la
buena
marcha
d")
este
Régimen
Especial
en
tan
importantes
aspectos.
De
otra
parte,
~a
ya
aludida
condieió"l
legal
de
trabajadores
por
cuenta
ajena
de
Jos
Representantes
de
Comercio
permit~
que,
en
cuanto
se
refiere
.nI
r0gimen
jurídico
de
las
prestacio
nes
correspondientes
a
la
acción
protectora
de
este
Régimen
Es-
pecial,
se
formul~
una.
remisión
a
la
regulación
del
Régimen
G:'nerat
en
la
materia,
sin
perjuicio
de
las
particularidades
con~
cretGs
qu')
resulte
necesario
establecer.
En
su
virtvd,
a
propuesta
del
M~ni:;tro
de
Trab'do
y
previa
deliben:¡,ción
d::>l
Consejo
de
Ministros
en
su
r:unión
del
día
vei.ntidÓs
de
agosto
de
mi~
novecientos
setenta
y
cinco,
DISPONGO:
CAPITULO
PRIMERO
Disposición
gene,'al
Articulo
prlll1ero.-Normas
reguladoras.
El
Regirncn
Esp[,cial
d~,
la
Seguridad
Social
ric
Jos
Repre-
sentantes
M
Comercio,
al
que
se
refiere
el aparLHiü
kJ
del
nú-
moro
dos
del
artículo
diez
de
la
Ley
Gcn'~'ral
de
la
Sl'gul'idad
Social
de
treinta
de
mayo
de
mil
nove~ientos
setenta
y
cuatro,
y
que
fue
establecido
por
el
Decreto
dos
mil
dento
ochenta!
mil
novecientos
sesenta
y
siete,
de
diec'nUi':ve
de
agosto.
se
re-
girá
por
el
pr:sente
Decreto
y
sus
dispOSiciones
de
aplicación
y
desarrollo,
así
como
por
la3
normas
de
ger.eral
observancia
en
el
sistema
de
la
Seguridad
Social.
CAPITULO
Il
Campo
de
aplicación
Artículo
segundo.~·Campo
de aplicación.
Dos.
Uno.
Estarán
obligatoriamente
comprendidos
en
el
campo
de
aplíC""ddón
de
este
Régimen
Especial
los
Representan_
tes
de
Comercio,
de
nacíonalídact
española,
que
tengan
la
condi~
ción
de
trabajadores
por
cuenta
ajena
conforme
a
la
normativa.
laboral.
Dos.
Do&.
Respecto
a
los
nacionales
dt;
otros
países
se
estará
a
lo
previsto
en
el
número
cuatro
del
artículo
séptimo
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
Artículo
tercero.-Concepto
de
empresario.
Alos
efectos
de
este
Régimen
Especia¿
se
considerará
em-
presario,
aunque
su
actividad
no
esté
motivada
por
animo
de
lucro,
a...toda
persona,
natural
o
jurídica,
por
cuya
cuenta
tra-
bajen
los
Representantes
de
ComerCio
comprendidos
en
el
ar-
tículo
ar.terior.
CAPITULO III
Inscripción
de
Empresas
y
afiliación,
altas
y
bajas
de
trabajadores
Artículo
cua.rto.-Inscripción
de
Empresas.
La
inscripción
de
las
Empresas
en
este
Régimen
Especial
se
llevará
a
cabo
ante
la
Entidad
Gestora
del'
mismo,
siendo
de
aplicación
las
normas
e:=tablecidas
para
el
Régimen
Genera¿,
con
las
particularidades
que
puedan
señalarse
en
las
disposicio·
nes
de
aplicación
y
desan'oIlo
del
preser_te
Decreto.
Artículo
quinto.-Oblígatoriedad
de
la
afiliación,
altas
y.bajas
de
los
trabajadores.
Cinco.
Uno.
La
afiliación
al
Sistema
de
la
Seguridad
Social
es
obligatoria
para
todos
los
trabajadores
en
quienes
concurran
las
condlCiones
determinantes
de
su
inclusión
en
el
campo
de
aplicación
de
este
Régimen
Especial,
salvo
en
el
supuesto
de
que
aquéllos
ya
estuviesen
afLiados
con
anterioridad.
Cinco.
Dos.
Será
asimismo
obligatorio
solicitar
las
altas
y
baías
en
este
RégiMen
Especial
que
procedan,
respectivamente,
por
el
comienzo
dE'
una
relación
laboral
o
por
el
cese
en
todas
las
que
den
lugar
a
la
inclusión
del
trabajador
en
dicho
gimen.
Cinco.
Tres.
La
suspensión
de
todas
las
rel~ciones
laborales
del
Representante
de
Comercio
dará
lugar
a
la
baja
del
mis~
mo
en
este
Régimen
Especial,
salvo
que
la
suspensión
S€a
originada
por
enfermedad,
maternidad
o
accidente,
en
cuyo
caso
no
se
producira
la
refBrida
baja
hasta
que
hayan
transcurrido
treinta
días
naturales
desde
que
se
inÍCie
la
suspensión.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
presente
Decreto
y
en
sus
disposiciones
de
aplicación
y
desarrol'o
respecto
de
las
situaciones
asimiladas
a
la
de
alta.
Artículo
sexto.-Personas
obligadas.
Seis.
Uno.
El
cumplimiento
de
las
obligaciones
a
que
se
re~
fiere
el
artículo
anterior
corresponde
alos
trabajadores
inclu!~
dos
en
el
campo
de
aplícacíón
de
este
Régím::'n
EspeciaL
Seis.
Dos. Los
empresarios
estafan
obligados
subsidiariamen·
te
al
'Cumplimi<mto
de
las
obligaciones.
relativas
a
la
afiliación
y
altas
y
bajas
de
los
Representantes
de
Comercio
a
su
servicio,
en
los
términos
y
condiciones
que
se
señalen
en
las
disposiciones
de
aplicación
y
desarrcllo
del
presente
Decreto
Articulo
sép~imo.-Procedimientos.
Siete.
Uno.
Las
solicitudes
de
afiliación,
altas
y
bajas
se
for-
mularan
ante
la
Entidad
Gestora
de
este
Régimen
Especial
por
las
personas
obligadas,
en
la
forma
y
plazos
que
Se
determi-
nen
en
l~s
normas
de
aplicación
y
d~sarrol!o
del
pres-ente De-
creto.
Siete.
Dos.
Tanto
la
afiLiación
como
las
n.1tas y
bajas
podrán
efectuars'O'
de
oficio
por'
el
rr:stituto
Nacional
de
Previsión
y
por
la,
Entidad
G~;stcra.
de
este
RegJmen
Et>pecial,
respectivamente,
cuando
por
con""x:uencia
de
la
actuación
de
la
Inspección
de
Trabajo
o
por
cualqu:er
otro
proc~'dimiento
se
compruebe
~a
inobservancia
de
dichas
obJi¿;acioJ1es.
Sin
perjuicio
del
valor
de
los
Censos
S'ndica:es
pdra
la
detenninaciór.
de
las
distintas
actividades
proLsionales.
la.
inclusión
de
una
persona
en
un
Censo
o
Rcgin
....
o
similar.
aunque
estú
a
cargo
de
EntídadE's
onciales
o
sindicales,
no
producíra
cfe..::tos,
por
sola,
ante
la
Seguridad
Social.

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