Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas.

MarginalBOE-A-1975-18983
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
'1916Ó
10
septienltire
1975
B.
O. ílel
E.~Núm.
217
18983
DISPOSICION FINAL
Queda
facultado
el
Ministerio de
Trabajo
para
dictar
las
disposicIones necesarias de aplicación ydesarrollo' del 'Presente
Decreto,
qUE';!
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
ElU
publi·
cación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado,..
As!
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.,
dado
en
Madrid
aveinticuatro de julio de mil novecientos
setenta
ycinco.
FRANCISCO FRANCO
El'
Ministro
de
Trabajo,
FERNANDO
SUAREZ
GONZALEZ
DECRETO
2133/1975,
de
24 de
julio,
por
el
que
se
regula
el
Régimen
Especial
de
la
Seguridad'
80·
cial de los Artistas.
El
Decreto
seiscientos
treinta
y
cinco/mil
novecientos
seten-
ta, de
doce
de
marzo,
estableció
el
Régimen
Especial
de
la
Se-
guridad
SOCial-de los
Artistas,
dentro
del
sistema
de
la
Seguri-
dad
Social,
para
aplicar
a
este
colectivo
los
beneficios
de
su
protección
social
obligatoria
acomOdándolos a
las
peculiares
circunstancias
laborales
que
concurren
en
los
sujetos
compren-
didos
en
el
campo
de.
aplicación
del
referido
Régimen
Especial.
~
Las
variaciones
introducidas
en
el
sistema
de
Seguridad
So·
.
dal
y
las
aportadas
al
Régimen
General
que,
en
la
medida
de
lo
posible.
ha
de
servir
de
modelo
alos
Regímenes
Especiales
en
virtud
de
los
principios
de
homogeneidad
y
tendencia
a
la
un1.
dad.
aconsejan
da-r
una
nueva
regulación
al
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de
los
Artistas,
teniendo
en
cuenta
ade-
más
las
aspiraciones
de
los
grupos
profesionales afectados.
las
disponibilidades
financieras
_
del
Régimen
Especial
y
le.
experien-
cia
obtenida
en
su
aplicación
desde
la
fecha
de
su
estableci-
miento.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previo
informe
de
la
Organización
Sindical,
'previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veinticuatro'
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
ycinco,
DISPONGO,
CAPITULO PRIMERO
Disposición
general
Articulo
primero.-Normas
reguladoras.
El
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Sacie.}
de
los
Artis-
tas,
creado
por
Decretó
seiscientos
treinta
y
cincol
mil
nove-
cientos
setenta.
de
doce
de
marzo,
se
regirá
por
el
presente
Decreto
y
por
sus
disposicioñes
de
aplicación
y
desarrollo,
asf
como
por
el
título
I
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social,
de
treinta
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
y
por
las
restantes
normas
de
obligada
observancia
en
el
siste-
ma
de
la
Seguridad
Social,
siendo
de
aplicación
supletoria
las
normas
reguladoras
del
Régimen
General.
CAPITULO
II
Campo
de
aplicación
Articulo
segundo.-Norma
general.
Dos.uno.
Quedarán
comprendidos
en
este
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
los
trabajadorM
españoles
que
realicen
en
territorio·
nacional
alguna
de
las
actividades
que
se
señalan
a
continuación,
bien
sea
en
público
o
mediante
cualquier
clase
de.
grabación
o
de
retransmisión.
Dos.uno.uno.
Actividades
musicales.
Dos.uno.dos.
Actividades
de
teatro,
circo.
variédades
yfol-
klore.
incluyendo
las
realiza.das
por
los a,;puntadores,
regidores,
avisadores,
encargados
de
sastrería
y
de
peluquería,
siempre
que
las
relaciones
de
trabajo
de
los
mismos
se
hallen
concer-
tadas
con
el
empresario
de
una
Compañía
de
espectáculo)).
Dos.uno.tres.
Las
actividades
de
producción,
doblaje
o
sin-
cronización
de
películas
de
corto
o
largo.
metraje,
incluyendo
las
correspondientes
a
la
plantilla
técnica
de
producción,
coro·
parsería
y
figuración.
Dos.uno.cuatro.
Las
actividades
que
puedan
considerarse
como
análoga!'>
~
las
señaladas.
en
los
apartados
anteriores,
dadas
·la8
características
del
medio
en
el
que
se
presten
y
la
finalidad
a
que
estén
dirigidas,
cue.ndo
se
lleven
a
cabo
al
servicio
de
Empresas
de
radiofuslón,
de
televisión
o
de
activi-
dades
publicitarfas.
Dos.dos.
El
ejercicio
de
las
actividades
que
&'e
relaCionan
en
el
apartado
dos.
uno
no
clara
lugar
a
la
inclusión
en
este
Régimen
Especial
cuando
ee
lleve
a
cabo
por
funcionarios
de
la
Administración
Central,
Local o
Institucional
que
actúen
en
concepto
de
tales.
Dos.tres.
Respecto
alos
extranjeros
que
lleven
a
cebo
las
actividades
relaclonada&'
en
el
apartado
dos.
uno,
se
estará
e.
lo
previsto
en
el
articulo
séptimo
de
la
Ley
General
de
la
Seguri-
dad
Social.
Artfculro
tercero.-Concepto
de
empresario.
A
10'S
efectos
de
este
Régimen
Especial.
se
consideraré.
empresario
a
toda
persona.
natural
o
jurídica,
pública
o
pri-
vada,
nacional
o
extranjera,
que,
con
fin
de
lucro
o
sin
él,
utiU·
ce
los
servicios
de
los
trabajadores
comprendidos
en
el
campo
de
aplicación
de
dicho
Régimen,
incluidas
la&'
casas
musicales
y
Entidades
que
reaUcen
actividades
de
grabación
.0 Qdición
en
que
intervengan
los
indicados
trabajadores.
Artículo
cuarto.-Trabajos
fuera
del
territorio
nacional.
Las perso:na.s a
que
se
refiere
el
artículo
segundo,
residentes
en
Espafla,
que
realicen
traoojos
fuera
del
territorio
nacional
por
cuenta
de
un
empresario,
español
o
extranjero.
con
resi-
dencia
o
domicilio
en
España,
quedarán
sometidas
a
la
legis-
lación
de
la
seguridad
SociaJ
española.
salvo,
que,
por
aplicación
de
la
del
país
en
el
que
se
lleven
a
cabo
los
trabajos
o
"de
convenio
internacional,
se
en'cuentren
sujetas
a
la
Seguridad
Social de
dicho
pais.
CAPITULO III
Inscripción
de
Empresas,
afiliacióp.,
altas
y
bajas
de
trabajadores
Artículo
quinto.-Inscripción
de
Empresas.
En
materie.
de
inscripción
de
las
Empresas
en
este
Régimen
EspeciftJ.
se
estará
alo
que
se
disponga
en
las
normEts
de
apli·
cación
Y.
desarrollo
del
pre&ente Decreto.
Artículo
sexto.-Afilia.ción.
La
afiliación
a
la
Seguridad
Social
será
obligatoria
para
los
trabajadores
comprendidos
en
el
campo
de
aplicación
de
eate
Régimen
Especial,.
en
los
términos
que
establece
la
sección
primera
del
capítulo
III
del
título
1
de
le.
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
Dicha
afiliación
se
formulará,
a
través
de
la
Mutualidad
L6boral
de
Artistas,
ante
el
Instituto
Nacional
da
Previsión.
Artículo
séptimo.-Altas
y
bajas.
Las
disposiciones
de
aplicación
Y
desarrollo
del
presente
De-
creto
establecerán
las.
normas
relativas
a
las
altas
y
ba~as
de
los
trabajadores
en
este
Régimen
EspeciaL
CAPITULO
IV
Cotización
Y
recaudación
SECCION PRIMERA
Cotización
Artículo
octavo.-Obligaci6n
de
cotizar.
Ocho.
uno.
La
cotización
a
este
Régimen
E&pecial
de
la
Se·
guridad
Social es
obligatoria
para
todos
los
trawiadores
com_
prendidos
en
su
campo
de
aplicación
y
para
los
empresarios
por
cuya.
cuenta
trabajen.
Ocho.dos.
La
cotización
cómprenderá
dos
aportaciones:
Ocho.dos.uno.
La
de
los
empresarios.
Ocho.dos.dos.
La
de los trabajadora&'.
Artículo
noveno.-Alc~nce
de
la
obligación
de
cotizar.
Nueve.unó.
La
obligación
de
cotizar
a
este
Régimen
Espe-
cial
vendrá
determinada
por
la
realización
de
la
actividad
que
motiva
la
inclusión
del
trabajador
en
su
campo
de
aplicación.
Subsistirá
dicha
obligación
en
el
0050
de
suspensión
de
la
acti-
vidad
o
de
cualesquiera
otros
supuestos
análogos,
siempre
que
en
uno
u
'otro
00&0
exista
la
obligación·
de
satisfacer
al
traba~
jador
su
retribución.
Nueve.dos.
l!a
obligación
de
cotizar
se
mantendrá
aun
cuan-
do
se
hubiese
alcanzado
anteriormente
el
tope
máximo
a
que
se
refiere
el
artículo
trece,
sin
perjuicio
de
lo
señalado
en
dicho
artículo
y
de
lo
est~blecido
en
el
artículo
diecisiete.
Artículo
diez.-Sujetos
responsables.
Diez.uno.
El
empresario
es
el
sujeto
responsable
del
cum-
plimiento
de
la
obligación
de
cotizar
e
ingresará
las
dos
apor-
taciones
en
su
totalidad.
\

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