Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, por el que se reforma el Fondo de Garantía Salarial.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 1978
MarginalBOE-A-1978-28737
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La protección del trabajador en los casos relevantes de situaciones anormales de las Empresas, jurídicamente reconocidas, exige articular unas garantías de percibo de salarios atrasados y de indemnizaciones por despido.

Junto al instrumento tradicional de dar solución al problema por la vía de la configuración del salarlo como crédito privilegiado, tema sobre el que permanentemente se ha de reflexionar, se viene mostrando eficaz en la actualidad la existencia de un Fondo público, integrado por aportaciones de los empresarios, y que por el carácter de solidaridad imperativa en todo fondo público, requiere que se tenga en cuenta en sus justos términos el propio fin del salario y el que la eficacia del Fondo radica en la efectiva posibilidad de hacer frente a sus obligaciones.

Ya la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, en su artículo treinta y uno estableció en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las Empresas, una garantía en favor de los trabajadores contratados, para el percibo de sus remuneraciones pendientes de pago, así como el de otras prestaciones e indemnizaciones. Mas en la aplicación práctica de tal normativa, ha incidido el Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo cuarenta y cinco punto cuatro se contemplan las indemnizaciones a satisfacer por el Fondo de Garantía Salarial, a los trabajadores afectados, en los casos de reestructuración de plantillas por causas tecnológicas y económicas. Con ello se ha creado una desigualdad en la actitud del Fondo en materia de indemnizaciones no justificada. Este Rel Decreto-ley pretende unificar, por razones de justicia, el tratamiento que se debe dar por el Fondo de Garantía Salarial a las prestaciones que garantiza, en los casos previstos, por el cese de la relación laboral, cualquiera que sea el origen del mismo, dado que todos tienen las mismas consecuencias para el trabajador.

Igualmente el presente Real Decreto-Iey pretende dar al Fondo de Garantía Salarial su verdadera naturaleza de ente garante de salarios debidos y estableciendo con claridad y rigor las prestaciones que debe afrontar. Sólo se adicionan a los salarios e indemnizaciones por determinadas extinciones de la relación jurídico-laboral, las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los mismos salarios. Esta delimitación de las prestaciones se halla acorde con la técnica de las legislaciones extranjeras, y se encuadra entre las más progresivas y favorecedoras de los trabajadores. En este sentido, cabe advertir la incorporación que se hace de las indemnizaciones que procedan en favor del trabajador en los casos de los artículos setenta y ocho de la Ley de Contrato de Trabajo y veintiuno punto dos de la Ley de Relaciones Laborales.

La necesidad de comprobar con el mayor rigor los presupuestos que dan lugar a la intervención del Fondo, ha aconsejado que en las declaraciones de insolvencia sea preceptiva la audiencia de este Organismo, sin la cual el Fondo no reconocerá ninguna obligación.

En orden a la financiación, se señala como criterio la autosuficiencia del mismo, señalándose como recurso único la cuota a cargo de las Empresas que empleen trabajadores por cuenta ajena. Dada la situación del Fondo, es preciso elevar la cuota desde el cero coma tres al cero coma cuatro, incremento que se hace con la debida prudencia considerando que, en definitiva, esta cuota supone un coste cuya elevación injustificada sólo puede producir efectos no deseables comprimiendo los salarios de los trabajadores.

La reforma del Fondo de Garantía Salarial se completa con la conveniente presencia de trabajadores y empresarios en el Consejo Rector, en la Comisión Central y en las Comisiones Provinciales, en la misma proporción que los representantes de la Administración. Esta modificación se hace a través del Real Decreto por el que se modifica el de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, que constituyó y reguló el Fondo de Garantía Salarial.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el número primero de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la reforma política,

D I S P O N G O :

Artículo primero

El Fondo de Garantía Salarial se regulará por las prescripciones contenidas en este Real Decreto-ley y las normas que lo desarrollen. El Fondo tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Administrativamente dependerá del Ministerio de Trabajo.

Artículo segundo

Uno. El Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de sus salarios correspondientes a cuatro meses como máximo, y que estén pendientes de pago, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las Empresas.

Se entiende existente, a estos efectos, la insolvencia cuando así se declare judicialmente, con la audiencia, en todo caso, del Fondo de Garantía Salarial.

Dos. Con el límite máximo equivalente al importe de un año de salarlos, en los mismos casos del párrafo anterior, el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente en favor de los trabajadores a causa de despido, rescisión de los contratos debida a expedientes de regulación de empleo y resoluciones de contrato, previstas en los artículos setenta y ocho de la Ley de Contrato de Trabajo y veintiuno punto dos de la Ley de Relaciones Laborales de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

Tres. La indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde el Magistrado de Trabajo, tendrá la consideración de salarios pendientes de pago, sin que pueda el Fondo de Garantía Salarial abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a los cuatro meses de salario a que se refiere el número uno de este artículo.

Cuatro. Los trabajadores afectados, y, en su caso, las Entidades Gestoras, en los mismos supuestos del número uno de este articulo, podrán solicitar del Fonda de Garantía Salarial el ingreso de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social correspondientes a los salarios que dicho Fondo satisfaga.

Artículo tercero

El Fondo se autofinanciará con las aportaciones efectuadas por las Empresas que tengan a su servicio trabajadores por cuenta ajena; el tipo de cotización se fijará en el cero coma cuatro por ciento sobre los salarios que sirven de base para las contingencias de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo.

Artículo cuarto

El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en el artículo segundo, previa comprobación de su procedencia, subrogándose obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores y de la Seguridad Social frente a las Empresas por las cantidades satisfechas y conservando el carácter de créditos singularmente privilegiados que les confiere el artículo treinta y dos de la Ley de Relaciones Laborales de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

Artículo quinto

El Consejo Rector, a través del Gobierno, presentará trimestralmente a las Cortes un informe sobre la situación del Fondo y aplicación de los recursos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Gobierno y al Ministerio de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo de este Real Decreto-ley.

Segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo treinta y uno y la disposición adicional décima de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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