Decreto-Ley 35/1962, de 20 de julio, por el que se establecen reducciones del Derecho fiscal a la importación de determinadas mercancías sometidas a comercio de Estado realizada por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

MarginalBOE-A-1962-13441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Por Decreto-ley trece/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, se establecieron franquicias y reducciones del derecho fiscal a la importación para diversas mercancías adquiridas por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes destinadas al abastecimiento nacional, en la misma cuantía, que las fijadas para los derechos arancelarios.

En veinticinco de enero del corriente año y por Decreto ciento ochenta uno/mil novecientos sesenta y dos, del Ministerio de Comercio, se han fijado unos derechos transitorios del uno por ciento para las mercancías importadas por aquella Comisaría acogidas a las partidas arancelarias que se mencionan, en susutitución de las franquicias y bonificaciones que venían aplicándose hasta la fecha.

Subsistiendo las mismas causas que aconsejaron la promulgación del Decreto-ley trece/mil novecientos sesenta, a que antes se hace mención, se estima procedente adaptar el mismo al nuevo régimen de derechos arancelarios fijados por el Decreto ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y dos citado.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos sesenta y dos y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes; en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

En la importación de productos alimenticios destinados al abastecimiento nacional se conceden para los derechos fiscales creados por Decreto mil quince/mil novecientos sesenta, de tres de junio, las mismas reducciones proporcionales a las que implica la entrada en vigor de los derechos transitorios establecidos por Decreto ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y dos, de veinticinco de enero, para las partidas arancelarias que en el mismo se detallan.

Artículo segundo

Los productos a que se refiere el artículo anterior habrán de ser importados necesariamente por la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, dependiente del Ministerio de Comercio.

Artículo tercero

Cuanto se dispone en el presente Decreto-ley surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto ciento ochenta y uno/mil novecientos sesenta y dos antes mencionado.

Artículo cuarto

Se faculta al Ministro de Hacienda para adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo quinto

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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