Real Decreto 643/1982, de 26 de febrero, sobre medidas de reconversión del Sector de Construcción Naval.

MarginalBOE-A-1982-8011
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La construcción naval, tanto a nivel mundial como a nivel nacional, viene padeciendo una persistente crisis. Los Gobiernos de diversos países constructores de buques han puesto en práctica o fomentado planes de reconversión de esta industria que permitan su supervivencia y su adaptación a las características tanto cualitativas como cuantitativas de la demanda futura. Por ello han instrumentado medidas coyunturales de ayuda que eviten su desaparición ya que todos los países industrializados consideran necesario mantener una industria de la construcción naval sana y competitiva por razones económicas, sociales y estratégicas evidentes.

En España, a lo largo de los últimos años se han tomado diversas medidas que si bien han contribuido a paliar las repercusiones desfavorables de la crisis, no han llegado a crear un marco general que haya permitido una verdadera reconversión industrial con el objetivo de conseguir un sector de construcción naval adecuado en dimensión, características y competitividad a las presumibles exigencias de la demanda esperada pare la segunda mitad de la década actual.

El Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, establece las medidas adecuadas para el tratamiento de los sectores en crisis y faculta al Gobierno para aplicarlas, con carácter excepcional, en aquellos sectores industriales de interés general que atraviesen situaciones de crisis de especial gravedad.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fue informada de la situación del sector, habiendo estudiado los objetivos a alcanzar, así como la adecuación de la oferta a las posibilidades futuras del mercado.

Por otra parte, han llegado a buen término las negociaciones iniciadas entre las Centrales Sindicales y las representaciones empresariales de los dos subsectores de grandes astilleros y medianos y pequeños astilleros, con la presencia de la Administración, habiéndose firmado sendos acuerdos sobre saneamiento y reconversión del sector naval.

Por todo ello, procede la publicación de un Real Decreto que recoja la aplicación a este sector de medidas de reconversión, de acuerdo con lo que establece el artículo primero punto uno del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.

A estos efectos, el presente Real Decreto no sólo contiene la normativa relativa a procedimiento, medidas para la reconversión, control y seguimiento del plan, sino que aborda aspectos necesarios para la cumplimentación del plan de reconversión, como son la ordenación de la oferta. Por lo que se refiere a la oferta, se divide el sector en dos subsectores claramente definidos, con campos de actuación, y se establece, a semejanza de otros países, una producción máxima subvencionada. Asimismo, se marcan líneas de actuación para determinadas Empresas del sector público que por presentar distinta problematica, debido a su especial vinculación con actividades relacionadas con la Defensa y a su diversificación de actividades, no se incluyen en el plan de reconversión del sector naval mercante.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero a quinto

Objetivos del plan de reconversión

Artículo primero Uno

Se declara en reconversión el sector de construcción naval de buques de casco de acero al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Dos. Podrán acogerse al plan de reconversión las Empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco de acero de más de cien toneladas de registro bruto excepto las Empresas que se encuentren vinculadas, mediante planes de construcción de buques, a los programas del Ministerio de Defensa, que no podrán dedicarse a las nuevas construcciones mercantes.

Tres. Durante el período de reconversión será de aplicación lo dispuesto en el artículo primero III, del Real Decreto dos mil ciento treinta y cinco/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, sobre liberalización industrial.

Cuatro. Las medidas contenidas en el presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo segundo La reconversión del sector de construcción naval tiene como objetivos:

- Especialización de la producción a fin de alcanzar una adecuada independencia tecnológica y la necesaria competitividad en los mercados internacionales.

- Adecuación de la oferta a la demanda previsible en los próximos años mediante el cierre o transformación de actividades en aquellos centros en los que no se alcancen los objetivos de productividad necesarios.

- Alcanzar al final del período de reconversión una productividad media del sector de treinta y tres horas/por toneladas registro bruto compensadas.

- Reducir los costes operativos y de personal alcanzando este último al final del período el entorno del veinticinco por ciento del valor de la obra ejecutada al precio de venta.

- Coordinación en el seno de cada uno de los subsectores en sus actuaciones comerciales y de fabricación.

Artículo tercero El sector de construcción naval de acero se considera dividido en los dos subsectores siguientes:
  1. Grandes astilleros.

  2. Medianos y pequeños astilleros.

Dentro del subsector de grandes astilleros se incluyen las factorías de las Empresas de capital público que tienen actualmente autorización administrativa para construir buques de quince mil toneladas de registro bruto o más.

Dentro del subsector de medianos y pequeños astilleros se consideran incluidas el resto de las Empresas comprendidas en el apartado dos del artículo primero.

Artículo cuarto Uno

Las Empresas comprendidas en el subsector de grandes astilleros que se acojan al plan de reconversión podrán ser autorizadas a construir:

  1. Buques de más de ocho mil toneladas de registro bruto.

  2. Plataformas petrolíferas y otros artefactos flotantes y buques para el transporte de gases licuados de más de seis mil toneladas de registro bruto.

Las Empresas comprendidas en el subsector de astilleros medianos y pequeños que se acojan al plan de reconversión podrán ser autorizadas a construir buques de hasta diez mil toneladas de registro bruto, con la excepción de la factoría de Valencia, de , que podrá ser autorizada a construir buques de hasta quince mil toneladas de registro bruto.

Dos. Estas limitaciones podrán admitir excepciones individualizadas, en función de una posible sobresaturación de uno de los campos o en consideración de las características particulares de algún caso concreto, acordadas por la Comisión Ejecutiva del plan, previo informe técnico de os grupos de trabajo que estime necesarios.

Artículo quinto Se fija en setecientas treinta mil toneladas de registro bruto compensadas la producción anual global de los astilleros, acogible a las medidas de reconversión, asignándose cuatrocientas treinta mil toneladas de registro bruto compensadas al subsector de grandes astilleros y trescientas mil toneladas de registro bruto compensadas, al de medianos y pequeños.
CAPITULO II Artículos sexto a 12

Medidas para la reconversión del sector

Artículo sexto Uno

Serán aplicables los siguientes beneficios fiscales:

  1. Los mencionados en los números uno, dos y tres del artículo tercero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del número uno.

  2. Las bonificaciones de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, se aplicarán en su grado máximo.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley de Reconversión Industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y las Empresas estén al corriente desde esta fecha hasta el momento de solicitar acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y los pagos se realizarán mediante amortizaciones semestrales con los correspondientes intereses de demora. Dichas amortizaciones podrán acumularse en los dos últimos años.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, podrá ser aplazado siempre que las Empresas estén al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años incluidos dos años de carencia contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las Empresas deberán hacer efectivo los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Cuatro. Se podrán conceder subvenciones con cargo a la Sección treinta y cuatro, Ministerio de Industria y Energía, Servicio 01, concepto setecientos setenta y uno de los Presupuestos Generales del Estado, a aquellas Empresas o Agrupaciones de Empresas que en sus programas de reconversión prevean la modificación o cese de actividades en alguna de las plantas industriales, al objeto de adaptarse a las nuevas capacidades de producción con una estructura industrial competitiva.

Artículo séptimo Las operaciones de reconversión industrial e inversiones que se contengan en los programas presentados por las Empresas, siempre que sean aprobadas por la Administración, podrán financiarse, mediante una línea especial de crédito a la construcción naval que se establezca en el crédito oficial.
Artículo octavo El Instituto Nacional de Industria, en función del plan de reconversión de los astilleros públicos y de los programas que se aprueben para cada astillero, consignará en los correspondientes PAIF las cantidades necesarias para regularizar la situación financiera de y

A.>, durante los años mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro, de acuerdo con las cifras previstas en el plan estratégico del Instituto Nacional de Industria.

Artículo noveno Uno

Aprobado el programa empresarial correspondiente, se considerará, a efectos de modificación, suspensión o extinción de relaciones laborales, la existencia de causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley de Reconversión Industrial de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno. Su aplicación se efectuará en las condiciones establecidas en los acuerdos pactados.

Dos. Los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia de la reconversión, que hayan cumplido sesenta o más años de edad, y tengan menos de sesenta y cinco, tendrán derecho a las ayudas equivalentes a la jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y a que se sigan pagando por dicho Régimen las cuotas que les hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria. Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:

  1. Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad laboral competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

  2. La cuantía de las ayudas a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el Régimen General de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la media de las bases de cotización del sector.

    Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años.

  3. Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

    Asimismo habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley trece/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

  4. La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento restante, al plan de inversión de protección al trabajo.

  5. El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el Instituto Nacional de Seguridad Social en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.

  6. Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituirse aval suficiente para el fraccionamiento de dichos plazos.

  7. El plan de inversiones de protección al trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe que corresponda a las ayudas de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

  8. En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al costo de estas ayudas.

Artículo diez La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador, se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto punto tres del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Artículo once En los supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada laboral será de aplicación, en cada caso, lo dispuesto en el artículo sexto punto cuarto del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Artículo doce

Los trabajadores afectados por el Real Decreto de Reconversión y que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, estuviesen en las plantillas de Empresas sometidas a medida de regulación de empleo y que haya dado lugar a que la plantilla o parte de la misma haya agotado la prestación por desempleo a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a un período extraordinario de la prestación por desempleo de seis meses y por un importe del sesenta por ciento de la base reguladora.

CAPITULO III Artículos 13 y 14

Procedimiento

Artículo trece Uno

Las Empresas que deseen acogerse a las medidas de reconversión del sector de construcción naval, contenidas en este Real Decreto, podrán solicitarlo del Presidente de la Comisión Ejecutiva, que se crea en el artículo quince, hasta el treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. La solicitud se acompañará, en quintuplicado ejemplar de la documentación adecuada que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Datos de mercado, situación económica y financiera, estructura productiva, personal, rendimientos y productividad de la Empresa (mil novecientos setenta y seis-mil novecientos ochenta y uno).

  2. Un programa que contenga la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos marcados, dentro del subsector correspondiente.

  3. Medidas a las que desean acogerse, incluyendo las que supongan modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo o determinen la movilidad geográfica del personal e indicación del personal afectado.

  4. Situación prevista de la Empresa al final del período de reconversión.

  5. Acuerdos con los representantes sociales enmarcados en los actos firmados entre las Centrales Sindicales y las Empresas, para cada uno de los subsectores.

  6. Compromiso de proporcionar la información suficiente que permita a la Comisión Ejecutiva controlar y valorar la evolución de la Empresa en relación con el plan particular aprobado para la misma.

  7. Compromiso de asumir los planes de normalización y de participar en los de investigación que por la Administración o con apoyo de la misma se promuevan.

Tres. Las solicitudes podrán presentarse por Empresas individuales o por Agrupaciones de Empresas, si como consecuencia de estudios realizados se ha deducido que mediante las oportunas asociaciones o fusiones, se facilita a nivel regional o a nivel empresarial un mejor cumplimiento de los objetivos para el subsector.

Artículo catorce

La resolución de la Comisión Ejecutiva que aprueba la solicitud de una Empresa, en unión de un extracto del expediente, se remitirá a los Ministerios de Hacienda, de Economía y Comercio, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas fiscales, financieras y laborales reconocidas en dicha resolución.

CAPITULO IV Artículos 15 y 16

Control y seguimiento del plan

Artículo quince Uno

Se constituye la Comisión Ejecutiva del plan de reconversión del sector de construcción naval de acero, que estará presidida por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales; será Vicepresidente el Director general de Empleo, y formarán parte como Vocales: un representante del Ministerio de Industria y Energía un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Hacienda un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones un representante del Ministerio de Economía y Comercio, un representante del Crédito Oficial y un representante por cada una de las Comunidades Autónomas en las que esté asentado más del diez por ciento de empleo del sector.

Será Secretario de esta Comisión sin voto, un funcionario de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, designado por su titular.

Dos. Serán misiones de la Comisión Ejecutiva:

  1. Resolver sobre las solicitudes de aplicación de las medidas de reconversión del sector.

  2. Elevar a través del Ministerio de Industria y Energía a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos informes semestrales sobre la reconversión, el cumplimiento de los objetivos, las medidas adoptadas y los recursos utilizados.

  3. Recabar de las Empresas acogidas la realización de las auditorias que se precisen para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  4. Proponer a través del Ministerio de Industria y Energía al Gobierno las medidas de corrección de las desviaciones necesarias para el logro de los objetivos.

Tres. Contra las resoluciones de la Comisión Ejecutiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía.

Artículo dieciséis La Comisión Ejecutiva podrá crear grupos de trabajo para estudiar aspectos concretos derivados de la reconversión en los que participarán representantes de las partes implicadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las limitaciones expresadas en toneladas de registro bruto y toneladas de registro bruto compensadas, en el presente Real Decreto podrán modificarse por el Ministerio de Industria y Energía, si como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención OMCI de mil novecientos sesenta y nueve sobre nuevo Reglamento de Arqueo de Buques, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y dos, se apreciase que tanto en el cálculo del arqueo como en la definición de los coeficientes de compensación, se producen variaciones sensibles con relación a los utilizados en la actualidad.

Segunda.- En todo caso, como complemento de las limitaciones establecidas en el artículo cuarto continúan en vigor las autorizaciones individuales de que dispone cada uno de los astilleros, con las limitaciones particulares que puedan existir. No obstante, esas autorizaciones y limitaciones podrán ser modificadas por Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, una vez aprobados los programas particulares de cada Empresa que se especifican en el artículo trece punto dos, siempre dentro de los campos de actividad asignados a cada subsector.

DISPOSICION ADICIONAL

Para la financiación de las medidas de reconversión, consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, se establecen los siguientes recursos públicos para el año mil novecientos ochenta y dos:

* Millones de pesetas *

Subvención con cargo a la Sección treinta y cuatro, Servicio 01, Ministerio de Industria y Energía, concepto setecientos setenta y uno, para financiar la reestructuración de Empresas en los sectores en crisis * 1.500 *

Subvención con cargo a la Sección treinta y cuatro, Servicio 02, Ministerio de Trabajo v Seguridad Social, concepto cuatrocientos setenta y uno acciones sociales derivadas de la reestructuración de sectores en crisis * 2.500 *

Avales según el artículo cuarto del Real Decreto-ley de Reconversión de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno * 3.000 *

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Segunda.- Los Ministerios de Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía y de Economía y Comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.- El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las Empresas en los planes de reconversión dará lugar, en todo caso, a la pérdida de los beneficios obtenidos y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, cuando ésta no supere la cantidad de dos millones de pesetas, siendo aplicables, cuando proceda, los preceptos sobre delito fiscal.

Dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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