Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1979
MarginalBOE-A-1979-3062
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La lucha mantenida por la sociedad y los poderes públicos en su afán de conservación del Estado de Derecho y de los bienes jurídicos esenciales, exige en el momento presente una adecuada respuesta al fenómeno del terrorismo y a otras formas de delincuencia que, por su frecuencia, alteran la seguridad ciudadana y el clima de paz y convivencia a que la sociedad y los individuos tienen derecho.

Las presentes normas llevan a cabo la tipificación penal de ciertas conductas de apología o preparación de actos terroristas, refundiendo y actualizando otras anteriores.

Junto a ello, se prevé una agilización procesal en el enjuiciamiento de este tipo de delitos, mediante la generalización del procedimiento de urgencia ya previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como evitando al máximo las posibles dilaciones en el proceso.

Se articulan medidas cautelares para el eficaz control y aseguramiento de los delincuentes habituales, así como para la prevención de determinados tipos de delito. Todas las disposiciones cuentan con precedentes, y lo único que se hace es precisar el alcance de las ya vigentes o renovar algunos obstáculos que se han hecho patentes en los últimos tiempos, como en el caso de las relativas a la seguridad de determinados establecimientos comerciales.

Con todo ello se evita la posible indefensión de la sociedad frente a la delincuencia hasta la adopción, en desarrollo de la Constitución, de los nuevos textos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su virtud, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, en uso de la facultad prevista en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero

La apología pública, oral o escrita o por medio de la imprenta u otro procedimiento de difusión, de las conductas y actividades de las personas a que se refiere el número primero del artículo tercero del presente Real Decreto-ley será castigada con la pena de prisión menor.

Artículo segundo

El que recabe o facilite de cualquier modo informaciones o realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan la comisión de los delitos previstos en el número uno del artículo tercero de este Real Decreto-ley será castigado con la pena de prisión menor, salvo cuando correspondiere la imposición de pena más grave por aplicación de cualquier otra norma penal.

Artículo tercero

Las normas de procedimiento establecidas en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal serán de aplicación, en todo caso, al enjuiciamiento de los siguientes delitos:

Uno. Todos los cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizados y armados y sus conexos.

Dos. Los previstos en los artículos primero y segundo del presente Real Decreto-ley.

Tres. Los comprendidos en el artículo quinientos del Código Penal.

Cuatro. Los comprendidos en el artículo quinientos dieciséis bis del Código Penal.

Cinco. Los comprendidos en los dos últimos párrafos del artículo cuatrocientos noventa y seis y en el cuatrocientos noventa y seis bis del Código Penal.

Seis. Los previstos en el artículo cuatrocientos ochenta y uno bis del Código Penal.

En todos estos casos, el plazo para instrucción y calificación será común para todas las partes acusadoras, así como el de calificación para las partes acusadas.

Artículo cuarto

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, corresponderá a los Juzgados Centrales y a la Audiencia Nacional la competencia para el conocimiento, instrucción y fallo, en sus respectivos casos, de las causas seguidas por los delitos previstos en los numeros uno, dos y seis del artículo anterior.

Artículo quinto

Los Jueces de Instrucción o Centrales a cuya disposición fuere puesta una persona detenida como presunto autor, cómplice o encubridor de cualquier delito, recabarán inmediatamente por vía telegráfica del Registro Central de Penados y Rebeldes información de antecedentes penales de la misma y de si se halla declarada rebelde por algún Juzgado o Tribunal.

El Juez de Instrucción o Central, atendidas las circunstancias del caso y los antecedentes del inculpado, podrá decretar la prisión provisional incondicional, aunque el delito tenga señalada pena inferior a la de presidio o prisión mayores.

Artículo sexto

Contra los autos y providencias que dicten los Jueces de Instrucción o Centrales en las causas seguidas por los delitos comprendidos en el presente Real Decreto-ley no procederá recurso alguno, salvo el de apelación directamente y en un sólo efecto, en los casos específicamente previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contra las resoluciones que acordaran la libertad condicional, que deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas.

No se llevará a cabo la excarcelación de los presos o detenidos cuya libertad se hubiese acordado, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal y se trate de los delitos previstos en el número uno del artículo tercero.

Artículo séptimo

Serán especialmente indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el número uno del artículo tercero de este Real Decreto-ley.

El Gobierno determinará el alcance y condiciones de dicha indemnización.

Artículo octavo

Todas las personas naturales o jurídicas que vendan o arrienden viviendas o locales de cualquier clase estarán obligadas a facilitar a los servicios de seguridad ciudadana los datos de identificación de los contratantes y del local, en los casos y en la forma que determine el Ministerio del Interior.

El incumplimiento de dicha obligación será considerado como actos que alteran la seguridad pública y, en consecuencia, podrá ser sancionado en la forma y cuantía que la legislación de orden público establezca.

Artículo noveno

Se considerarán actos que alteran la seguridad pública el incumplimiento de las normas de seguridad impuestas reglamentariamente a las Empresas para prevenir la comisión de actos delictivos. Tales actos podrán ser sancionados en la forma y cuantía que la legislación de orden público establezca o con el cierre del establecimiento.

Artículo décimo

Las Fuerzas de Seguridad que tienen atribuida la vigilancia exterior de los establecimientos penitenciarios podrán acceder al interior e intervenir con los medios adecuados hasta el restablecimiento de la normalidad, cuando se produzcan desórdenes graves; sin perjuicio de las tareas de vigilancia, custodia interior y mantenimiento del orden de establecimientos penitenciarios o departamentos especiales de los mismos que, por razones de seguridad pública, sean atribuidas a las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo undécimo

Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito sólo vendrán obligados a pagar en efectivo los talones o cheques a su cargo hasta el límite de quinientas mil pesetas.

Las cantidades que excedan de dicho límite podrán ser pagadas mediante talón, cheque bancario, abono en cuenta corriente u otra modalidad que no suponga movilización inmediata de efectivo, a elección del tenedor.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al Banco de España.

Los pagos efectuados por cualquiera de las modalidades previstas en este artículo pondrán directamente a cargo de la Entidad de Crédito librada la obligación dineraria de que se trate, sin perjuicio, en ningún caso, de lo dispuesto en el artículo mil ciento setenta del Código Civil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las causas que se hallaren en trámite a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se ajustarán a las normas de tramitación que les sean aplicables conforme al mismo desde el comienzo de dicha vigencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado en su integridad el Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de agosto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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