Decreto-ley 8/1975, de 10 de julio, sobre prórroga de arrendamientos rústicos.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 1975
MarginalBOE-A-1975-15109
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Terminada la fase de estudio del Proyecto de nueva Ley de Arrendamientos Rústicos a que se refiere el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de cinco de octubre, y próxima la remisión a las Cortes de dicho Proyecto de Ley, resulta necesario regular la duración de los arrendamientos protegidos, cuyos plazos venzan antes de la entrada en vigor de la Ley en proyecto, a fin de evitar situaciones de desahucio que pudieran recibir una solución distinta y más favorable para el arrendamiento en el nuevo ordenamiento legal.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere eI apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

En los arrendamientos rústicos a que se refiere el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de cinco de octubre, que venzan a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, el plazo de duración, en el supuesto de que el arrendador opte por la continuación del arriendo, será de tres años más a partir del vencimiento.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediatamente a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

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