Decreto-ley 20/1961, de 2 de noviembre, sobre construcción obligatoria de viviendas para obreros agrícolas.
Marginal | BOE-A-1961-20561 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Decreto-Ley |
La disposición adicional tercera de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, modificada por la de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, dispone que mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros para cada finca podrá imponerse a los propietarios de predios rústicos cuyo centro de trabajo o caserío distare de poblado más de dos kilómetros la obligación de construir en dichos inmuebles o próximos a ellos, para uso gratuito de sus obreros, las viviendas familiares o colectivas que en cada caso se señalen, atendidas las necesidades de la explotación de la finca y las circunstancias sociales concurrentes en la comarca.
Y habiendo surgido dudas sobre la interpretación que debe darse a la referida disposición adicional y su posible aplicación cuando los obreros carezcan de casa-habitación en poblado sito a distancia menor, se hace preciso fijar, con la urgencia que la finalidad perseguida demanda, el sentido del precepto, a fin de que pueda quedar cumplido el designio del legislador.
Es evidente que la condición de que el centro de trabajo o caserío diste de poblado dos kilómetros como mínimo, tiene por objeto evitar la realización de obras inútiles cuando la proximidad de la vivienda del trabajador no supone grave incomodidad para el mismo.
Por ello, cuando el obrero no dispone de casa-habitación en poblado situado a menos de dos kilómetros del centro de trabajo o caserío de la finca, la existencia de tal poblado no debe constituir, de acuerdo con el espíritu de la Ley, causa justificativa para eximir del cumplimiento de aquella obligación.
En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de mil novecientos sesenta y uno,
DISPONGO:
Lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, modificada por la de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, deberá entenderse en el sentido de que la obligación de construir viviendas para obreros agrícolas afecta también a los propietarios de fincas rústicas cuyo centro de trabajo o caserío diste menos de dos kilómetros de poblado, siempre que los obreros a que se refieren dichas disposiciones no tengan casa-habitación en el poblado de referencia.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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