Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, por el que se da nueva redacción a los números 2 y 3 del artículo 6.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, a efectos de regular situaciones asimiladas a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1970
MarginalBOE-A-1970-1285
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

El Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, en los números dos y tres de su artículo sexto, regula diversas situaciones en las que tiene lugar una conservación del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral del Régimen General de la Seguridad Social.

Varias razones, fruto de la experiencia obtenida en la aplicación del indicado precepto, aconsejan introducir en él algunas modificaciones que, sin alterar su finalidad, perfeccionen su alcance y contenido.

Entre dichas razones pueden invocarse las siguientes: La conveniencia de concebir estas situaciones, en las que se conserva el derecho a la asistencia sanitaria, como asimilados a la de alta, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis; la procedencia de comprender algunos supuestos no contemplados, como son el de aquellos trabajadores que causen baja en el Régimen General, sin tener cubierto el período de permanencia en alta en el mismo, exigido a estos efectos, pero que en el momento de la baja estuvieran percibiendo la asistencia sanitaria, el de los trabajadores, que se hallen preparando su emigración asistida por el Instituto Español de Emigración y el de los trabajadores licenciados del Servicio Militar, durante el plazo que para incorporarse a la Empresa, les concede el número dos del artículo setenta y nueve de la vigente Ley de Contrato de Trabajo, y, por último, la oportunidad de introducir algunas modificaciones en orden a la sistematización de las distintas situaciones recogidas, simplificación de los requisitos exigidos para alguna de ella y mejora de la continuidad en la protección concedida.

La necesidad de proceder, sin dilación a la reforma expuesta, sobre todo en cuanto implica una más completa protección a los trabajadores emigrantes y a sus familias, aconseja que la misma se lleve a cabo, sin esperar a la modificación más profunda de estas normas, que la asistencia sanitaria pueda hacer precisa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de noviembre de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Articulo único

Los números dos y tres del artículo sexto del Decreto dos mil setecientos...

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