Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, sobre Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera.
Marginal | BOE-A-1971-1315 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura |
Rango de Ley | Decreto |
16786
19
octubre
l'nl
B.
O.
de)
E.-Núm.
250
unas
normas
provisionales
que
permitan
el
funcionamiento
de
dicho
Centro,
sin
perjuicio
de
las
de
carácter
general
que
oportunamente
se
promulguen
para
la
estructuración
de
la
mo-
dalidad
de'
enseñanza
a
distancia.
En
su
virtud,
este
Ministerio
tiene
a
bien
disponer:
Primero.-Las
enseñanzas
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Enseñanza
Media
a
Distancia
para
el
curso
1971-72
serán
las
siguientes:
al
·Cursos
de
preparación
para
mayores
de
catorce
anoS',
des-
tinados
8
la
obtención
del
titulo
de
Graduado
Escolar,
de
con-
formidadcon
la
Orden
ministerial
de
B
de
mayo
de
1971.
b)
Bachillerato
Elemental.
Cursos
segundo.
tercero
y
cuarto,
Segundo.-Las
Comisiones
destinadas
por
el
Instituto
Nacio-
nal
de
Enseñanza
Media
a
Distancia
para
calificar
alos
alum-
nos
residentes
en
el
extranjero
quedan
facultadas
para
exa-
minar
ycalificar
igualmente
de
quinto
ysexto cursos
de
Ba-
chillerato.
Tercero.-Las
Direcciones
Generales
de
Ordenación
Educa-
tiva yde Formación
Profesional
y
Extensión
Educativa
dicta-
rán
las
disposiciones
oportunas
para
el
desarrollo
de
lo esta-
blecido
en
la
presente Orden.
Lo
digo
aVV.
1I.
para
su
conocimiento y
demás
efectos.
Dios
guarde
aVV.
U.
Madrid, 9
de
octubre
de
1971.
VILLAR
PALASI
Ilmos.
Sres.
Directores generales de Formación Profesional yEx-
tensión Educativa y
de
Ordenación Educativa.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO
2499/1971,
de
13 de agosto, sobre Normas
Reguladoras
fJe
la
Reproduccfón
Ganadera.
La
complejidad
de
factores
que
intervienen
en
el
proceso
de
la
reproducción an1inal se
ha
awnentado
en
los últimos afias
como consecuencia
de
las
conquistas cientificas logradas
en
esta
materia
y
de
la
utilización
en
amplia
escala
de
los pro-
greflO8
técnicos.
El
gran
avance
logrado,
al
propio tiempo que
representa
una
óPtIma-
posibllidad
para
la
multiplicación, selección y
mejora
de
las
especies ganaderab necesita
de
la
adecuada vigilancia y
control
en
la
utilización
de
las modernas técnicas
de
la
repro-
ducción
ganadera.,
dada
la
profunda
trascendencia
de
BU
USO
no regulado puede d.erivarse
para
la
riqueza pecuaria.
Por
otro
lado, teniendo
en
cuenta
que uno
de
los recursos
en
los
que se fundamenta. el incremento
de
la
productividad
ganadera
ea
el
aumento
de
los indices·
de
fecundidad de
las
hembras
domésticas .,
dado
el uso il1nlit.ado qUe los procedi·
mientes
actuales
permiten
obtener
de
los reproductores, se re-
qu1ere
una
adecuada
oroenación que coordine
las
prácticas de
la
reproducción con los
programas·
de
selección yexpansión de
las
diferentes especies y
razas
animales
de
interés
para
la
economía nacional.
Ello
exige
la
correspondiente
actualización
de
la
legislación
que sobre
estas
materüu
..
se
ha
venido
promulgando, adecuán·
dola alas exigencias actuales
dentro
del marco general
de
la
pOlítica.
agraria
del
país
En
su
virtud, &propuesta del Ministro de Agricultura y
previa
deliberación
del Conseje. de Ministros
en
su
rewlión ce-
lebrada el
dia
trece de agosto de mil novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
Artículo
primero.-Se
aprueban
las
adjuntas
Normas Regu-
ladoras
de
la
ReproduccIón
Ganadera
para
su
aplicación
en
todo
el
territorio
nacional.
Articulo
segundo.-Queda
derogado el Decreto
de
veinte
de
mayo
de
mu
novecientos cIncuenta yocho,
por
el
que se
aprue~
ba
el
Reglamento
de
Paradas
de
Sementales y
de
Reproduc-
tores
en
Régimen
de
Inseminación Artificial, y
cuantas
dispo.
aleiones de
igualo
inferioI
rango
se opongan al cumpllmiento
de
lo dispuesto
en
el
presente Decreto.
Así lo dispongo
por
el
presente Decreto,
dado
en
La
Corufta
atrece
de
agosto de mil novecientos
setenta
y.
uno.
FRANmSCO
FRANCO
El
M\nistro
de
Agricultura.
TOJ4AB ALLENDE yGAROIA-BAXTER
NORMAS
REGULADORAS
DE
LA
REPRODUCCION
GANADERA
l.-DE
LOS
FINES
Y
ESTRUCTURACION
DE
LOS
SERVICIOS
Articulo
1.0
LLos fines
de
las presentes
Nonnas
Regula-
doras
de
la
Reproducción
Ganadera
son
la
conservación, mejora,
fomento yordenación
de
la
ganaderla
en
sus
espec1es bovina,
ovina, caprina y
porcina
y
de
otras
'Ó.tiles
al
hOmbre,
para
lograr
el
incremento
de
BU
fertilidad,
la
expansión.
de
las
razas
y
agrupaciones
ganaderas
de
preferente interés
en
las
diferentes
zonas
del
pros,
para
intensIficación
del·
proceso
selectivo
de
las
mismas y
de
sus producciones,
as1
como el control y
el1m1na.-
ción de las enfermedades constitueionales hereditarias, infecc1().
sas y
parasitarias
de
la
esfera. genital,
mediante
la
utilización
de
sementales mejoranteE de caractel1sticas sanitar1(}.Z()otécnicas
adecuadas,
impidiendo
el
empleo
de
los
que,
por
sus antecedentes,
conformación ycaracterísticas, -taras, defectos yenfermedades
Bean
perjudiciales
para
la
a:anaderfa.
2.
La.
utilización
de
sementales
para
·la reproducción
en
servicio público
podrá
:realizarse
en
régimen de
monta
natural
o
por
inseminación artificial.
Art. 2.BCorresponde
al
Ministerio de Agricultura, a
través
de
la
Dirección General
de
Ganadería,
la
dirección, vigilancia
ycontrol de
cuantas
actividades
en
materia
de
reproducción
animal
se
realicen
en
eol
país, desarrollando
su
acción, bien
directamente o a través
de
sus servicios, según los casos y
cir·
cuns~ancias
que se
determinan
en
las
presentes Normas.
ATt.
3.0
Corresponde a
las
Delegaciones Provinciales:
de
Agl'i~
cultura
la
gestión, tramitaciOrJ
Y,en
su
caso, resolución
de
los
expedientes relativos
al
establecimiento yclausura de las pa-
radas
de
sementales
Clrcuit()EI
de
inseminación
artüicbü
ga·
naciera yautorización
de
USo
de
sementales
en
las respectivas
provincias, así como el control
de
las· paradas, circuitos de in-
seminación artificial yde los iesultados de
la
reproducción
en
general.
Art.
4.
0Corresponde a
las
Estaciones y
Centros
de
Repro-
ducción,
Pruebas
de
Descendencia ,Selección Ganadera,
depen·
dientes
de
la
Dirección
General
de
Ganaderia,
la
realización de
las
'técnicas
de
control
de
tos
reproductores
acreditativa
de
su
aptitud
para
la
reproducción;
las pruebas
de
descendencia y,
en
su
caso,
la
preparación, almacenamiento. control ydistrlbu-
ción.del material seminal. todo ello de aeuerdo con
las
normas
qUe
establezca
la
Direee'ón
General
de
Ganadería.
Art
5,0
Los LaboratoriOfl pecuartos regionales son los Cen-
tros encargados
de
realizar
las pruebas diagnósticas acreditati-
vas
de que los sementales utilizadOS
en
las paradas,
depósitos
de
sementales y
CentI'Ol!
de
inseminación
artificial
estén
exen-
tos
de
las enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarIas
que
se
determinan
en
las
presentes Normas, y
las
que,
en
su
caso,
se establezcan
por
las disposiciones correspondientes.
Art.
6.
0
1.
Para
lograr
una
mayor eficacia y
armonia
en
la
aplicación
de
las nomlQS ordenadoras
de
la
reproducción y
selección
animal,
'ncorpo'tando
el
criterio de
las
Entidades
ga·
nacieras que intervienen
en
el desarrollo de
actividades
yafin
de
que
la
Direoo1ón General
de
Ganadería
disponga
de
asesoramiento conveniente
por
parte
de
dichas Entidades,
se
crea
en,
el seno de
la
Junta
Central de
Fomento
Pecuario, como
Comisión especializada.
dentro
de
las
competencias de
la
refe-
rida
Junta,
la
Comisión
Central
de
Selección yReproducción
Ganadera, con las siguientes misiones:
a)
Informar
sobre
las
condiciones aexigir alos sementales
de
las
diferentes razas pa"'a
su
utUlzación
en
régimen
de
parada.
b)
Informar
yproponer
la
inclusión
en
el
Catálogo
de
Se-
mentales
para
Inseminación
Artificial
de
aquellos
ejemplares
que por sus caraeterist,icas y.resultados
de
las·pruebas selectIvas
sean
considerados
interesantes
para
-
el
proceso de mejora.
e)
Informar
yproponer
la
intensidad
anual
de
difusión
de
los sementales
de
las
diferentes lineas
-o
estirpes empleados
en
régimen
de
inseminación
art1!icial
en
cada
-zona
de
cría.
d)
Informar
yproponer sobre las condiciones aexigir y
características
de
los sementales que se
pretendan
importar, asi
como
la.
conveniencia o
no
de
importación de sementales
de
determinadas
razas, eigualmente
en
cuanto
se refiere a
la
importación
de
material
seminaI.
e)
Informar
yproPoner
las
tarifas
de los servicios
de
uti-
lización
de
ios sementales
en
régimen de
parada,
propuestas
para
las cUferentes zonas ganaderas, asi como el precio
las
dosis seminales,
19 octubre 1971B. O. del
E.-Nú~.
250
1)
Estudiar yproponer
e-l
establecimiento de. lOnas ganade-.
ras
de,
cría
en
régimen
de
reproducclón
por
selección
.y
la
in·
tensidact
de
ut1l1zaclón
en
las
mismaS
de-
sementales
en
régimen
de
pureza racial.
g)
Informar
sobre
1&
utilización
de
sementaleS' de las
para~
das
públicás
ypor,
inseminación
artificial
ea
régimen
de
repro-
ducción
por
cruzflJ1Uento en
las
·diferentes
zonas
ganaderas
del
pals.
h)
Estudiar yproponer
las
,líneas
de
actuación en
materia
de
selección yreprodUcclán
ganadera
en
los
programas
ganade.
ros
que
se
implanten
en
el
palo.
1)
Informar sobre cuantas otras cuestiones
de
interéS en
relación 00Il1
la
reproduoo1ón yselecctón
ganadera
le
sean
int~
resadas
por
la
Dirección
General
de
Ganadería.
2.
La. Comisión Cenl.ral
de
Selección y
Reproducción
Ga~
nadera
estará
compuesta.
~or
los siguientes miembros;
Presidente:
Sen\
el
la
Junta
Central
de
Fomento
Pe-
cuario,
Vicepresidentes:
serán
los
de
la
Junta
Central
de
Fomento
Pecuario.
Vocales: El
Presidente
del
Ciclo
de
Producción
del
Sindicato
Nacional
de
Ganáderia.. los
presidentes
CÜ!
las
AsOciaciones
Na~
c10nales de
Criadores
de
Ganado
Selecto, oficIalmente aproba-
das,
los
Directol'es
TécnICOft
de
los
Libros
GenealógIcos
oficial·
mente
establecidos,
106
Je1esde
las
Secciones
de
Repl'odaeción·
y
de
Selecclón
Ganadera
de
Ia
Dlreoc.lón
General
de
Ganaderla.
secretario:
El
Jefe
de
la
Oficina
Técnica
de
la
Junta
Central
de
Fomento Pecuarlo.
Cuando por razón
de
la
naturaleza
de
los asuntos adelibe-
rAr
por
la
COJn18i6n
así
resulte
aconsejable,
el
Presidente
podrá
convocar para
asistir
&
1&
núBma alos funcionarios de
la
Di-
rección
General
de
GlIJll>deria qUe proceda.
Art.
7.0
'l.
Para
.tnformar ycolaborar con
la
Delegación
Provincial
de
Agricultura.
en
el
desarioUo
de
las
actividades
que
se
regulan
por
las' presentes Normas, se
crean
las Comisiones
Locales
de
.la
Reproducción
Ganadera,
con
las
siguientes
mi":
slones: .
é,)
Informar
sobre
las
razas
de
los sementales a
emplear
en
la
zona
de
oompetl!ncia de.
la
Comisión,
de
aeuerdocon
la.s
orientaciones
de
la
Comisión
Central
de
Selección y
Reproduc-
clón
Ganader
....
b).
Proponer'
el
n-wnero
de
ejemplares
a
autorizar
en
régi.
roen de
parada
para
garantizar'
1aa
necesidades
de
los respec-
tivos .censos·ganaderas 1
evitar
las
interferencias
con la.s zonas
d.
aplicación
de
ínsemina<:l class="ls2e9">artIflclaL
e)
Proponer
a
la
Dele8ae1ón Provincial
de
AgrIcultura
la
concesión
de
autoriZaC1ón,
de
uso
de
los
sementales
que
así
lo
merezcan yde su aprobación einscripción en
el
Registro
Oficial
correspondiente,asl
COU}(;1
la
anulación
de-
1ice'ncla aaquellos que
por.
el
rendimiento
de
fErtilidad
IOgrado-
o
por
las cualidades
de
la
descendencia obtenida deban
ser
dados de
baja
en
el
Registro y
retirados
del
serticio
de
monta
pliblica.
d)
Informar
en
relación con
las
tarifas aapUear
en
el
Mu#
nicipio
por
los servicios
de-
utillzación
de
~entales
de
monta
pública.
e)
Ordenar
las
concenlraciones
de
sementales
deparadas
que
~
establecen
en
las
presentes
Normas y
cumplir
el
cometido
que se
señala
en
las
mismas.
f)
Elevar
a
la
Delegac1ón
ProvIncial
de
Agricultura.
para
su
presentación
ante
!acomls:Lón
~tra-l'
de
Selección y
Re-
producción Ganadera,
de
cuantos
informes considere conve.-
nie~tes
para
la
mejora
de·
la-
reproducción
ganadera
en
sus
re~ectiv08
Mun1cipioa.
2.
Las
Comisiones Locales'
de
Reproducción
Ganadera
esta-
rán
compuestas
por
los
s-JculenteB
m1embros:
Presidente:
Será
el
del
Cabildo
de
la
Hermandad
Sindical
de
Labradores
y
aanader~.
Vocales:
Un
ganaden.
del
término
municipal, elegido
entre
los'
propietarios
de
hembras domésticas que
n-o
posean
semental
propio:
un
titular
de
paraelegido
entre
las
autorizadas
den-
tro
del
térmlno
municlpal;
un
ganadero
del
térmJno. elegido
entre
los criadores
de
las
'razas
de
mayor
indicación
en
el
Mu-
nicipio;
el
Vetel'1narto del c1rcuito
de
·1nseminaC-ión artificial,
si.
10
hubiere.
Secretario
Técnico:
El
Je~
de
los Servicios Municipales
Veterinarios oVeterina:"lo
titular
en
quie~
delegue~
3.
I,os
Vocales
de
las
COmisiones Locales
de
la
Reprodue-
clón
Ganadera
serán
elegIdos
per
el
Pleno
del
Cabildo
de
Ia
Hennandad
Slndlc
....
de
Labradores y
Oanaderoo.
16787
SI
eXistieran
varios
_tos
de
Inseminación
arilflclal.
la
designación
del
VocaJ.
representante"de
los ml8In08
recaerá
im~
ctalmente
sobre
el
más
antiguo, renovándose
cada
dos añós
por
riguroso.
orden
de
antigüedad
de
servicio
de
1D:seminación
-arti~
flcial
dentro
del
Mumclplo.
Su
actuación
.
será
por
bienios, l'enovándose
anualmente
la.
mitad
los mJsmos.
4: Cuando concurran circunstancias que asl lo aconsejen
se
podrá
constituir
mancomunidades
de
CotnisionesLocales
de
la
Reproducción
Ganadera
por
agrupac10nes
de
varias colindantes,
a'
CUYo
fin
se
soticltari-
la'
necesaria' .autorización
de
la
DIrec.-
ción
General
de
Ganadería,
que
resolverá.previo informe
pre-
ceptIvo
de
Ia
Deiegac.:ón
Provincial
de
Agricultura.
Art.
8.°
Para
una
m.e.joI' as1steneta
de
aquellas zonas
gana~
deras que por
su
fisononúa ycaracteri&ticas as!
lo
requieran,
se
-
podrán
establecer
l!'.:mpres&8-
de.
reproducción ganadera,
qUe
serán
aquellas que,
expresamente
autorizadas
por
la
Dirección
General
de
Ganaderla,
se
c.omprometan
a.
prestar
los eerviciqs
de
re-
producción
de·
una
especie
de
ganado
determinada., corriendo a
su
cargo los servicios
COITEspond1ent-es
en
las condiciones que
se
determinan
en
las'
presentes
Normas.
II.~DE
LAS
PARADAS..
DEPOSITOS
DiE
SEMENTALES
YCENl"'RQS DiE
INSEMINACION
ARTIFICIAL
Art
..
9.0
Las
paradasdesementaleB
son
losestableclmientos
pecuarios
que, con
carácter
permanente
'o
tempOral ycon re-
sidencia
expres~nte
tllada,
se
destinan
a
laeubric1ón
natmal
de· ·las
hembras
doméstICas, utlJizando sementales oficialmente
autorizados
en
régimen
de
monta
pábllcao'
restl1ngida
en
de
..
tenninados
casos.
Art.
10.
Las
paradaede
sementales
pueden
ser
de
una
sola
especie
ganadera
omixtas, y
se
elaatftcan en:
Pllradas
oficlales.-Son
las
establecidas
y
administradas
per
el
Estado; Provincia. Municipio.
para
el serv1cio .plibl1co ores-
tringido.
con
sementales propios
del
Organismo
titular
de
la
parada.
para4as
protegldas.-l.
Son
1
...
establecld
...
por
Corpera·
ciones, Entidades slndloalee,
AoOclaclunesganader....
Coopera,.
tlvas.
Empresas
de
reproducción.
ganaderos
y
paradlslas.
con
sementales
cedidos
a.
través
de
la.
Dirección
General
de Ga,.
naderla.,
para
servlclQ público oreEitriugldo.
2.
También
tendrán.
el
carácter
de
paradas
protegidas
las
que. funCionen con
sementales
cedidos
por
Corpora-C1ones
pro--
vinclales olocales .y Entidades- sindicales. y
Q.ue
haYan..sido
expresamente
autorizadas
,por
la
DiNccl-óli
General
de
aana-
derla.
Pa'radas
particulares.-Son
las
establecidas
por
particulares,
con sementales
de
su
propIedad, .con destino
al
servicio público.
paradas· ·colectivas.-& consideran como tales
las
que·
pue~
dan
establecerse con ea.ráhter permanente otemporal. utilizan-
do sementales proPios ocedidos Por
la
Dirección General
de
Ganaderia.
para
atender
ala. reproducción de, loa
diferentes
rebaftos Que.
de
acuerdo con usos ycostumbres locales. conviven
en
común
para
el
aprovechamiento
de
los--
recursos
de
determl.
nafincas o
zonaS
de
pastoreo.
Art.
11.
1.
No
tendrá
cara.cter
de
parada.
la
utilización
de
sementales
de
propiedad
de
los ganaderos que éstos dediquen a
la
exclusiva cubrición
de
las
hembras
de
su
propia
explotación.
2.
No
obstante.
las
explotaciones cuyo
censo
de
hembras
bovinas reproductoras sea inferior
a'
veinte -cabezas yquieran
utifIzar"
semental
propio.
quedan
obligadas asolicitar
su
auto-
rización
de
uso, qU
sujetos
dichos
sementales
a
la
vlgi.
lancla Ycontrol establecidos
para
Ias
paradas.
3.
Los
sementales a
Que
Be
tefiere
el
'})resente-
articulo
de~
b&án
reunir
las
condiciones
que
se
establezcan
en
el articulo
24
de
las
preeentes Ñormas-,
quedando
term.1nanremente-
prohibi
•.
do
q1iedichos
sementale&
'cubran
hembras
ajenas
a
las
de
su
propia
explolaslón. .
Art.
12,
Los
depósitos
de
sementales
son
Centros
establecidos
pOr
el
Estado con ejemplares
de
su
propiedad,
por
Corporacio-
nes
o
por
Entidades
ganaderas
con
sementales
propios ocedidos
por
la'
Dlrecclón
Genera..
de
Oa.na.derla
con
el
fin
de
controlar
su
.desa.rro1lo,
aptitUd~
para
la
función
reproductora·
y
prue-
bas
de
valorgenétieo.·
para
su
utilización
en'
108
Centros
.
de
inseminación artificial o
para
su
distribución
entre
las
Em-
presas
ganaderas,.
en
las
condiciones que
se-
detennina-n
en
las
presentes
Normas.
Art. 13.
Los
Centros
de
Inseminación
artl1l.cla1
ganadera
son
eatablecUmentos
peeuarlos
dedicados
a
la
obtención.
prepara-
16788
19
octubre
1971
B.
O.
del
E.-Núm.
250
clón, conservaclón,
control
ydistribucIón de
materlal
seminal,
o
simplemente
&-
la
recepción
y
distribución
de
esperma.
con
destino
ala. reprodUCClón
·'ganadera
en
servicio p6blico.
Art.
14.
Los Centros
de
inseminacIón artificial
ganadera
re
clasifican
en
las
sigu1entes categol'las:
centros
de
producción
11
conservación
material .seminal.-
Son
los
Centros
oftclale& destinados a
la.
obtención,
pl'eparaclón.
conservación. control ydistrIbución
de
material
seminal
en
con·
d1clones de larga conservaclón procedente
de
sementales auto-
r1zadOs
para
tal
fin Los sementales
de
la
plantilla. de estos
centros
podré.n
8~
de
propleoficial y
también
de
A80cla- .
clones
de
criadores.
Empresas
de
reproduccl6n y
ganaderos
en
general.
En
los casos
en
qúe
no
sean
de
propiedad oficial,
la
explotaclón
de
los
sementales
se
hará
en
régimen
de
ooncierto
con
la
Dirección
Gene1
al
de
Ganadería.
Corresponde Igualmente
..
""tos
Centros
la
recepclón, depó-
sIto
y
control
de
dlstrlbudel semen procedente
de
Impor-
t&ción.
en
las
oondlat.oneJ-
que
se
establecen
-en
estas
Normas.
CentrOl!
primarlos
..::..son
los
autorlzadllS
para
la
obtención,
preparación, control ydIstribución
de
material
sem1naJ.
·refri-
gerado
en
las
zonas geográficas
que
se
les
adscriban.
_
Actuarán
como
co19boradores
de-
los Centros
de
producción
'7 eonservac1ón
de-
mater1al deffiinal
en
el
entretenimiento
y
pniebas
de control
de
106
sementales sometidos a
la
prueba
de
descendencia. o
en
periodo
de aprobación, para.
su
inclusión
en
el
CatAlogo
otlclal
de·
sementales·en
Régimen
de
Inseminación
ArtltJclaL
En
su
caso. estos
Centros
actuarán
también
como receptores
yd!8tr1buidores
de
material
seminal
Drocedente de los
Centros
de
producción yconservación de mater1aJ. seminal.
CentroS aplicattvos.-80n
los
que
se
dedican
exclusivamente
a
la
práctica
de
la
~produceión
en
Ñgimen
de
inseminación
artificial, y
actuarán
también
como receptores ydistribuidores
del
material
seminal
para
la
zona
geográfica
que
se les adscriba
.Art.
16.
Tanto
Ice
centros
de
1nBemlnaclón artlJlclaJ
gan
....
dera
como los depósitos y
paradas
de
sementales necesitan
para
su
instalación
y.
funcionamIento
la
expresa
autorIzación
de
la
D1recctórl
General
de
Ganadería
o
de
las
Delegaciones
Provin-
c1a1es
de
Agricultura
según
lQS
casos
qUe
se
determinan
en
las
presentes Normas,
previa
tramitación
de
los
oportunos
ex-
pedientes
administrativos.
m.-DE
LOS
REPRODUCTORES
Art.
16.
Ostentarán
la
condición
de
sementales los. ejemplar
ré8
machos, stero&, con acusados signos
de
masculinidad,
de
caracteri5;tieas
raciales
manifiestas, exentos
de
las
enfermedades
que
se. sefialan
en
el
artlculo24:
de
estas
Normas, con adecuado
grado
de
desarrollo Y
que
hayan
alcanzado
la
edad
de
catorce
meses.
los
bóvidos;
~oce.
óvidos ycápridos, yocho meses, loa
porcinos.
Art.
17.
1.
Todos
los
sementales que
se
preti:!ndan· utilIzar
para
Jo.
reproduce1ón
natural
en
monta
pública relldrnn
que
ser
aprobados
por
el
J.efe
de
la
Sección
de
Ganadería
de
la
Delegación Provincial
del
Mlnisterio
de
Agricultura,
una
vez
comprobado
Que
cumplen
los requisitos
ex1g1d08.
2.
La
aprobación
de
utUizaci6n del
semental
para
la
monta
t>úbl1ca
en
régimen
de·
reproducción
natural
se establece
por
perlodo
anual,. pudiendo
&el
renovada, salvo
que
por
causa
jus-
tificada
de
su
escasa
fertilidad,
calidad
de
la
descendencia o
por
razones de· índole-
sanitarias,
proceda
su
anulación
por
la
Jefatura
de
la
Seoo1ón
Ganadera
de
1&
Delegación Provincial
de
AgrIcultura.
Art.
18.
Los
ejemplares
aprobados
deberán
figurar inscritos
en
el
Registro
Oftctal·
de
Sementales,
que
a
tal
efecto
llevaráIi
en
cada
provincia
las
Secciones·
de
Ganadena
de
las
Delegacio.-
nes Prov1ncl.ales del
M1n1ster1o
de
~culturs..
Art.
19,
Todos los .sementales autortzad08
para
su
uti11Za~
clón
en
régimen
de
monta
pública
nevarán
una.
marca
OBte-n~
.slble eindeleble,
acreditativa
de
que
figuran inscritos
en
el
~
dé
SemenWes.
de
acuerdo con
las
instrucciones
que
&,
tal
efecto
.sean
dada.~
pOr
la
Dire
General,
de
Ganadería.
Art.
20.
Para
el
empleo
de
se-mentáles
en
régimeli
de 1nse-
mlnaclón
.artlJlclaJ, se
exlglrá
que
los
mlsm08
figuren lncluldos
en
el
Catálogo
Oflcta.lde
sementales
de
Inseminación
Artifi-
cial,
que
a
tal
efecto
se
establece.
Ar.t.
21.
1.
La
Inclusión
de
ejempla.res
en
el
Catálogo
Oft~
cíal
de
Sementales
de
Inseminación
Artificial
será
autor1Zada
por
la
Dlrecclón
Gene.....
de
Ganaderla,
a
propuesta
de
la
C<>-
mlllón
central
de
selecclón
yReproducclón
Ganadera,
tenlen-
do
en
cuenta
los
informes
emitidos sobre los rotamos
por
los
respectivos
Depósitos
sementales. Centros
de
inseminación
yEstaciones
de
prueba6
de
descendencia,
2.
El Catálogo inCluIrá
dos
categorías
de
sementales:
A)
La
de
aqueUós
que
tlan
luPerado
positivamente
la
prue~
ba
de deScendencia
B)
.
La
de
los que,
por
sus caracte'rfstfcas individuales y
la
de
sus
ascendientes ycolaterales. merezcan
ser
sometidos a
prueba
de
descendencia y
estén
en
espera
del
resultado
de
la
misma,
3.
Las
pruebas
de
descendencia
se
realizarán
de
acuerdo
con
10
dl.spuesto
en
la
Orden
del
Ministerio
de
Agricultura
de
2
de
mayo
de 1969 y
d1sJ>-
..
complementarlas.
Art.
22.
La
autorlzaetón
de
sementa-les
para
la
reproducción
en
servicio público
por
monta
o
en
régimen
de·
:ln8eminaci6n
artificial
podrá
ser
anUla4&
temporal
odefinitivamente
por
la
Dirección
General
de
Ga.nadería-.
por
razones zootécnicas o
sa~
nitarlas., siendo necesa.rto
que
en
tal
resolución
se
precisen
las
causas
que justifiquen
la
anulB-c1ón
para
el
servicio del
semen~
tal afectado o
la
distrlbucJón
'Iie
sus correspondientes dosis
se
..
minales.
Art. 23. Los sementa..tes' desechados con
carácter
definitivo
para
la
función
reproductora
en.
morita pública
serán
marcados
con
una
sefíal
1nde~~e
ql.'e
evidencie esta.
circunstancia
para
evitar
su
ulterior
uso con
dichafinaUdad.
Si
las
causas
que
1m:-
pOnen
el
desecho COOlO reproductor
son
de
índole sanitario- y
carácter
contagioso.
se
tmpondrá
el
sacrificio,
de
acuerdo
con
la
legislación vigente
en
materia
de
sanidad
pecuaria.
Art.
24.
r,
Tanto
loe
eemmtales
de
las
paradas
y
Centros
de
inseminación art1fteial
como
los incluidos
en
el
articulo
11
de
las
presentes Normas.
tendrán
,que
estar
exentos' de
las
si~
guientes
enfermedade8~
Especie bovina: Tuberculosis, brucelosls, leptospirosls ytrico-
monias1B.
Especie
equina:
BrucelosiS,
aborto
paratitlco,
aborto
vírico,
durIna.
Especie porcina: Tuberculosis, brucelosis, le-ptospirosls.
E:specie ovina: BrucelOsís, abot.to paratíflco.
Especie
caprina:
Brucelosis,
aborto
paratfflco.
y
de
aquellas
otras
Que
en
lo sucesivo
se
establezcan por
la
Dirección
General
de·
Ganadería.
La
comprobación
de
este re-
quisito
será
reaUzada. preV1amente a
la
autorización del
sem~n~
tal, ydespués
serán
rev1sados
a·
tal
fin con
·la
periodicidad que
determine
la
referida
Dirección
Get1e1"a1.
"
2.
De
igual modo, ycon·
la
pertodicidád que·
determine
la
Dirección
General
de
Ganadería;
todos los
sementales
las
paradas yCentros
de
inseminación
artificial
deberán
ser
tra.~
tados
proftlácticamente
cüntra
"las enfermedades que se seiialen
por
dicho
centro
directivo.
Art.
25.
Para
la
tmportaclón Fexportación
de
sementales
con desUno a
la
monta
públlca, tanto
en
régimen de reproduc-
ción
natural
como
para
inseminación artificial:
será
necesaria
la.
expresa
autorización
de
la
Dirección
General
de
Ganadería,
previo'
informe
de
la
ComisiÓll
central
de
Selección yRepro-
-ducclÓll
Ganadera.
Art.
26.
1.
Las
hembras
que se
presenten
a
la
monta
Pú-
bl1ca.
para
su
cubrición deberán
tener
.la
edad ygrado-
de
des~
arrollo que,
según
la. agrupac1ón
racial
a
que
pertenezcan
y
la
zona
ganadera
en
que
88
exploten,
resulten
más aconsejables,
cuyas· caraeterlst1cae
8erap
tndicadas
'por
·.las
ComiSiones
Loca.
les
de
la
Reproducción
Ganadera
respectivas,
"en
armonía
con
las
Normas
generales
propuestas
por
1&
Comisión CEntral
de
SelecciÓll yReproducción
Ganadera.
_
2.
Los VeterlnarlOb
de
lBS
paradas,
los responsables de
108
Circuitos
de
tn-semtnaci.tt:1
art1tlclal
y
108
paradfstas
vigilarán
el cumplimiento
de
lo
que
se
dispone
en
el
presente
articulo,
impidiendo
que
sean
fecundadas
hembras"
reproductoras
cuyo
grado
de
desarrollo
sea
eVidentemente
lnferior
al
que
se
sefiale
en
su
zona
de
actuación
para
las
respectivas agrupaeicmes
ra-
ciales.
Art.
27,
Para
la
fecunda.e1ón
de
las
hembras
en
régimen
de
monta
pública sólo
~
utilizarán· los sementales odosis semi-
nales
.correspondientes a
las
razas
que
para
cada. zona.
ga-
nadera
se
sefiale
por
la
D1recclón
General
de
Ganadería,
apro-.
puesta
de
la
CornIIlM
central
de
se
....
lón
yReproducclón
Ganadera,
según
se
tra,te.
de
comarcas
de
reproducción
por
se-
leccl6n o
por
eruzamieJlto,
COl1'eSPQndlendo
alos Veterina.rios
de
las
paradas,
lnsemlnadcre1l y
paradlstas,
la
vlglJancla ycum-
B. O. del
E.-Núm.
250
19
octubre 1971 16789
plimlento
de
estas
Norma~
para
evitar
la
realización
de
cubri·
ciones
arbitrarias
Art.
28.
1.
Para
toda hembra que se presente
para
ser eu·
bierta
e
lnseminada
se
deberá
acreditar.
mediante
certificación
del
Veterinario
titular
<:te>
la
localidAd,
que
procede
de
explcta·
ción
en
la
que-
en
los Wtimos
tres
meses
DO
se
han
presentado
casos
de
abortos, retencIones p1a.centarlas u
otras
anomalías
de
la
esfeta
genital.
En
CMO
contrarto,se
deberá
presentar
certifi-
cado
del
Veterinario UtuJar
acreditativo
de
haber
sido recono-
cida
con
resultado negat:vo
para
enfermedades
de
la
repro-
ducción, expedido corno máximo con cinco
cUas
de
antelad6n.
2.
La
certificación aque se refiere
el
punto
anterior
será
exigida
por
los
parad~;::.tas
~
inseminadores,
que
impedirán
la
fecundación
de
las
hembrM
que
na
se presenten acompafiadas
de los referidos docume-ntos.
3.
En
las
comarca.&
olocalidades Que, por
SUS
condiciones
ycaracterísticas o
por
la
modalidad
de
aplicación
de
la-
infe--
mlnación artificial, eXista
dlfkultad
comprobada
para
que los
ganaderos
se
provean
de
la
documentación a
la
que
se
alude
en
el
presente
articulo
pGd.rá
ser
sustituida
-por
la
que
emita
el
Veterinario
de
la
'parada
o
Veterinario
responsable del cir-
cuito
de
inseminación artificial, por delegación del Veterinario
titular,
IV.-DE
LAS
DOSIS
SEMINALES
Art.
29.
Se
entIende por dosis seminal, alos efectos
de
esta
reglamentación,
'la
obtenida
en
los
gentros
de
insemínac1ón
autorizados procedentes de
ejemplares
incluidos
en
el
Catálogo
Oficial
de
Sementales
d€
Inseminación Artificial,
en
buen
es-
tado
sanitario,
preparada
co-n
arreglo a
las
técnicas oficial-
mente
establecidas ycuyas 'caracteristicas respondan alos
mi·
nimos que periódicamente Be sefialen, debiendo presentarse bajo
la
forma yenvases que asimismo se
aprueben
por
la
Dirección
General
de
Oanade1Í1l
Art.
30.
Sólo podráD
-re!
objeto
de
tráfico. venta. cesión,
depósito yutilización
la¡;¡
dosis seminales que se
ajusten
alo
sefialadcr
en
el
artíc\W
anterior, considerándose
clandestinas
todas
aquellas que no respondan a
las
mismas
o
para
las que
no
se
pueda
justifical
su
importación ·legal.
Art.
31.
1.
Para
deb'da
garantia
ycontrol, todas
las
dmis
seD1ínales
deberán
esta.;--
contenidas
en
envases
unitarios
auto-~
rizados por
la
Direcci6n
General
de
.Ganadería,
mareadas
para
su
identifioaci6n en
la
f01'mf,\
que sefiale
dicho
Otganismo.
2.
Si
por
las
condiciones
t~nológlcas
de
su elaboración,
no
resulta
necesario
el
envasado unital10
de
las
dosis semi-
nales,
éstas·
deberán.
ínt1uírse
en
envases
de
varias
dosis,
co.-
rrespondientes todas
al
mismo semental, y
en
tal
c~so-,
figurará
en
dicho envase los
datos
corre~;pond1entes
de
identificación.
3.
LaS dosis seminales de importación se
distribuirán
con-
tenIdas
en
sus
envases·
de
origen, aceptados
por
la
Dirección
General
de
Ganaderfaal
aprobar
la
importación.
Art.
32.
Los
termOPy
recipientes
para
el
envio
de
dosis
seminales desde los
Centros
de
preparación
de
las
mismas
hasta
su
recepción pOr
el
destinatario
deberán
contar
con
sistema
adecuado de precinto que
garantice
la
ausencia-'
de
manipula-
ciones
en
su
interior
durante
el
transporte.
Art.
33.
Lospropietñ.,los
de
las
hembras
domésticas que
vayan
a
ser
inseminadas
podrán
exigir
la
comprobación
de
la
integridad
del
envase
de
la
dosis aaplí{'ar a
su
ejemplar.
Art.
34.
1.
Las
dosis seminales sólo
podrán
permaneei!r
almacenadas
en
los
Centros
donde
han
sido
preparadas
o
en
108
depóSitos
de
recepción ydistribución,
-así
como
en
poder
de
los Técnicos Veterinarios responsabilizados
de
la
inseminación
artificial
en
los
cireuit-o~
o
ZOllas
correspondientes.
2.
Tamhién
podrán
existir depósitos
de
dosis seminales
en
aquellas explotactot;les que,
por
la
cuantía
de
su
plantilla
de
ganado.
hayan
sido autorizadas
expresamente
para
ello, corres·
pondiendo
en
ud
caso
igualmente
al
Veterinario
de
la
explota-
ción
la
responsabilidad de
la
conservación del depósito seminal
y
su
aplicación.
Art.
35.
La
Dirección
General
de
.GanadCl·ia establecerá las
exigencias que,
de
aeuerdo con los avances tecnológicos, con-
sidere
pertinente
establecer
para
el
transporte
y.
conservación
de
las
dosis seminales. siendo penalizado
su
incumplimiento, de
acuerdo con lo que se
determina
en
la
presente disposición,
Art.
36.
El
comercio
de
dosis semihales
por
parte
de
las
Empresas
opersonas interesadas
en
el
mismo
tendrá
que
s1.1je~
tarse
a
la
regulación que a
tal
efecto
se
establezca por
la
Dirección
General
de
Ganaderia;
considerando clande.stina cual-
qUier
venta
ocesión
de
dosis seminales que
se
realicen
al
margen
deio
que
al
efecto
se disponga
por
el
referido
Centro
directivo.
Art.
3'7.
1.
Para
le. ImpOrtación yexportación
de
semen de
animales·
será
requisito inclíspensable
la
expresa
autoriZación
de
16
Dirección
Genela~
de
Ganaderia,
visto
el
informe
de
la
Comisión
Central
de Selección yReproducción
Ganadera.
2.
Cualquier impo:rttlCión oexportación que se realice
sin
contar
con
la
autorizac:on
a·
que
se
refiere el
punto
anterIor
será
COilsiderada clandestina Vpenalizada.
Art.
38.
De
cada
lote
de
dosis seminales procedente
de
una
misma recogida
de
semen
ron
destino
a
su
conservación
en
depósitos
de
material seminal
será
controlada
una
muestra
en
el
Servicio de
Inseminación
Artificial del
Patronato
de
Bio-
logía Animal,
de
acuerdo con
las
instrucciones que
para
ello
se
dieren por
la
Difección
G~meral
de
Ganadería.
V.-DE
LAS
INSTALAOIONES
Art.
39.
Las
parada
..
de
sementales
deberán
disponer
para
ser autorizadas como mínimo con
las
siguientes mstalaciones:
a)
Paradas de
sementalesbovinos.-l.
Establo con
plazas
separadas
para
cada
liement.·'d.
con
una
capacidad
mínima
ade-
cuada
alas exigencias de la especie. El suelo,
paredes
y
techo
serán
de
materiales
adecuad08
para
permitir
con
eficacia
las
operaciones de limpieza ydesinfección.
Dispondrán
de
los ele.-
mentos
necesarios
para
garantizar
higiénicamente
la
retirada
de estiércoles,
la
deslnfecdÓll ydesinsectación yla ventilación
eiluminación suficientes
2.
Localo
o
patio
de
cubrición, cubierto o
al
aire
libre,
de
espacio suficiente ycon
(os
elementos necesarios
para
permitir
las operacíones con facilidad
pa'ra.
el
ganado
yseguridad para.
los operarios.
En
todo casO
1M
caracterlsticas
constructivas
de
la
instalación
impedirán
que
lasmanipulac10nes
que
en
ella
se
realicen
pueden
ser
Observadas desde
el
exterior.
3:.
Recinto
de
espera
para
las
hembras
que
acudan
a
la
parada,
de dimensioneR .suficientes ycon elementos necesarios
para
la
adecuada
sujeción
de
las
mismas. J
4.
En
el caso
de
las
paradas
colectivas,
en
las
que
la
monta
pública se realiza durante
el
pastoreo,
se,
dispondrá.
además
de
un
albergue
para
los sementales,
la
división
en
zonas
indepen~
dientes donde convivan
1m,
diferentes lotes
de
hembras
repro-
ductoras
con
los
sememales
correspondientes.
b)
Paradas
de
sementales.
porcinos.-Deberáh
contar
con
COo-
chiquera provista. de depa1'tamentos individuales
para
verracos,
locill
opatío
de cubrición ylocal
de
espera
de
cerdas.
Sus
ca-
pacidades ycaracteríst.icas
constructivas
deberán
responder a
las
exigencias
de
la
espec~.e
porcina
para
que queden
garantí·
zados todos los aspectos relacionados con
la
higiene, desinfec-
ción y
manejo
del ganado.
Art.
40.
Las
depósitos
de
sementales
deberán
disponer obll
..
gatorlamente
de:
l.
Instalaciones
para
el
albergJle
de
los
ejemplares
adecua
..
das
a
las
exigencias
de
la
especie y
con
las
condiciones
de
higiene yfacilidad
para
el
manejo
del ganado.
En
el
caso
del
ganado
vacuno los estaolos
dispondrán
de
plazas individua}es
yboxes con
parque
individual.
2.
Local aislado
destinado
alazareto
para
albergar los
animales
de
·nueva
entrada
en
el depósito y
para
los
enfermos
osospechosos.
3.
Patques
yPistas.
de
,ejercicio
para
los sementales bovinos
yzonas
acotadas
para
ejercicio ypastoreo
en
los
de
ganado
porcino,
lanar
ycaprino
4-.
Local
para
recogida
de
material
seminal
ylaboratoriQ.
de control del mismo.
5.
Muelle
de
embarque,
mangada
y
potro
de
manejo
de
ganado, báscula ybaños podales.
Art,
41.
Los
centros
de inseminación artificial deberán
con·
tar,
según.
sU
claslftcM!ton, con
las
instalaciones núnimas
que
a
continuación
se
sefia~an:
a)
Centros
de
reproducción yconservación de
material
se·
minal.·-C:ompreilderán ooligatoriámel1te
las
siguientes
depen·
dencias ejnstalacioneg:
l.
Depósito de
sementales
donantes
por lo menos de
una
especie
ganadera,
con
las
dependencias
señaladas
en
el
articu-
lo anterior.
2.
Local
de
ducha
y
-e&pera
de
sementales.
3.
Local
de
recogirfa de
material
seminal
de
amplitud
sufl·
oíente ycaracteristica."'J constructivas adecuadas,
dotado
con
potros
de
sujeción, manlquíes yotros elementos
Qve
se
deter
..
minen..
16790
19
octubre 1971 B. O. del
E.-Núm
..
250
/4. Labora.torio,
que
dispondrá
de
dependencias
para
anál1-
sis. dilución yacondicionamiento del
material
seminal. enva-
sado, conservación,
así
como
de
las
dependencias auxiliares
de
ester1l1zacI6n, material
de
laboratorio, etc.
5.
Depósito
de dosis seminales. con dependencias
para
con-
serVación
de
las
dosis
depositadas,
que
será
independiente
y
con
garantía
de
cierre
para
la
responsable de
las
m1smas; depósito
del
elemento conservador,
almacén
de
recI-
pientes
para
el
transporte
de
dosis semInales, dependencIas
auxiliares ymuelles
de
carga
de
vebiculos.·
Las
instalaciones
yconducción del
material
conservador deberá
reunir
las con-
diciones que
se
deternunen
para.
la
adecuada seguridad
en
el
trabajo.
6.
Dependencias
de
dirección
y
administrativas.
b)
Centros
primarios.-Dispondrán
obligatoriamente
de
lss
m1smas instalaciones que las sefialadas
para
los
centros
de
producción yconservación
de
material
seminal, con excepción
de
las
dependencias
de
laboratorios relacionadas con
el
proceso
de
conservación prolongada y
de
las
oorresponcUentes
al
de--
pósito
de
dosis seminalefl,
En
los casos
en
que los
Centros
pri-
marios funcionen
también
como receptores ydistribuidores de
material
seminal
de
conservación prolongada,
tendrán
que dis-
poner
de
dependencias
para
depósitos
de
dosis
sem11"ales
ycon
garantia
de
custodIa
de- las IIÚBItlas y
para
almacén
de
reci;.
pientes
de
transporte
yconservación.
e)
Centros
aplicaUvos.-Comprenderán
las
siguientes de-
pendencias: Despaehcrlaooratorio, con recinto adecuado
para
al-
macén
ycustodia
de
las dosis seminales
en
depósito; local de
inseminacIón.
de
espacio suficiente ycon los elementos de
su~
Jeción necesarios;
patio
de
espera
de
las
hembras
Art.
42.
Por
la
Dirección
General
de
Ganadería
se
deter-
m.fnarán
las
características. dimensiones ycondiciones
que
rle-
ban
reunir
las
instalaciones ydependencias a
que
se refierim
los artículos 39, 40 Y
41
asi
como el
material
necesario
para
el
establecimiento
de
las
paradas, depósitos
de
sement.ales yCen-
tros
de
inseminación artificial
que
se
contemplan
en
los
re.
feriaos artículos de esta Reglamentación.
VI.-DEL
FUNCIONAMIENTO
DE
LOS
SERVICIOS
PARADAS
DE
SEMENTALES
Art.
43.
1.
Para
que
pueda
ser
autorizada
cualquier clase
de
parada
de
sementales
se
requiere que
al
frente
de
la-
misma
1iglIte
un
tltl.Jlar responsable
de
BU
funcionamiento
ydel
CUDl-
plimiento
de
las
obligac~ones
cOrrespondientes.
2.
Para
atender
al
control
del. empleo. conservación yvI-
gilancIa
de
los
semental~
de
la
parada,
se requiere que
la
mIsma
cuente obligatoriamente con los servicios técnicos·de
un
Veterinario
oficial
Art.
44.
El funcionamiento
de
las
paradas
será
realizado
en
servielo
pennanente,
dentro del
horario
solar
odel que expre-
samente
se
apruebe
para
todo
el
término
municipal a
pro--
puesta
de
la
Comisión Local
de
la
Reproducción Ganader,a.
Art. 45.
Todas
las
paradas
de
sementales
ostentarán
en
B1tio
bien
visible
un
letrero exterior,
del
fónnato
uniforme
que
se
determine
por
la
Dirección
General
de
Ganadería
en
el
que
figure .la clase a
que
pertenece y
la
fecha
de
su
autorización
7,
en
SU
caso,
la
renovación
de
la
l1cencia
de
funcionamiento.
Art.
46.
El régimen
sexual
de
los sementales autorizados
para
su
utilización
en
paradM
en
monta
pública
será
detennina.
do
en
cada
caso por
la
Sección
de
Ganadería
de
la
DelegaCIón
1'rovincial
de
Agricultura. a
la
vista
de
la
raza.
edad
ycon-
diciones de los
sementales
yde las
características
de
la
zona
donde
aelúan.
Art.
01'7.
1.
Con
el
fln
de comprobar
el
rendimiento
y
fert1l1-
dad
de
los
sementales empleados
en
régimen
de
monta públi-
ca,
en
todas
las
paradas
.se.
llevará
unIJbro
Registro
de
Hem~
mas
Cubiertas
en la.
m1sma.
correspondiendo al
titular
res-
ponsable
de
la
parada
la
obligación
de
cumplir
las
instruccio--
nes
que
en
relación con d1cho Registro
se
dicten
por
la
Sec-
ción de
Ganadería
de
la .Delesación Provincial de Agricultura.
2.
Igualmente
en
todas
las
paradas
se
llevarán
los talona-
rios de cubrición
según
el
modelo oficial que
se
apruebe, ydel
que·
se
facllitará
el
resguardo correspondiente de
cada
hembra
cubierta
a.
su
propletar:1o.
Art.
48.
1.
Cuando
se observe
reiteradas
repeticiones
en
1&
~Ubrici6n
sin
éxito
f~undante,
en
l~s
hembras
de
una
explo-
taCIón o
zona
ganadera.
de
actuación
de
una
parada,
por
el
titular
responsable
de
la
misma
se
deberá
dar
cuenta
del
hecho
al
Veterinario
titular,
y
por
éste
al
Jefe
de
la
Sección de
Ga-
nader:la de
la
Delegación
Provincial
de Agricultura,
para
su
tras.
lado.
si
procede, alos Servicios especialistas de
la
Dirección
General
de
Ganadería, aefectos de
analizar
las
causas
que lo
provocan yadopción de
medidas
pertinentes.
2.
Si
de ias observaciones realizadas se comprueba
que
el
fallo
de
la
reproducción
es
imputable.al
sem~ntal
o
sementales
de
la
parada.
se
decretará
la
,anulación de
su
licenci~
para
la
monta
pública
por
el
Jefe
de
la
Sección de Ganaderla,
que
de-
berá
ser efectiV'a
dentro
del plazo de quince días. contados a
partir
de
la
fecha
de
notificación.
3~
De
l'gual modo,
la
Comisión
Local
de
la
Reproducción
Ganadera
propondrá
a
la
Sección
de
Ganaderla
de
la
Delega-
ción Provincial
de
Agricultura
la
anulación
de
licencia
de·
uso
en
monta
pú.blica
de
aquellos
sementales
que
por
la
deficiente
calidad
de
sus
crlas
debau
ser
eliminados
de
este Servicio.
La
referida
anulación
deberá
ser
igualmente efectiva
dentro
del
plazo
de
quince
dfas.
con~
a
partir
de
la
fecha.
de
su
noti-
ficación
por
el
Jefe
de
la
sección
de
Ganaderfa.
4.
Los
propietarios
de
los sementales- afectados
por
lo
que
se
dispone
en
los
dos
apartados
precedentes
acreditarán
su
cumplimiento
mediante
presentaeión
ante
la
Sección -de
Gana.-
dería
de
la
provincia
del
certificado oficial
del
Veterinario
titu-
lar.
en
el que conste
ia
apl1cación del
marcado
distintivo de
la
anulación
de licencia
para
la
monta
o,
en
su
caso,
la
ejecución
del sacrificio
dentro
del plazo sefialado.
Art.
49.
Cuando
concurran
graves Yfrecuentes fallos
en
la
reproducción
de
una
ZLna
ganadera
determinada.
imputables
aprocesos
de
naturaleza
contagiosa
por
via
ooital,
la
Direc-
ción
General
de
Ganadena,
apropuesta
de
la
Delegación
Pro-
vincial de Agricultura,
podrá
decretar
la
ánulación
temporal
de
las
paradas
en
dicha
zona
y
la
implantación
en
exclusiva
en
la
misma
de
la
1nsr.:.minación
artificial
por
un
periodo
de
tiempo determinado.
Art.
50.
1.
En
general,
para
lograr
la
necesaria eficacia
en
los resultados
de
la
reproolicción
ganadera,
por
los Veteri-
narios aféctos alos servicloo correspondientes, se
mantendrá
estrecha
vigilancia de
los
procesos patológicos y
alteración
de
la
fecundidad del ganaoo, acuyo fin se llevará
el
debido con·
trol-"estadistico
de
los procesos
causantes
de esterilidad o
falta
de
fecundidad.
del
ganado,
en
18
forma
que
determine
la
Di-
rección
General
de
Ganáderla.
2.
Por
los
Servidos
correspondientes del
Patronato
de
Bio.-
logía Animal se
reai.iza-"'án
los estudios einvestigación pert!.
nentes
en
las
zonas
donae
se
aprecien
irregularidades de
la
reproducción, .
3.
Cuando
las
circUIl8tancias as1 lo aconsejen. por
la
Di·
rección
General
de
Ganadería
se-
establecerán
progiamas
de
lucha
contra
la
.esterilidad. del
ganado
en
las
zonas
ganaderas
y
en
las
espec:res
en
que
resulte
necesaria
dicha
medida.
Art.
51.
El
número
de
paradas
de
las
diferentes
especies
y
razas
de sementaleS será autoI1zada
en
cada
término
muni·
cipal, teniendo
en
cuenta
el
censo
de
hembras
reproductoras
existentes en
el
mismo
su
distribución geográfica, vias
de
comunicación ·1
preferentemente
la
existencia de circuitos o
zonas
de
insemlnacló"1
artificial
ganadera,
de
modo
tal
que
se logre
un
eficaz
rendimiento
de
·Iossementales
.
en
servicio
de,
monta
púplica yse facilite
la
influencia.
mejorante
de
los
ejemplares mejor calificadoe.
Esta
norma
deberá
ser
tenida
en
cuenta
por
las
Comisic,nes Locales
de
la
Reproducción
Gana-
dera,
al
realizar
sus
informes
y
propuestas
para
la
autorización
orenovación
de
Íicencia
de
sementales
con destino a
la
monta
pública
en
régimen
de,
reproc'ucción
natural
ante
la
Jefatura
de
la
SecciÓDGanade:a
de
-la
Delegación Provincial del Mi-
nisterio de Agricultura
Art.
52.
1.
Anualm-ante. (X)incldiendo
COl)
las
fechas que re-
sulten
de
mayor
interés
en
el
término
municipal y
en
el
paraje
más
adecuado,
se
realizara
laconcentrae16n
de
los sementales
que se
pretendan
utilizar
en
monta
pública. as! como
de
los
autorizados
en
afias antt'riores para. su comprobaciÓD y
examen
por
los n¡Iembros
de
,]a
Comisión
Local
de
la
Reproducción
Ga-
nadera,
aefectos
de
emitir
para
la
Sección
de
Ganadería
de
la
Delegación
Provincla~
&o Agricultura. los correspondientes
1n4
formes y
propuestas
en
relación
con
la
licencia
de
cada
uno
de
los
'sementales
c-oncurrentes a
la
concentración,
destacando
aquellos
sementales
que
se·
hayan
comportado
como
mejorantes
de
las
características
y·aptitudes
-de
su
raza..
2.
Loa
propietarios
de
los sementales
que
se
pretendan
des-
tinar
a
la
monta
pública y
lQS
paradistas
es~
obligados a
pre·
sentar
BUB
respectivos
ejemplares
en
las
concentraciones a
que
B-;:.:....O.::.:;..
•
.::de::.;I;..;E::;':;:"";..;N:..:::;úm::::..
•
.::2S0::.:::.-
..:l:::9;..;o:::c::;tu::b:.:.re:::..:;l.:.97:..:l:.-.
~16~791
se
refiere
el
puntoanter1or.
como rec¡uisito indispensable
para
lograr
la_licencIa
correo:-diente.
3.
Quedan
excluldo< del C1JIDplimlento
••
ta
norma
loe
sementales
de
la
especje
porclna;de
cuya
comprobación
será
Informada
la
ComlsIón Loca!
la
lleproGaIÍa
por
el
Veterinario
oficial
~
la
parada.
4.
La
celebración
M
las
concentraciones
&610
_
tendrá
lugar
sI
la
sItuaclón
sanltarta
la
zona
as!
lo
aconseja.
Art.
53.
l.
Las
Comlslones LooaIes
la
Reproducción
Ganadera.
al
realiZar
lar
propuestas
sobre los
sementales
ex&-
m1nados,
deberán
cumplir
-1&1:;
orientaciones sefialadas
por
la
Comisión
Central
de
Selección
de
Reproducción
Ganadera.
ro-
bre
las
rB$8S
de
los sementAles a
emplear
para
la
reproducción
y
desarrollo
del
proceeo
selectivo y
de
mejora
de
la
ga..Il8Iderfa
la
sona
en
la
que
aquéllos
!lan
aotuar.
2.
En
dicho examen
SI¡)
tendrán
en
cuenta
108
«standards»
raciales
definidos
en
las
reglamentaciones
oficiales
de
los
libros
genealógicos correspondientes, aprobados
por'
1&
Direoc1ón.
Ge--
neral
de
Ganadería.
B.. cuyo
efecto
el
Veterinario.
secretario
de
la
Comisión.
realizará
el
informe yasesoramiento necesarios.
3.
En
las
zonas
consideradas
ecmo
de
reproducción
pOl"-
se-
lección
para una ovarias
razas.
no lJe admitirá
a,
examen
por
la
Comisión
nlngdn
semental
de
las
mismas
que
no
esté
ins-
crIto
en
el
Libro Oenealóg1oo correspondiente
,0
en
el
Registro
Oficial
de
Reproduct~
selectos
o
que
pertenezca
a
razas
dis-
tintas
de
las
establecidas.
DEPÓSITOS
DE
SEMENTALES
Art. M.
l.
Todo DepósIto
d.
Sementales
tendrá
que funcIo-
nar
bajo
la
~d1rección
técnica
de
un
Jefe
del- depósito,' a
quien
corresponde la. responsabilidad
de
los
controles
de
Crecimiento,
de
la
aptitud
para.
1&
reproducción
Y.
las
medidas
conducentes
a
la
determinación
de
su
-valor -genético
de
108,
sementales
du-
rante
$U
permanencia en
el
mismo. as1 como
la
vigllancia .,
control
d-esu
capacidad reproductiva, cuando
sean
cedidos
a
paradas.
2.
Los
Jefes
de
los DepósItos
Sementales
serán
designar
dos
por
la
D1reécl6n
G~eral
de
Oanader1a
entre
106
Veterina-
rios esPeciaI1zados
en
selección y
mejora
ganader&
3.
En
los casos
en
que
los
Depósitos
de.
Sementales
tengan
la
m!sma ubicación que
108
Centros'
de producción Yconserva-
ción
de
material
seminal o
pr1m~iQS
de
inseminación 'artificial,
los Directores
de
loa m1mlos
asumirán
la
_Jefa.tura
de
los
retr
pectivos Depósitos
de
Sementales.
Art.
55. Alos efectos
de
la
utilización
de
sementales
en
régimen
de
1nsemina.ción
arti!iclal,
108 Depósitos
de
,Sementales
tendrán
.que depender
de
un
Centro
de
1nsemlnación,'- pudiendo
existir varios de
aquéllos
corectados con·
un
mismo
centro,
y
en
tal
CafK)
.el
Director
c1e-1
mismo
puede
ejercer
la
'Jefatura
de
todos
los depósitos,
siempre
que
las
operaciones
de
control
de
las
aptitudes
para
la
reproducción. recogida.s ycontrol
de
ma-
terial
fecuudante
yprenaración
de
dosis
seminales
sean
reali-
zadoS
en
el
Centro
de-
referencia.
Art.
56.
Los -
ejemplarf>..8
correspondientes alos Depósitos de
Sementales
podrán
ser
cedidos
en
régimen
de'
parada
protegida
aexplotaciones gana.deras
controladas
durante
el
periodo de
espera
necesario
para
conocer
los
resultados.
sus respectivas
pruebas
de
desoendenc:lll, s1empre
que
en
aClUéDas
se
compruebe
absoluta
garant1a
sanitaria
de
BUS
efectivos
de
g-anado. Poste--·
riormente
podrán
ser retirados
de
las explotaciones donde
esta-
ban
ce
para'
su
ut-tlización como
donantes
de
semen
en
los
Centros
de
Inseminactón
Arttnctal,
cuando
así
convenga a
julclo
la
Dlreoolón
General
Ganad.rla.
Art. 57.
De
cada
ejemplar
_to
a
la
plantIlla
un
de-
pós1to
de
sementales se llevará-
una
ficha
en
la
que
se
anota...
rán
lo.
datoo
do
su
control
creclmlento;
",sultsdo
la
prueba
de
descendenc1a,
en
el
caso"
de
que
fuera
acreedor
de
ella;
número
de
hembras
con
las
que
se
reproduzca.
tanto
en
régIm.n
do
monta
natUla!
eomo
por
lnsemlnaotón
artiflclal;
zonas
ganaderas
80bnt
las
que eJerce su.
tnnuencia;
número
de
hijos que
hayan
sido
a1Jrobadott como sementales
para
la
monta
públlca. y
euantos
otroo aopectoo
la
Dlrecclón Ge-
neral
de
Ganaderfa.
CENTROS
DI:
~ACIÓN
ARTIFICIAL
Art.
58.
1.
Los
Centros
de
Inseminación ArUfielal
Ganadera
dedicados a
la
obtención y
preparaclón
de
dosis semInales con.
tarán
para
su
funcionannento
con
una'
plantilla
de
Técnicos
Veterinarios especiaYstfUI
en
inseminación artttie1al, que
será
determinada
en
cada
CaSQ
por
la
Dirección
General
de
Gana-
dería.
según
el volumen
de
la
actividad
dél
centro.
2.
lmfuncionaml.nto
Centro
dependerá
d.
la
",spon.
sabilidad
de
un
D1reetor,
que
será
un
Veterinario
diplomado
en
inseminaci6nartificial.
En
el
caso
de
los
Centros
de
prl}-
ducclón yconservacIón
<1e
materIal
semJna~
la
direeción
d.
los
i'nismos -corresponderá a
un
funcionario
en
activo
en
el
M.iniste-
110
AgrIcultura
cuerpo Nacional
V.terlnarlos
espe-
cializado
en
estas
materias. •
Art.
59.
El
régimen
Í)lglénico
sexual
de
108
sementales
se
establecerá
de
acuerdo
con
las
normas
K'enerales
que
para
cada
raza
sean
señaladas
pm.
la
Dirección
General
de
Ganaderla,
y
su
ejecuclón
se
bajo
la
respOnsll1:lUidasobre
de!
Director de!
centro.
que
el
ritmo
actuación
en
cada. caso conereto.
según
el
"'mpÓrtamiento
de
los
se-
mentales.
Art.
60.
La
prep~
de
las
dosis seminales y
su
conser-
vación
se
realizará
de
acuerdo con
las
-normas técn1cas
que
sean
fijadas
por
la
Dlrecclón
General
Ganad.rla.
a
la
vIsta
Inform.
Berviclo
Inseminación
Artlflclal del
Patronato
d.
Blologia AnImal.
Todo
este prooeso tecnológIco dePenderá
la
responssbUl-
dad
del Director
del
Centro
Insemlnaclón
ArtIficial
Gana.-
dera
correspondiente.
Art.
61.
De
cada
sementa!
centro
...
llevará
un
registro
individual como
donant~
de
semen.
en
el
que
se
anotará
la
fecha
de
cada
recogida,
datos
correspondientes a
la
.eyacula..
ción. resultado del
examen
espermático,
tasa
Yvolumen
de
4lluci6n,
número
de
dÓSia
preparadas
o,en
su
caso.
eliminación
del esperma ysus causa.'t;-
numeración
que corresponde
al
lote
do dosis
preparadas
yDepósito
a!
que
~
destinan.
as! como
otros
datos
Que
se
estJmen
de
1nterés.
Art.
62.
En
los casos
de
utll1!aclón
en
los
Centros
de
Inse-
minacIón
Artlfl~Ia!
de
.jemplares
propiedad
partlcuJares
o
Entlda
ganad
......
ajen
...
a!
centro.
el
calendario
y
régIm.n
sexual
d.
aquéllos
será
en
.1
convenio
que
habrá.
estallleoerse
al
efecto.
En
todo
caso,
la
declslón
sob'"
e!
aprovechamiento
odesecho·del semen recogido
para
la-
prepa-
racIón
d.
dosis seminales corresponderá
a!
DIrector
del
Centro.
Art. 63.
l.
En
los
Centros
de
Insemlnacl6n
ArtifIcial sólo
se
podrá
trabajar
con los
sementales
aprobados
que
compongan
su
plantllla,
no
pu
trasladar
.jemplares
a
otros
Centros
oDepósitos
de
sementales
nl
ingresar nuevos
~es
sin'
la.
expresa autorIZacIón
la
DIrecclón
General
Ganarealizándose
2.
En
el
caso
de
sementales
propiedad
de
particulares
o
En
..
tidades
ganaderas
se espec1f1cará
en
el
convenlp
el
Centro
de
ProdliCCión yConservación
Material
Bemlnal
a!
Ijue se ads-
crlben los
ej.mpI.....
obj.to
conv.nlo.
precisándose igual-
mente
el
periodo
de
estancia
temporiL1
oC9ntinua
de
los
ani-
males.
Art,
64.
T®aa
las
dilBlS
semJnales
PI:eP8.l'adas
para
su
con-
servación
prolongada
-
se-ran
destinadas
al
depOsito
de
material
seminal correspondiente
al
centro
donde aquéllas
se
prepararon.
El Director del refer;do
centro
controlarádlrectamente
el
bajo
SU
responsabill
todo
el
movI-
miento
de
entradas
y
sabdas
de
dosis
semjnales,
del
que
se
llevará
el'
correspondiente registro con
el
detalle
que
se
de-
termine
Art.
65.
1.
Las
dosis seminales correspondientes a
los
ejem-
plares de
la
categorla. A
del
Catálogo Oficial
de
Sementales
de
Inseminación Artificial -podrán
disb1butrse
en
.
las
_condiciones
que
se
establecen,
en
tanto
que
las
correspondientes alos
se--
mentales
de
la
categoría
B,
deberán
pennanecer
en
el
depósito
hasta
que se conozca:
el
resultado
tinal
de
la
prueba
de-
des-
cendencia.
2,
ExCePcionalmente
-,
cuando
as{
lo aconsejen
ctrcunstan
..
cIaa
justlfkladas
la
Dlrecclón
Gen.ral
Ganadería
podrá
auto-
rIZar
la
utillze.clón limlta
_seminales
eemental.s
categorla
B
en
las
zonas
teproducclón
por
cruzamI.nto.
d.
las
orIentselone.
_
para
las
sonas
ganaderas.
3.
En
loe casos
en
que
loo
resultseloo
la
prueba
de,..
cendencla
aBi
lo
aconsejen,
ante
el
dictamen
em1tido
por
la
~tac1ón
correspondiente,
la
Dirección
General
de
Ganadería
podrá
8cor
la
inutil1zaci6n
de
las
dosis
seminales
almacenadas
correspond~ntes
a
UD
semental
dado.
En
el
caso
de
que
el
semental
fuera
propiedad
de
'Pil-rticuIar o
Entidad
ganadera
la
Pérdida
de
las
dosis
recaerá
sobre
el
propietario.
sin
dete9ho &
indemnización.
Art.
66.
1.
En
conexión con los
Centros
de-
1nse-minación
artificial
funcionará
una
red
de
depósttos
de
recepción y
dW-
16792
19
octubre 1971 B. O. del
E.-Núm.
250
trlbuclón
de
dosis
seminales.
tanto
para
las
de
aplicación
in-
mediata
como
para
1805
de
conservación prolongada.
2.
La
distribución
de
las
dosIs
seminales
entre·
los
Centros
de
Inseminación
Artificial y
los
depósitos
se
ajustarán
a
las
normas
que
Be
dicten
al
respecto, ysalvo autnrizaci6n
expresa
de
la
Dirección
Genffal
de Ganaderfa
no
se
podrán
verificar
intercambios oenvíos
de
dosis
entre
108
depósitos
de
recepción
"$
distribución
de
dosis
f-eminales.
ZONAS
DE
REPRODUCCIÓN
Art.
67.
1.
A
la
vista
de
las
propuestas
que
se
fonnulen
por
la
Comisión
Centra!
de
Selección
y
Reproducción
Ganadera,
por
la.
Dl~lón
Genera
lit
Ganadería
se
determinarán
las
r~
ZAS
de
sementales que
se
8utoI1zan
para
emplear
en
servicio de
monta
pública
en
las
diferentes zonas
ganaderas
del país.
2.
Dicha
determlnaf'l6n
será
establecida
para
pel1odos trie-
nales, pudiéndose,
al
termInar
los mismos, introducir osupri-
mir
determinadas
razas,
según
proceda, considerándose clan-
destino
todo
semental
de
raza
dlferente alas· autorizadas
para
la
?.ona que
sea
utiliZado en
monta
pública.
3. Los
Centros
de
Inseminación
Artificial dedicados a
la
producción
de
dosis seminales se
atendrán,
en
el
envío
de
las
misnuts,
alo que se dispone
en
la
presente
norma,
que
igual~
mente
deberá
ser cumpl1da fielmente por los inseminadores
en
sus
respectivos circuitoe yzonM
de
aplicación.
Art.
68.
1.
Los c1reu1tos yzonas de aplicación
de
la
inse-
minación
artificial
serán
establecidos
IJ'OP-
la
Delegación Provin-
cial
de
Agricultura ysometidos a
la
aprobación
de-
la
Dirección
General
de
Ganaderla.
2.
Para
la
dellmitaei
de
los circuitos 1zonas de aplica-
ción
de
la
inseminación IlJ'Uficial se
tendrán
en
cuenta
lo.s
cen-
sos
de
hembras
facUbles
de
inseminar,
número
de
explotaciones
a
las
que
aquéllas corresponden,
grado
de
dispersión
de
las
mis-
mas,
su
posición
l'eSJ,)eCto
a
vías
de
comunicaCión practicables
para. vehícUlos y
cuantos
otros aspectos
contribuyan
a
asegurar
la
eficacia
y
el
rendimie-nt.oadecuado
de
108
inseminadores,
asi
como
la.
conveniencia
del
servicio
para
la
ganadería
de
la
zona.
3.
Igualmente
se
precIsará,
en
su
caso,
la.
localización de los
puestos aplicativos
que
jalonan
el
circuito
oaquellos
de
la
zona.
de
aplicación
de
inseminación
artificial
donde regularmente·
será
:real1zado el servicio
4. Los e1rcuitos yzonas
de
inseminación
artificial
podrán
comprender
parte
de
un
Municipio y
su
totalidad
ovarios Mu-
nicipios, segl1n lo aconsejen
las
características
ganaderas
ygeo-
gráficas.
5.
Siempre
.que
eoncurran
circunstancias
favorables
para
la.
implantación
de
un
~Uito
o-
zona
de
aplicación
de
la
insemi-
naclón
artificial
se
le
otorgará
derecho
preterente
sobre
el
esta-
blecimiento de'
paradas
de
sementales.
No
obstante,
al
delimitar
los
circuitos yzonas
de
aplicación
de
1nseIninación artificial
se
podrá
autoriZar
el
funcionamiento
de
para.<:las>
de
sementales
de
la
misma
especie
para
atender
las
necesidades
de
la
repro-
ducción
de
aquellos ¡ug-ves
donde
la
realización de aquel
método
encuentre
dificultades.
Art.
69.
Todo
circuito-·ozona
de
aplicación de· Inseminación
artificial
que.
se
autorice
tendrá
que
funcionar
bajo
la
l'€S}Jon-
sabUmad técnica
de
un.
Veterinario
que
esté
en
posesión del
titulo
de
especialista.
en
inseminación
artificial
ganadera.
Art.
'TO.
Las explotaelones
ganaderas
que
par
la
cuantía
de
SU
dotación
de
ganado
así
10
consideren procedente
podrán
uti-
lizar
el
método
de
inseminación artificial
en
sus efectivos a
ti-
tulo
privado
yexclusivamente sobre
las
hembras
de
su
propia
plantilla,
siempre
que
las
dosis
seminales'
empleadas
proce
de
un
Centro odepósito
autorizado
y
que
la
explotación
tenga
contratado
para
este
!in
10.&
servicios
de
un
VeterInarIo especIa-
llsta
en
Insenunación
artlfldaL
Art.
'11.
1.
Las
Comisiones Locales
de
la
Reproducción
00-
rrespondientes avarios Municipios
de
una
misma.
comarca
t:lO-
drán
roUcit&r
la
realización
de
los servicioo
de
reproduclón
en
forma
conjunta
en
todo
el
ámbito
de
sus
respeétivas demar-
caciones por
Empresas
de,
reprodUcción
ganadera,
presentando
a·tal
efecto
el
oportuno
estudio
que
justifique
la
propuesta.
en
el
que
deberán
figurar
la
demarcación
de
la
zona
de
actuación
dellm.ltaclón
de
los
clrcultoa
de
Insem.llloclón
artificial,
00';
expresión
de
los puestos aplicativos; localización
de
las
paradas
t
si
se
consideran
necesa.rtu;
número
de
sementales
de
las
dife-
rentes
razas
de
interé5
en
la
comarca
y
su
distribución
en
las
paradaa,
régimen
económ.loo
dé
la
presentación
del
Servicio
y
cuantos otros
aBPectos
puedan
ser
de
interés.
~.
Las
Empresas
de
reprOducción
ganadera,
para
poder
fun~
clonar,
tendrán
que
contratar
los
aerv1c1os
de
un
Veterinario
diplomado
en
inseminación arUflcial,
que
actuará
como Director
técnico y
bajo
cuya :reaponsabllidad
se
efectúen
todas
las
actua-
dones
de
la
Empresa.
mál.'!>
el
número
de
Vetel"inarios especia-
lizados que
se
considere necesario
por
la.
Dirección
General
de
Ganader1a
según
la
amplitud
de
la
ZOna
sobre
la
que
pretende
real1zar
su
actividad.
3.
Las
Empresas
de
'reproducción
ganadera
que programEn
su
actuación
en
zonas
deficitarias
de
servicios de reprOducción
ganadera
y
en
aquellas consideradas
de·
interés
para
la
pro-
moción
ganadera
tendrán
preferencia en las
ayudas
eincenti-
vos que
para
estos
fin~
disponga
el
Ministerio
de
Agricultura..
INSPECCIÓN
Art.
72.
Por
la
Dirección
General
de
Ganadería
yprevio
informe de la Delegación Provincial de Agricultura se estable-
cerán
las
zonas
de
inspección
más
convenientes
en
cada
pro-
vincia aefectos
de
realiZación
de~
control
de
los servicios
de
reproducción
ganadera
Art.
73.
1.
En
cada
zona
será
designado por
la
Dirección
General
de
Ganadería
un
Inspector
Veterinario del Cuerpo
de
Veterinarios Titulares, bajo
la
dependencia
directa
de
la
Dele-
gación Provincial
de
Agricultura,
para
la
vigilancia ycontrol
periódico
de
las
paradas
de
sementales,
la
recepción yenvío
de
partes
a
dicha
Delegación Provincial,
as!
como
la
recogida
de
datos
de
los rend1mJent08 obtenidos
en
la
producción
de
crias
por los sementalffi
de
las
paradas.
Igualmente
los
Inspee~
tores Veterinarios aque
se
refiere
el
presente-
articulo
contro-
larán
los resultados
obtAmid06
en
los circuitos y
zonas
de
ínse·
minación artificial y
r«:abarán
de
los inseminadores los
partes
establecidos, .canalizando la información recibida
en
la
forma
que se determine.
2.
Por
la
Sección
Ganadería
de
18.
Delegación Provincial
del Ministerio
de
Agr1cultura
Se
realiZarán
cuantas
inspecciones
se consideren necesarias
para
el
mejor
control del desarrollo
de
los servicios.
Art.
74.
Los
paradistas
einseminadores
quedan
obligados a
fa-eilítar alos Inspectores Veterinarios aque se refiere el
ar~
tkulo
anterior
los partes ydocumentos de control que se
orde~
nen
por
la
Dirección Gen€'ral
de
Ganadería.
Por
su
parte,
los
Veterinarios
en
general si.n
perjuicio
de~
cumplimiento
de
los
preceptos' contenidos
en
el
vigente
Reglamento
de
Epizootias,
quedan
obligados afacilitar
a.
los referidos Inspectores
Veteri~
narios ·la información
Que
posean sobre
la
incidencia
de
procesos
patológicos de la
esfera
genital.
VII.
DEL
TRAMITE
ADMINISTRATIVO
Art.
75
Las
personal)
naturales
o
jurídicas
que
pretendan
implantar
cualquier clase
de
establecimiento pecuario
para
13.
reproducción
en
monta
pública o
constituir
Empresas
de
re~
producción
ganadera,
así
como los que
pretendan
realizar la
inseminación .artificial
en
zonas
ocircuitOs
que
se delimiten a
tal
fin
deberán
solicitar
la
correspondiente autorización
de
la
Direcclón
General
de
Ganadería.
Art.
76.
1.
Las
autori~iones
para
la
implantación
y
fun-
cionamiento
de
las
paradas
de
sementales
se
solicitarán
de
las
Delegaciones Provinciales
de
Agricultura,
que
resolverán
dentro
del plazo
reglamentario
a
la
vista
de
la
documentación
que
se
especifica
en
el
presente
artículQ yvisto
también
el
informe
que
recabarán
de
las
Comisiones. LocaJes
de
la
Reproducción
Gana-
dera
correspondiente,
2.
Las
solicitudes
deberán
presentarse- acompafiadas
de
los
siguientes documentos:
informe
del Veterinario
titular
sobre
condiciones higiénicas
de
los locales· y
$Obre
reconoc1miento de
los
sementales
que
se-
pretendan
utiUzar
en
la
parada,
certifica-
ciones geneal-6gicas
de
lOS
sementales
y.
certificacionEs
de
las
pruebas
diagnóticas
que-
se establezcan
por
la
Dirección Ge-
neral
de
Ganadería,
Art.
77.
1.
En
el
mes
de
diciembre
de
cada
afio
las
Co-
misiones Locales de·
la
Reproducción
Ganadera
propondrán
a
la
Jefatura
de
la.
Sección
Ganadera
de
la
Delegación Provincia¡
de
Agricultura
las
fechas
ylugares
donde
se
verificarán
durante
el
año
próximo
las
concentraciones
de
sementales
para
su
exa-
men. aefectos
de
proponer
la
aprobación orenovación
de
li-
cencias pará.
su
utilización
en
paradas
en
régimen
de
monta
pública.
2.
En
caso
de
anulación
de
licencia
de
un
semental
utiliZado
para
la
monta
pública
ei.
propIetario del
ejemplar
deberá
pro-
ceder
a
su
reposición
dentro.
del plazo
de
sesenta
días,
contados
a
partjr
de
la
fecha
en
que
reciba
la
notificación
recaida
de
la
anulaclón
de
lIcencla. .
19
..
"tu"""
19'tl
16793
3.
La
",uerte
ósllCI1flclo
por
l"ut.lllda4
del
sementa.!
deberá
ser
comunicada
_
el
titUlar
re_"sable
de
1&
parada
&1
Jefe
de
1&
Seceilln
d~
OaDaderla
dentro
del
plaZo
de
ocho
dJas
de
prodnclrse
el
hechO,
soncltando
111
ptop¡o'1l!em11o
en
forma
re-
glamentarl& .
nueva
autet_lón
de
ncQlélll
para
el
semental
sustituto,
que
habrá
de
reponer
en
un
plazo
de
sesenta
días
4.
La
falta
de
cun>pllmIento
en
la
IltlsUtúclón del
semental
en
el
plazo·
sef1alado.
salvo
causa
muy
juátiflcada, supone
la
renuncia
del
titular de_, parada
'a
contmuar ejerciendo su
&étlvldad, _lo
que
aerá
cl&UIltlr&d&
oon c....áCter defil1ltlvo.
Art.
78.
L
lIl1
estáblecimJento
de
un
centro
aplicativo. clr-
culto ozona
de
insent1nactón artifietal
podrá
ser
promoviqoa
Instanclll
de
los ganaderos
de
1&
oomarea.
Veterinarios,
Em-
presas de reprodu<:cl>
ganadera
o
de
1...
propllls Comisiones
LQcales
de
la
!teprodueelóo
Ganadera.
2.
Las
soJlcltudes
_,
C11l'Il&d
...
a
1&
Ilelegacl6n Provlnclal
de
AgrIcUltura,
que
trattútará
el
expedJenta
anta
1&
Dlreccllln
General
de
Ganaderla.
que
resol~á
ten1endo tln 'cuenta loa
programas
generaIe.!
e_dos.
3.
CUBndo,
el circuito
(j
zoll&
de
inseminación ....tlflclsl afec-
to
en
tedo
o
Parte
ayarlos Municipios,
en
1&
tnunite.ción del
expediente
se
recaI)&rá
e.
Ibforme
de
!lis respitetlvas COmislcnes
Locales
de
1&
!teproduoclónGQl¡&dera.
Art.
79.
1.
Los
V~rI!>lIrIOj!
de
lllS
paradas
de
semelltales
serán designados
por
1&
Delel!acIóo
Pro~al
de
AgricUltura,
a
la
vlslll
de
las
proptlei;\f8 _
reciban.
como
ClOllBOCuencla
del
contrato
establécldo
¡1m'
el· tjtUlar responsBl!le
de
la
_ada
y
el
Veterinario
..
legldo en1lte los existentes
en
el
Municipio.
2.
La desl¡¡naclón
de
lOS Veterlnerlos _
...
bles
de
los
clrcUltos o
zonas
de
tnsemInaclón
artificial
será
resuelta
por
la
Dlreccl.ón
General
de
Gan&derla.
a
propuesta
de
1&
Delega-
ción
ProVInc1aJ.
fje
Agricultura.,
.cluetendrA
~'
cuenta
'laa
con.
diciones
de
prestación del,
eetV1.c1o
contratadas
entre
el Veterl·
nario
propuesto yloa
ganaderos
dé
la
zona.
a.
Le
anUlación
au_
alos Veterlns.rlos respon-
sables
de
circuitos o
zonas
de
_ación
.artlfle!&l será decl-
dld&
por
1&
DIrección Cl
de
G&n&deria, a
p1'll\>UeSt&
de
la
Delegllclón Provincial
deAgrlcuJtum,
cUBl!do
._n
razones
Justificadas
que
&si
lo
aco_JeQ
o a petlCloo
de
los,
intere_
ArI.
80.
1.
Las
sollclt_~,para
la
Installlclón
de
DepóSItos
de
Sementales
y
Centros
Prltriárlos dé
lt1l!1l!1nlnaeión
ArIlflclal
serán
presentadas
en-
Ol1'ecclón
General
de
Gan_rIa.
acom-
pañadas
de
Memor:la
jusllflcattva
de
la
necesidad
de
la
Insto;.
laclón sollcltáda ydel
~orme
corres¡l<>ndlente
de
la
Delegación
Provincial
de
Agricultura.
2.
Cuando
el
DePósIto
de
Semental!!8 oCen1ro PrImarIo
se
proyecte
pata'
una,
zona
de
aetuadÓt1
que
'corresponda a
más
de
una
provincia.
se
TeQUerftá
'el 1Iifornle,
de
las Delegaciones
Provinciales
de
Agrtcwtura,'
de
las
prtW1b.clas· afectadas.
Art
..81.
El
_blecimlento
de
Centros
de
producción ycou-
servactón
de
material áeminal será autoriZado por,
el
M1nisterio
de
Agricultura., apropuesta
de
la
Dirección
General
de' Ga-.
nadeda.
Art. ll2. L
Le
e1&UllUl'aile íos Depósitos
de
Sementales
y
Centros 1'rlmarlos
de
Insem1naclónArtiticial
será dictada por
la
Dlreccl6n General'
dé
Ganlider1a
en
resoluctón -
de
.·expediente
instruido
al
efecto,
~
2.
El·
~lente
podrá
ser promovido
por
los
pró¡xlet&rIos
del Depósito oCentro, _
las
Jefaturas
de
las
Seceiones G&-
naderas
de
las.
DeJegaclones ProvJnclales
de
Agricultura
o
por
1&
l!"0PIa DIrección Generll1
de
Oanaderla.
Art.
ll2.
Le
clausura
de
los
centros
de
ProdUcción ycon-
servación
de
matetill1
seminal
será d
¡jcr
el MlnJster\o
de
AgrIcUltura. a
propueSta
de
la
D1reoolón
General
de
00.-
nadeda.
Art.
84.
1.
Las
Em¡lresas
de,
r~uoclón
ganadera
IO!I-
citarán
su
reoonocimien'-o yautor1zaclón para.
funcionar
de
la
D1reooión
General
de
a_a,.
_pallando
a
1&
8Oncltu
Memoria detallada
de
""
«ganlzaclón,
domIclBo social,
plan-
tllla
de
personal'Y
c"""tos
datos
~
de
_
en
rela-
ción
con
el
servicio
que
pretendan
_.
2.
Le
I>I1-eccl6n
Oeneral
de
Oanaderla,
previoa loll Informes
correspondientes, resolverá
en
relaclón con
las-'
sollcJ.tudes
re-
clbidas.
Art.
95.
1.
Le
constitución
de
depósitos
de
reosp(llón'Ydis-
tribución
de
dosis
.-.Je8
será
establéclda a
propuesta
de
las
Delegaciones Provincia....
de
AgrIcultUra,
que
~Ias
elevará a
la
Dirección
General
de
GaJls.derla. para.
1&
resoluellJ!1
que
proceda.
2.
Las
Empresas
g_as
que
qulenn
_tuIr
en
su
explolaclón
dePósItos
de
dosis
_
para
la
_nacllln
artlfIclal
de
sus
~.
1leInllras'~
10
solicitarán
de
1&
DIrGCcIón
QepeTál
de
0_
."""/llpAftandQ
Informe
de
la
Delegación ProvIncial
de
Agrlcultur"
correspoodJente.
ArI;.
86.
Las
solicitudes
para
realIZar
~elon
...
o
expor~
taclones
de
-Ie.!
Para lnSemlnaclón art1fIclal
gana-
deserán
cur
...
das
por
loo
·Inte.--dos
a
1&
J;lIreoolón
General
de
Ganaderla
para
su
reooluclóll, previo 1nfÓ!'ffi'l
de
1&
Comlslón
central
de Selección 1
Reprodu_
G....adera.
ArI. 87.
Le
documen¡acl6n _
para
el
trámite
admI.
niatcatlvo de au!orlz&elOO yeslllb1«:lmJenoo
de
Centros
y
Ser-
.vicios
de
Reproducclón·Ganadera,
autol'l
....
lón
de
uso
de
se-
mentales, &si
como
los
JmPl~
n
__
el
funclonamlen.
to
de
paradas,
circull>Jl>.
depósitos
~
sément&les y
centros
de
InsemInllclón Artificial.
aerá
determtnada
_
la
Dirección
Ge-
neral
de
Gan_
ArI.
88-
1.
'Las
Iarlfas
a
apncar
por
el
servicio
de
los
se-
mentales
de
las
paradas
autoflZadas
para
la
monta pública
serán
apróJ,adas _
la
OIrecc1ón
6elleral
.de
aanader!a,
de
acuerdo con
la8'
propuestas presentadas
para
las
d1st1ntas zonas
ganaderas.
2. A
tal
efecto.
pOr
la.
ComIsiones Locales
de
la
R
clón Ganitder&
se
há.rá
propuesta
de
llIs
tarifas
a
aplicar
para
las
diferentes
espécIes y
r_
sementa~
selIalando
!lis
c1tr"
m*"tma ymlmma
ps.ro.
1
...
nil_
en sus respectl
.....
dems.rce.cloDes.
I>icIuuI
propuest...
serán
rSlllltlGu
a
la
Del
..
gacI6n
Provincial
de
Agricultura,
.qUe
las
e1mlr' con SU' InfOrme
a
1&
Comlal6n
Central
de
a.leocIón
y
IIep_
O....
adera,
para
SU estudJo y
__
a
la
Dlrecclón
General
de
ea-
naderta.
3.
Las
tarifas
serán 1lJadas
para
un
perlodo
mlnlmo
de
un
a1iot
,pudlendo ser'
revt8a
al
término ciel mismo ainstancia
de
las
Comisiones
Loc&leo
de
.a
Ileprt>
Oanadé1'&.
ArI. 89:
El
preclo
de
J&J
dosis
seminales
de
los
reproductores
autorizados
para
1&
lll.O
Púbnca
en
n!j¡Illlen
de
_ación
artlflclal
deberá
tlgur",
expresam""te
en
el
Catálogo
OlIdal
de
Sementales
de'
Inaemltlllclór ArtIlIcIal, y
será
aprobado _
la
Dirección
Genef8.l
de
Ganaderla,
aproPUesta de
la
COmisllln
Central
de
Selección yReproducción
Ganadera.
ArI.
90.
1. Los
honorarios
por
la
realllilaclón
de
la
Inseml·
naclón
art1lIcIal
serán
establecidos _
_o
entre
1..
Ve-
lerináiio8
responsables
de
'00
circuitos oZODIUl
de
_ación
y
las
eomlslor-'
~
de
la
Rep_
eanadera,
como
representantes
de
los
ganaderos
del
Municipio,
dentro.
de
las
tarifas
aprobad...
para
1&
provlne1& _
el
ColegIo Oficial
de
Veterinarios,
2.
Loa
honorarios
~ordad08
serán
comun1cad06 a
la
Dele-
gación ProvIncial
de
AgrJcultaro.
para
stt conocImlento.
3.
Las
__
ganaderas
a_
plIr&
la
~Ituclón
de
depóeltos
de
dosis
seminales
con
_ a
1&
inseminación
de
su
propla
ga_a
podrán
pastar
_te
los
honor
....los
de
insero_clón
coo
los
V_oo
de
la
explotación,
de
aenerdo
con
la.
tarlf
...
del Colegio OIIcIal
de'
VeterinariOs.
Art.
91.
Contra
las
resolueu>nes que
se
adopten
en
!lis
ma-
terllls
reguladas
_
las
presantes
normas
)os
Interesados podrán
Interponer
los recursos
prev_
en
las !4'es
vigentes.
VIn.-DE
LA ESPEClAL1ZAOlON
EN
MA'Ml!I.IA
DE
IIJ!1PR().
DUCCION
ySIlLIliCClON OANADll:RA
Art.~.
Se
podrin
COIj:VOC&r
curaos
de
_Ión
para
Veterlnerlos especializados
J&ll
__
de
reproduoclón Y
se·
lecc1-ón
ganadera
por
la
~ón
General
de
Gattaderia.
Art. 93. Los tltUlos requeridos
para
deseropellar los serv(-
c108espec1allzad.os
Q.ue
se regulan
por
las
presentes normas son
los slguIentes: .
Eapeclallsta
en
Inseminación
Artlflclal
Oanadera.
Eapeclalista
en
Selección yMejora
~ra.
J;lIplomadO
en
Insemlnacl6n
ArtIlIci&! Ganitl!era.
Art.
94.
L
Las
enselianzas correspondlentes a
los
tltulos
sefiaJ.a(1os
en
el
articulo
anterior
serán
proiramadaB
por
la
Di
..
recclón·
General
de
Oan""'"
y
se
Imparllrán,
tanto
técnica-
mente
como
en
los
trabajos
práA:tlooe,
por
108
funcloparlos
de
_a
I>I1-eccl6n
General
Y'llquellos faenltlltlV
por
su
es-
pecIaJlsaclóo
en
1&
ma'A!11tl
sean
designados
al
efecto.
2.
Para
'"
deM1TOllo
de
loo curlOli se
~
utl1lzs.r
el
con-
curso del Consejo
Gene1'&1
de
Coleglo
V'-""rios
y
1&
colabo-
raclón
de
laa
_
deVeterinarla.
3.
Los
tltUlos corteóPondlentes serán otorgados _
la
DI-
_General
de
GanitderIa,
p.....
l"
superación
de
1...
prue-
bas
que
se establezcan.
16794 19 octubre 1971 B. O. del
E.-Núm.250
Arft.
95.
Para
obtener
alguno
de
los titulos sefialados
en
el
articulo
93,
ea
requisito
necesario
estar
en
posesión del
grado
de
Licenciado
en
Veterinaria.
Art.
96.
Para
optar
al
t-itulo de Diplomado
en
Inseminación
Artificial
Ganadera
habré.
de
poseer previamente
el
titulo
de
Especialista
en
dicha.
materia.
Art. 97.
El
Ministerio
de
Agricultura
habilitará
créditos
para
atender
alos gastos que
se
ocasionen
en
la
celebración
de
los
cursos. pudiéndose conceder becas
y.
ayudas osubvenciones
por
los
Colegios
Oficiales
de
Veter1na:r:los
con
dicho
fin.
IX.-DE
LAS
AYUDAS
E
INCENTIVOS
Art.
98.
Por
el
Ministerio de Agricultura.
de
acuerdo con
BUS
disponibilidades
pre~puestarias.
se
concederán
ayudas
y
estimulas para. facilitar los fines
que
se persiguen
con
las
prt.r
sentes normas mediante la.·cesión de reproductores selectos
en
régImen de
paradas
protegidas. subvenciones
para
la
instalación
de
locales
de
paradas
de¡x"lto.
y
centros
de
apllcaclón
de
In-
seminación artificial; adquisición de
material,
técnico
de
re-.
producción
ganadera.
establecimiento
de
Empresas
de
repro-I
ducclón
ganadera
en
zonas
de
interés,
adquisición
de
dosis
~~
tn1nales
y.
euantas
otras
ayudas
eincentivos
se
consideren de
interés
para
mejorar
l~
r~ultados
de
la
reproducción ganadera.. I
Art.
99.
Los
sementales
de
las paradas. Depósitos y
Cen~
tros
de
Inseminación Artificial
tendrán
prefereneia
para
la
apli- J
cación
de
loa
serv1c1~
ae
campatias oftelales
de
saneamiento
ganadero
y.
de
los
tratamientos
}11"oflláctic08
que
desarrolle
el
Ministerio
de
Agricult,ura con
cargo
asus
recursos
Art.
100.
1.
Las
paradas
yDepósitos
de
Sementales
que se
implanten
en
zonas calrticadas de
interés
para- el desarrollo
ganadero
tendrán
})refe;ralcia
en
las ayudaa
para
la
construc-
ción
de
paradas
y
en
~
adjudicación de sementales de las
razas
sefialadas
para
la
zona,
ganadera
respectiva.
2."
Igualmente, gozará
de
esa
preferencia
la
implantación
de
paradas
colectivas
Art.
161.
En
comarcas ganaderas que por
su
interés
lo
me-
rezcan,
a;
propuesta
de
la
Comisión
Central
de Selección yRe-
producción Ganadera,
por
la
Dirección General de Ganadería,
dentro
de
sus posibilidades presupuestarias, se
podrán
facUitar
con
carácter
subvencionado
dOBis
seminales de
las
razas·
de
ga.-
nado
que se
pretendan
promocionar
en
las mismas.
X.-DE
LAS
INFRACCIONES
Y
SU
PENALIDAD
Art.
102.
Sin
perjuicio
de
la
aplicación
a.
quiencorrelr
Pondiese
del
régimen dibclplinario
estatuído
para
todos
los
fun~
clonarios de la. Administración Civil del Estado
en
el
Regla-
mento
aprobado por Decreto
208S/1969,
de
16
de
agosto, con
las
modiflcaciones
introducidu
por
el
Decreto
de
22
de
junio
de
1970, Y
de
acuerdo
con
la
disposición
final
BeglUlda
del
mismo,
se
tipifican aContinUat'.J.ÓD
las
faltas esPec1ficas a
qUe
dará
lugar
el
incumplimiento
de
10
reglamentado
en
las
presentes
norrt1aS
tanto
por
los funcionarios encargados
de
los servicios
como
por
los administrados usuarios
de
los mismos, las cuales
se califican
en
leves,
¡raves
y
mUY
lU'aves.
a)
Faltas leves:
-La.
falta
de
corrección ydiligencia-
en
la
elaboración
de
los partes, anotaciones
en
los
registros y
en
la
documentación
de
las
paradas.
-
Las
deficiencias
en
la
limpieza ehigiene
de
los
semenN
tales
y
locales
de
reproducción.
-
El
lncumpllm1ento
del
horario
de servicio públJco
en
pa-
radas
y
Centros
aplicatlvos ocircuitos de inseminación
arti-
Jiclal.
-
El
deficiente cuidado
en
el
manejo
higiénico sexual de
los sementales.
b)
Faltas graves:
-
La
reiteración
de
las
faltas
leves.
-
La
cubrición de
hembras
por
sementales
no
autorlzado!J.
-
No
dar
cuenta
al Inspector
de
Reproducción
Ganadera
de
la
zona o
al
Jefe
de
la
sección
de
Ganadería
de
la
pró-
vincia
de
los problemas
ene
1nfert1lidad
o-
esterilidad de las hem-
b~
que
asJ.Sten
a
la
parada.
.
-
No
comunicar
la
mctstencia
de
proceS06 patológ1cos
en
lós
sementales.
~
-
La
falta
de reposición de los sementales dados de
baja
en
las
paradas
dentro
del plazo.fijado.
c)
Faltas
mu.y graves:
-Utilización
para
la
monta
pública de sementales
no
apro-
bados oque se les
haya
anulado
la
licencia correspondiente.
-
La
no eliminación de los sementales desechados
para
la
monta
pública
dentro
del
nIazo sefialado
-
La
expedición
ae
Ulformes
o-
certificados sobra estado sa-
nitario
de
las
hembras
que
han
de
concurrir
ala .monta públi-
ca,
cuando
se comprueben Signos evidentes
de
enferm~ad
o
existencia de
la
misma
en
la
explotación
de
origen.
-No exigir
para
1M.
heIllbras
que
concurran. alas
paradas
el certificado acreditativo
de
su estado sanitario
para
la
repro-
ducción.
-
Poner
en
funcionamiento paradas, Depósitos de
Sementa-
les oCentros
de
·1nsem1nac1ón Artificial
sin
la
aprobación
ofi.
cial
de
los
mismos- o
de
SUB semeIitales.
-Obtención
de
doo1&
seminales fuera del control de los
Centros
de proQ.ucclbn yconservación de
material
seminal
oprimarios de inseminación artificial.
-Tenencia.,
venta
outilización de dosis seminales
clan·
destinas.
Art.
103.
1.
De
acuerdo con
la
autorización contenida
en
la
Ley
de
Eplzootl
..
de
;lO
de
diciembre
de
1952. y
sin
perjuicio
de
la
l'f$Ponsabilldad
c1VUo
_pen:alen
que
puedan
incurrir
los
infractores
de
las. normas· presentes, las
faltas
anteriormente
sefia.ladas ycualquier
otra,
infracclón
de
las
citadas
normas
serán
sancionadas con
multas
en
la
cuantía
determinada
en
el articulo
105
con
la
esterillzaclónde
los
sementales
y
con
IR.
olausura. 'de los establecimientos de reproducción einhabilita-
ción
para
el ejercicio·
de
estas
actividades,
en
los casos seña-
lados·en
el artícUlo
105
menc1onado."
2.
Las
faltas
oinfracciones cometidas por los Veterinarios
yel
personal.
al
servic1C
4e
la
Administración
podrán
ser
ob-
jeto
de
expediente disciplinario
de
acuerdo con la Ley vigente.
Art.
104.
La
imposición
de
sancIones que se deriven de la
incoación de expediente por
faltas
einfraeciones alo dispuesto
en
estas
normas
corresponderá:
- A los Delegados provmcuMes 'del ,Ministerio de
Agricultura.
previa propuesta
de
los
Jefes·
de
las
Secciones
de
Ganadería.
correspondientes, cuando se
trate
de
sanciones económicas a
Paradistas,
Ganaderos
,de
clausura
de
paradas.
- A
la
Dirección
General
de
Ganadería
cuando
se
trate
de
sanciones económicas aVeterinarios, Empresas de· reproducción
ganadera. titulares de· los Depósitos de·
Semen~es
ypersonal
de los Centros
de
Inseminación Artificial.
Igualmente
corre~
ponderá
a
dicha
Direcclón
General
aplicar
las
-sanciones
de
cierre yclausura
de
10$
c1rcU1~os
de
inseminación artificial,
de-
pósitos ycentros. anulación
de
l~cencia-
de funcionamiento a
las Empresas de reproducción
ganadera
y,
en
general,
la
iuha.-
bilitac1Ó11
para
ejercer
la
actividad
de
Paradistas,
titular
de
establec1mientos pecuarios oEmpresas dedicadas a
la
reproduc-
ción ganadera.
..
Art.
lOO.
1.
De
acuerdo con
la-
calificación de
la
falta
cometida
se
aplicarán las siguientes sanciones económicas:
-Multa-
de
cien"
aquinient8.4 pesetas
para
las
faltas
leves.
-
Multa
de mil a
mil
quinlentas
pesetas
pa!a
las faltas
graves.
-
Multa
de
dos·
mil
ados mll quinientas. pesetas
para
las
faltas
muy
graves.
-
Las
infracciones
de
las presentes· normas.
no
tipificadas
entre
las
faltas
mencionadas; se
sancionarán
con
multas
de
cien a
dos
11111
quinientas
pesetas,
cuya-
cuantía
entre
estos
límites
será
determinada
por
el
Organo
en
que,
de
acuerdo
con
el
articulo anterior, radique
la
CODÍpetenciapara
su
impar-
ticlón, atendiendo a
la
gravedad de
la
infracción,
perjuicio
cau-
sado, grado de maUcia del infractor, conducta yantecedentes
de éste
y,
en general, a
cuantas
eircunstancias pudieran
modi~
ficar
en
uno uotro sentido
la
responsabilidad del mismo.
2.1.
Serán
sancionadas con esterilización del semental las
siguientes
faltas:
-
La
no· eliminación
de
los sementales
d~chados
para
la
monta
pública
dentro del plazo sefialado.
-
La
utilización
para
la
monta
pública
de
sementales
no
aproba-d08 o
que
se
les
haya
anulado la licencia COl'respon·
diente. .
-
Los
sementales utillzados
para
la
obtención clandestina
de dosis seminales
fuera
del control de los
'centros
de
produc~
ción yconservación .de .material seminal oprimarios de inse-
minación artificial.
2.2.
La
sanción
de
esterilización del
semen~al
ll€va
impli~
cita
la
obligación
por
parte
de
su
propietario del pago de los
B.
O. del
E.-Nl1m.
250
19
octubre 19'71 16795
honorarios ygastos corret;pondientes a _ Intervenclón.
SI
en
el
plazo
de
quince dlaa
de
comunlcede
1&
sanclón
no
hu-
biera
sido cumplida. _
la
Secclón
de
Ganaderla
de
la
Dele-
gac!ón Provincial
de
Agrtcultura
se
designará
el
facultativo v
personal
auxillar
para
realizar
la
intervención.
pasando
el cargo
de
loa gaatas oorresPQDdlentes
al
propietario
del semental, cuyo
pago
será
exIildo
por
la
vIa
de
apremio.
3.
La
clausura
de
108
establecimientos ycentros dedicados
a
la
~oducclón
ganadera
se
apUca~
en
108
siguientes casos:
-
Poner
en
funcionamiento parac:las, Depósitos de Sementa"..
les oCentrae
de
Insemlnaclón
Artificial
sin
la
aprohaclón ofi.
cial
de
los mismos ode
sus
sementales. .
-
La
falta
de,
__
de
108
semental
..
dados
de
baja
en
la
pereda
dentro
de¡
p1Jlzo
filado.
-Cuando se demuestren: eVidentes anomaUas en el functo-
n_to
y
falta
de
ateoolón
en
los servicios
prestados
con
perjUic10
para
la
riqueza ganadera.
de
la
zona
de
actuación
del
estableCimiento
de
reproducción.
f.
la
lnhab1litaclón para ejercer
actividades
empresariales
en
establec1Jnlentos
o.
een~
ele·
reproducción ganadera
en
r&-
gimen
de'
monta
p1lb1lca
será
impUesta
por
la
DIrección oc-
neral
de
Ganaderla
tras
incoación
de
expediente del que
se
deriven Infracclonee
en
la
materia
de
la
enflelente
gravedad
que
as! lo
aconsejen
5.
Contra
·Ia
imposlc1ón.
de
las sanciones que anteceden,
los
tnteresadQS
podrán
interpqner los recursos
que·
de:terinman·
las
Leyes vigentes.
Art.
106.
1.
Por
108
Veterinarios
titulares,'
IllSpectores Ve-
terinarios
de
la
Reproduce1ón
Ganadera
y
Jefes
de
las
See:..
clones de
Oanaderla
de
las
Delegac!onéa li'IOVIneIaIes del MI-
nisterio
de.
Agrtcultura
se
l!gIlará'
el
_I_to
de
cuanto
se
d1spone
en
las
presentes
normas
en
el
ámbito
de.
sus
res-
pectlvas,_
2.
Por
las
jerarquias
sindicales
correspondientes
se
dará
orden
para
que por
Iol;
8ervlelos
de
Guarderla
Rural
de
las
respectivas
Hetmandad"
Sindical
..
de
Labredores
y
Ganaderos
ee
vlgJle Jauaimente
el
cumplimiento
de
lo
__
to
en
eetalI
normas,
denunciando
ante
la
Jefatura
de'
la
Secc1óD
de
Gana
...
derla
.de
la
Delegación PrC'Y!nclal de AgrIcultura
las
,ln!Tacclo-
nes
que
observen..f -
3.
Los
Gobernadores
c~viles
exigirán
el
cumplrúniento
de
lo
dispuesto
en
las
presentes
normas
y
requerirán
que
"por
las
fuerzas
de
la.
GuardIa
Civil
de
las
J~:espect1vB8
prQv1ncias
se
vigile
igualmente
su
obrervancla
denunciando
cuantas
!nfrae--
ciones aprecien,
DISPOBIC'lONES
FINALES
Primera.-En
el
plazo
de
un
afio a
partir
de
la
aprdbación
de
las presentes
n9fID.as
reguladoras de'
1&
Reproducción
Gana-
dera,
por
el
Minlsterlo
de
Agricultura
se
publicará
la
relación
de
razas
cielos
sementales
autuizar
en
monta
pítbUca
en'l
..
,
diferentes
zonas
lllLIllLderas
del
peto.
Segunda.-Se
faculta
al
Mlnlaterlo de AgrtcuItura
para
dietar
cuantas cIlspo4delones
complementarlas
lIIl81l
necesarias
para
el
mejor
de
lo
que
se
~
en
las
presentes
normas
reguladoras
de
18
ReProduaclón OllJllLdera,
Tercera.-La
presente
dlS¡>oslclÓll
entrará
en
vigor
al
dla
1l1.
gulente
de
su
publlcaclón
en
el
_tln
Oficial
del
Eetado,.
11.
Autoridades yPersonal
NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES EINCIDENCIAS
PRESIDENCIA DEL GOBIERNQ
ORDEN
de
21
de
septiembre
de
1971
por
la
que
S9
dispo1J8
la
baja
de
los Jefes
del
Ej4rcito
de'
Tie.Tl"G
que
S6
mencionan
en
los
destinos
civiles
que
de8~
empeñan. reintegrándose alos destinos militares que
tenían anteriormente.
Excmos.
Sres.:
En
cumplimiento
de
10
dispuesto
en
el
ar-
tículo
3.°
de
la
Ley
de
17
de
julio
de
1958
{
..
Boletín
Oficial
del
Estado-
número
1721,
artículo
5.°.
apartado
S>.
de
la
Orden
de
la
Subsecretaria
del
.Ministerio
del
EJ~to
de
9
de
agosto
de
1958
(cDiario
Oficial.
número
lBO)
y
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobierno
de
16
de
febrero
de
1959
(eBoletín
Oficial
del
Es--
tado_
número
46).
en
su
apartado
b); vistas
las
instancias
de
los
Jefes
que
han
solicitado·
su
reincorporación
a
sus
destinos
militares
respectivos; reconooido
el
derecho
que
les
asiste,
y
a
propuesta
de
la
Comisión
Mixta
de
Servicios
Civiles,
esta'
Presi-
dencia
del
Gobierno
ha
tenido
a
bien
disponer
sean
baja
en
los
destinos
que
actualmente
ocupan,
reintegrándose
a
los
des-
tinos
militares
que
teníanarttenonnente,
lós-
Jafeadel
Ejército
de
,Tierra
que
a
continuación
se
mencionan,
pertenecientes
al
Ministerio
que
se
indica
y
con
'efectos
administrativos
del
día
1
de
octubre
pr6Ji~o~
MINISTERIO
DE
'HACIENDA
Comandante
de
Artillería
don
Lucio
Merino
AloI1B(l,
de
la
De-
legación
Provincial
de
Madrid,
al
Servicio
Geográfico
del
Ejér-
cito. '
Comandante
de
Infantería
don
Gabino
del
Diego
Garda,
de
los
Servicios Especiales
dependientes
de
la
Subsecretaría
de
Ceu~
tao
al
Grupo
de
Fuerzas
Regulares
de
Infantería
Tetuán
núme-
ro
1.
Lo
que
comunico aVV. EE.
para
su
conocimiento yefectos.
Dios
guarde
a
VV.EE.
muchos
años.
Madrid,
21
de
septiembre
de
1971.-P.
D
.•
el
Teniente
General
Presidente
de
la
Comisión
Mixta,
de
Servicios
Civiles,
Enrique
de
Ynclán
Bolado.
Excmos. Sres.
Ministros.
..•
•
ORDEN
de
25
de
septiembre
de
1971
por
la
que
pasan
a
la
situación
de ",En
expectativa
de
servi-
cios civiles-
se.,
Jeles
'Y
:un
Oficial
del
Ejército
de
Tierra.
Excmo.
Sr.:
Por
haberlo
as,{
dispuesto
el
excelentIsinio
se-
ilor
Ministro
del
Ejército
por
las
órdenes
que
para
cada
uno
se
indican,
pasan
a
la
situación
'de
-En
expectativa
de
serv1~
cías
civiles-,
con
arreglo
al
artículo
-4.0
de
la
Ley
de
17
de
julio
de
1958
(.BóIeUn Oficial
del
Estad""
núm_
172)
y
el
articulo
7.0
del
Decreto
de
22
del
mismo mes y
año,
que
des-
arrolla
dloba
Ley (.BoIetln Oficial
del
Estad""
número
189).
los
Jefes
y
el
Oficial
del
Ejército
de
Tierra
que
a
continuación
S8
relacionan.
fijando
su
residencia
en
las
plazas
que
se
ex-
presan:
Comandante
de
Infantería
don
Gregario
Cuartero
Cuartero,
por
Orden
de
17
de
septiembre
de
1971 (
..
Diario
Oficial-
nú-
mero
213).
en
Vigo. ,
Comandante
de
Infantería
don
Salvador
Vifialón
Gil,
por
Or-
den
de
17
de
septiembre
de
1971 (
..
Diario
Oficial-
número
214),
en'
Sexmiro
(SalamancaJ
.•
Comandante
de
Caballería
don
Jaime
Chapa
Bermejillo.
por
Orden
de
20
de
septiembre
de
1971
(",Diarió
Oficial»
número
216),
en
Madrid.
Comandante
de
Artillería
don
Sergio
Real
Galán,
por
Orden
de
2
d~
septiembre
de
1971 (
..
Diario
Oficial"
número
2Otl,
en
Madrid.
Comandante
de
Ingenieros
don
Félix
Martia1ay
Martin
Sán~
chez.
por
Orden
de
17
de'
agósto.
de
1971 (",Diario
Oficial.
nú-
mero
187).
en
Madrid.
cOmandante
de
Ingenieros
don
Julio
Toscano
Romero,
por
Orden
de
17
de
septiembre
de·1911 (",Diario
Oficial-
número
214),
en
Ginés
(Sevilla).
Capitán
de
Iplantería
don
Pasl.'U8lFuster
Montaner,
por
Or-
den
de
1
de
septiembre
de
1971
(
..
Diario
Oficial-
número
200),
en
CastellÓn.
Lo q,ue
participo
aV. E.
pqra
su
conocimiento.
Dios
guarde
aV. E.
muchos
ados.
Madrtd,
25
de
septiembre
de
1971.-P.
D
.•
el
Teniente
Ge-
neral
Presidente
de
la
ComiBlón
Mixta'
de
Servicios
Civiles,
En-
rique
de
Ynclán
Bolado.
Excmo.
Sr.
Presidente
de-la
Comisión
Mixta
de
Servicios
Civi-
les
de
esta
Presidencia.
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