Decreto 2393/1972, de 18 de agosto, sobre normas para el fomento del cultivo del lúpulo.

MarginalBOE-A-1972-1362
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
17006
20
septiem6re
1972
B.
o.
ael
K-Níim.
226
El
Ministro
de
Agricultura.
TOMAS ALLENDE YGARCIA-BAXTEít
IV. DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Queda
facultado
el
Ministerio
de
Agricultura
para
dictar
las
disposiciones
necesarias
para
la
mejor
ejecución
y
desarrollo
de
lo
establecido
en
el
presente
Decreto.
Segunda.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
si-
guiente
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado~.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
FRANCISCO FRANCO
1lI. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo
décimO.-Plazos
para la
ejecución
de la
industria.-
La
Orden
ministerial
que
declare
comprendida
una
Empresa
en
los
sectores
'industriales
agrarios
de
interés
preferente
o
en
lás
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
señalará
el
plazo
en
que
deba
quedar
cumplida
la
nueva
instalación
o
am-
pliación
de
la
industria
existente.
Articulo
undécimo.-Tramitación.-Las
Empresas
que
deseen
acogerse
alos
beneficios
que
Concede
el
presente
Decreto
debe
4
rán
se,r:;uir
los
trámites
establecidos
en
el
Decreto
dos
mil
ocho-
cientos
cincuenta
y
tres/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
ocho
de
septiembre,
asi
como
las
instrucciones
reglamontarias
dictadas
hasta
la
fecha
o
que
en
lo
sucesivo
pued8.n
estable-
cerse.
DISPONGO,
Artículo
primero.-Se
autoriza
al
Ministerio
de
Agricultura
para
concertar,
con
arreglo
aJas
normas
que
se
est.ablecen
en
el
anejo
del
presente
Decreto,
las
funciones
de
fomento
del
cul~
tívo
del
lúpulo
con
las
Entidades
que
con
tal
finalidad
se
cons-
tituyan
o
estén
constituídas.
Artículo
segundo.-La
concesión
que
se
otorgue
lo
será
por
concurso
entre
las
expresadas
Entidades.
Artículo
tercero.-Queda
facultado
el
Ministerio
de
Agricul~
tura
para
dictar
las
disposiciones
oportunas
para
el
cumpli·
miento
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dadu
en
La
Coruña
a
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos.
Normas
para
el
concierto
del
fomento
del
lúpulo
Primera.-Podrán
concurrir
al
citado
concurso
únicsmente
las
Entidades
legalmente
constituídas
o
que
se
constituyan
para
este
fin
que
dispongan
de
instalaciones
industriales
y
de
alma-
cenamiento
y
per,sonal
técnico
adecuadas
a
los
fines
que
se
proponen
con
anterioridad
al
1
de
enero
de
1973.
En
la
resolución
del
concurso
tendrán
preferencia
de
conce
4
sión
las
Entidades
constituidas
al
amparo
de
la
Ley
de
Agru-
paciones
de
Productores
Agrarios.
Segunda.-La
concesión
que
se
ot.orgue
lo
será
por
un
pe-
ríodo
de
nueve
años,
a
contar
desde
elIde
enero
de
1973, y
abarcará
todas
las
actuales
y
nuevas
zonas
de
producción
del
lúpulo
del
territorio
nacional.
Tercera.-La
Entidad
concesionaria
dispondrá
libremente
de
la
totalidad
del
lú.pulo
producido,
para
reparto
entre
los
indus~
triales
cerveceros
agrupados
sindicalmente,
con
el
fin
primor-
dial
de
tener
abastecido
el
mercado
nacional
y,
en
su
caso,
para
su
exportación.
Cuarta.-La
Entidad
concesionaria
quedará
obligada
a:
al
Fomentar
la
producción
del
lúpulo
en
las
zonas
y
con~
diciones
que
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
b)
Organizar
la
recogida
y
distribución
de
renuevos
oes-
quejes
de
lúpulo,
con
el
fin
de_disponer
de
-plantas
suficientes
para
la
extensión
del
cultivo
que
posteriorment~
se
acuerde.
c)
Adquirir
a
los
agricultores
la
totalidad
de
la
cosecha
de
lúpulo
alos
precies
mínimos
que
fije
el
Gobierno,
a
propuesta
del
F. O. R. P. P.
A.
y
en
las
condiciones
que
reglamentariamente
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura
d}
Contribuir
a
los
gastos
de
todas
clases
que
origine
el
fomento
de
esta
planta,
para
lo
cual
aportará
la
Entidad
con-
cesionaria
al
Ministerio
de'
Agricultura
una
cuota
anua.l
que
se
determinará
en
funciÓn
de
la
producción
obtenida.
e)
Montar,
si
las
necesidades
de
exportación
lo
requieren
o
así
lo
exigiera
la
industria
_cerv~ecera,
una
plimta
de
homoge-
neización
de
humedades
del
lúpulo
seco
que
asegure
la
calidad
del
mismo.
f)
Garantizar
la
existencia
de
tratamiento
industrial,
propio
o
concertado
de
los
..
stocks»·
que
pudieran
producirse
y
fuese
conveniente
transformar
para
su
conservación.
Quinta.-El
Ministerio
de
-Agricultura
fijará
para
cada
tres
años
los
objetivos
de
producción
nacional
de
lúpulo
a
obtener.
Para
la
determinación
de
los
citados
objetivos
se
ponderará
la
demanda
real
del
periodo
precedente
con
las
expectativas
de
consumo
interior
y
posibilidades
de
exportación.
Sexta.-El
Ministerio
de
Agricultura,
oída
la
Entidad
con
ce-
cionaria
y a
la
vista
de
la
necesidad
de
la
industria
cervecera,
fijará
la
distribución
por
zonas
y
variedades
de
las
nuevas
plantaciones
necesatias
para
la
consecución
de
los
referidos
objetivos
de
producción,
previo
informe
del
Mtnisterio
de
In
4
dustria
y
de
la
Organización
SindicaL
Séptima.-Las
solicitudes
de
nuevas
plantacionés
se
harán
al
Ministerio
de
Agricultura
a
través
de
las
Juntas
Mixtas
de
Fomento
del
Lúpulo,
presididas
por
el
Delegado
del
Ministerio
de
Agricultura
en
la
provincia
correspondiente
yc;;ompuestas
paritariamente
por
representantes
de
la
Entidad
concesionaria
y
los
cultivadore?
del
lúpulo.
El
Ministerio
de
Agricultura
esta~
blecerá
los
criterios
de
concesión,
siendo'
imperativo
en
estos
criterios
el
conceder
preferencia
a
los
solicitantes
que
permitan
alcanzar
1.500-
plantas
como
minimo
por
cultivador
ya
las
presentadas
por
las
Agrupaciones
de
Cultivadores
constituidas
al
amparo
de
la
I..ey
de
Agrupaciones
de
Productos
Agrarios,
Octava.-Por
el
Ministerio
de
Agricultura,
oído
el
Ministerio
de
Industria,
se
determinarán
las
normas
de
calidad
del
lúpulo,
en
sus
diferentes
tipos
y
transformados,
acordes
con
las
normas
vigentes
en
los
principales
paises
europeos.
En
tünto
no
se
establezcan
por
el
Ministerio
de
Agricultura
las
normas
de
calidad
del
lúpulo,
la
clasificación
se
verificará
por
las
Comisiones
Mixtas
de
Recepción
según
las
normas
vi~
gentes
Novena.-La
Entidad
concesionaria
se
comprometerá
a
fomen~
tar
y
apoyar
cuantas
iniciativas
para
el
establecimiento
de
denominaciones
de
origen
en
el
lúpulo
y a
su
promoción
y
de-
fensa
en
los
mercados
interíor
_y
exterior,
de
acuerdo
con
la
legislación
vigent.e
al
respecto.
Décima.-La
Entidad
concesionaria,
al
firmar
el
contrato
con
el
Ministerio
de
Agricultura,
reconocerá
los
derechos
adquiri-
dos
de
los
actuales
cultivadores
de
plantaciones
autorizadas,
formalizando
con
ellos
nuevos
contratos
según
el
modelo
que
se
establezca
por
el
Ministerio
de
Agricultura.
El
periodo
de
vigencia
de
tales
contratos,
así
como
el
de
los
que
se
formalicen
en
el
futuro,
se
corresponderá
con
el
período
ANEJO
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Agricultura
T01..fAS ALLENDE y
GARCIA-BAXTER
Uno.
Reducción
de
hasta
el
noventa
y
cillCO
por
ciento
du-
rante
cinco
años
de
cualquier
arbitrio
o
tasa
de
las
Corporacio-
nes
Locales
que
grave
el
establecimiento
o
ampliación
de
las
plantas
industriales
que
queden
comprendidas
en
las
zonas.
Dos.
Subvenciones
con
cargo
a
los
Presupuestos
Generales
del
Estado,
de
acuerdo
con
la
Ley
ciento
cincuenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
y
tres,
de
dos
de
diciembre,
que
podrán
al~
cauzar
hasta
el
veinte
por
ciento
de
la
inversión
real
aprobada
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
deducido,
en
su
caso,
el
valor
de
los
terrenos.
Artículo
noveno.-Plazo
para
la
presentación
de
solicitudes.-
El
plazo
para
acogerse
a
los
beneficios
de
las
zonas
de
preferente
localización
industrial
agraria
será
el
propio
de
vigencia
del
régimen
aplicable
a
las
mismas,
de
conformidad
con
lo
esta~
blecido
en
la
disposición
final
segunda
del
texto
refundido
de
la
Ley
del
Plan
de
Desarrollo
Económico
y
Social,
aprobada
por
Decreto
mil
quinientos
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
se-
tenta
ydos,
de
quince
de
julio.
DECRETO
2393/1972,
de
18
de
agosto,
sobni
normas
para
el
fomento
del
cultivo
del
lúpulo.
Los
resultados
obtenidos
respeGto
al
fomento
del
cultivo
del
lúpulo,
mediante
la
concesión
de
las
funciones
referentes
al
mismo,
entre
las
Entidades
interesadas,
previo
concurso,
acon~
sejan
mantener
el
régimen
jurídico
existente,
si
bien
adecuando
las
normas
que
para
su
fomento
venian
fijadAS
por
Decreto
de
veintitrés
de·
mayo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cinco
a
las
circunstancias
actuales.
Estando
próxima
la
extinción
de
la
prórroga
del
plazo
de
la
concesión
hoy
en
vigor,
resulta
conveniente
arbitrar
el
proce-
dimiento
para
que
se
continúen
realizando
tales
funciones
sin
interrupción
alguna
con
la
nueva
normativa
que
se
propone.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
dieciocho
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos,

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