Decreto-Ley 55/1962, de 29 de noviembre, por el que se concede moratoria fiscal con ocasión de las inundaciones recientemente padecidas en determinados Municipios de la provincia de Gerona.

MarginalBOE-A-1962-22081
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Los daños ocasionados en determinadas zonas de la provincia de Gerona por las recientes inundaciones determinan la conveniencia de adoptar medidas protectoras eficaces para paliar en lo posible el quebranto padecido.

Es de equidad seguir a tales fines el mismo criterio que inspiraron disposiciones dictadas en circunstancias de análoga naturaleza para otras regiones del territorio nacional, y como en tal sentido se han propuesto las pertinentes disposiciones por los Departamentos competentes, el presente Decreto-ley debe limitarse a las materias aún no recogidas en tales normas.

En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

DISPONGO:

Artículo primero

Se concederá moratoria fiscal a los contribuyentes obligados al pago de los Impuestos sobre el Gasto y el Lujo, siempre que hayan sido damnificados directamente por las inundaciones padecidas por la provincia de Gerona los elementos de producción, de fabricación o de comercio por virtud de los cuales vengan obligados a tributar, y lo soliciten por escrito de la Junta que se crea por el artículo octavo de este Decreto-ley.

La moratoria alcanzará a la obligación de presentar las declaraciones y al ingreso de su importe.

Para la presentación de declaraciones se concede un plazo que terminará el treinta de junio de mil novecientos sesenta y tres y podrán acogerse a los beneficios de la moratoria las declaraciones correspondientes a los trimestres tercero y cuarto del año en curso.

El ingreso de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en dos plazos con vencimiento en treinta de junio y treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres; plazos que se podrán ampliar por otro año más en casos excepcionales, debidamente justificados, solicitándolo de la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto a través de la Delegación de Hacienda.

La citada Dirección General acordará discrecionalmente la concesión o denegación de la prorroga.

Artículo segundo

Excepcionalmente, durante el cuarto trimestre del corriente año y primero, segundo y tercer trimestres de mil novecientos sesenta y tres, las fincas rústicas que hayan sufrido daños en relación directa con las recientes inundaciones padecidas por la provincia de Gerona únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Rústica de las siguientes cantidades trimestrales: hasta mil pesetas de líquido imponible, una peseta; de más de mil pesetas hasta cinco mil pesetas, dos pesetas; de más de cinco mil pesetas, cinco pesetas.

El régimen tributario excepcional a que se refiere el párrafo anterior se entenderá concedido, en su caso, sin perjuicio de las revisiones a que se refiere el artículo cuarenta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo tercero

Con el mismo carácter excepcional, las fincas urbanas radicadas en las referidas zonas que hayan resultado dañadas como consecuencia directa de las citadas inundaciones únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Urbana, durante el cuarto trimestre del año en curso y el primero del próximo, de las cantidades trimestrales que el artículo anterior señala para las de naturaleza rústica.

Artículo cuarto

La cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, relativa a establecimientos industriales y mercantiles sitos en las zonas afectadas y dañados también como consecuencia de las inundaciones, será durante el cuarto trimestre del año en curso y primero y segundo del próximo equivalente al uno por ciento de las cuotas correspondientes señaladas en las tarifas de dicho Impuesto.

En casos muy cualificados de profesionales que por la causa anteriormente indicada hayan experimentado graves quebrantos en sus elementos de trabajo, el Ministro de Hacienda podrá aplicarles los beneficios del párrafo precedente en cuanto a la Licencia Fiscal de Profesionales.

Artículo quinto

Las cantidades antes referidas se harán efectivas en un solo recibo en el cuarto trimestre de mil novecientos sesenta y tres, por lo que se refiere a la Contribución Territorial Rústica, y en el tercer trimestre de dicho año en cuanto afecte a la Contribución Territorial Urbana y a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Artículo sexto

Las personas físicas, Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas, respectivamente, a la cuota por Beneficios del Impuesto Industrial o al Impuesto sobre Sociedades que por causa de las referidas inundaciones hubieran experimentado en su activo daños materiales no indemnizables podrán amortizar esas pérdidas, debidamente justificadas, hasta durante tres ejercicios consecutivos, considerándose en cada uno de ellos como gasto deducible, a efectos de determinación de las bases imponibles, la correspondiente parte alícuota del total importe de las mismas.

El Ministro de Hacienda dictará las reglas de aplicación de esta norma en los regímenes de evaluación global o individual.

Artículo séptimo

Los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones locales se girarán sobre las cuotas del Tesoro señaladas en este Decreto-ley, salvo que por dichos Organismos se adopte el pertinente acuerdo de exención para los casos previstos en el presente.

Artículo octavo

Las peticiones de quienes se crean con derecho a los beneficios concedidos por este Decreto-ley se dirigirán en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de las órdenes ministeriales que fijen los términos municipales y áreas geográficas afectadas a una Junta que se constituirá en la ciudad de Gerona bajo la presidencia del Gobernador civil, e integrada, además, por el Alcalde de la ciudad, el Presidente de la Diputación Provincial, el Delegado de Hacienda o Segundo Jefe de la Delegación, el Delegado de Trabajo, el Delegado provincial de Sindicatos, los Ingenieros Jefes de la Sección Agronómica y de Industria de la provincia, el Presidente de la Cámara de Comercio y un funcionario de Hacienda nombrado por el Delegado, que actuará como Secretario, sin voto.

En las solicitudes habrá de hacerse constar de manera expresa que el daño padecido no está cubierto por seguro de ninguna clase, reservándose a la Junta la facultad de comprobar dicho extremo.

La Junta, que podrá, pedir nuevos informes o ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesarias, resolverá si efectivamente los interesados han sufrido daños en sus bienes, instalaciones o explotaciones como consecuencia de las recientes inundaciones en cuantía suficiente para justificar el beneficio pretendido, calificando en sentido adverso o favorable para la concesión de los derechos a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.

Artículo noveno

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados estimen oportuno aportar, se presentarán en la Delegación Provincial o Local de Sindicatos, Cámaras de la Propiedad Urbana, de Comercio e Industria y Sindical Agraria, en la Diputación Provincial y en las Alcaldías de los lugares donde estén sitas las fincas, instalaciones o explotaciones dañadas, debiendo unas y otras elevar a la Junta las instancias acompañadas de un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo décimo

Cualquier contribuyente a quien se hayan concedido los beneficios de este Decreto-ley y al que por virtud de posterior actuación administrativa se le demostrase la improcedencia del otorgamiento de aquéllos será sancionado como defraudador del correspondiente tributo, sin perjuicio de que, además, se le imponga una multa de hasta diez mil pesetas, que acordará el Delegado de Hacienda de la provincia.

Artículo undécimo

Los Ministerios de la Gobernación, de Agricultura y de Industria conjuntamente determinarán los términos municipales o, en su caso, las áreas geográficas que por constituir zonas damnificadas deban considerarse acogidas a los beneficios de este Decreto-ley y demás disposiciones que se dicten con análoga finalidad. Si de tal delimitación resultase afectada por las inundaciones a que se refiere el presente Decreto-ley alguna zona no comprendida geográficamente en la provincia de Gerona se declarará así expresamente y le serán de aplicación las normas de esta disposición.

Artículo duodécimo

Se autoriza a los diversos Departamentos Ministeriales, en cuanto a cada uno de ellos corresponda, para dictar disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Artículo décimotercero

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 29/11/1962 Fecha de publicación: 30/11/1962 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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