Decreto-Ley 15/1963, de 10 de octubre, por el que se concede moratoria fiscal a los industriales y comerciantes damnificados como consecuencia del uso indebido del alcohol metilico.

MarginalBOE-A-1963-18587
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

A consecuencia de anomalías cometidas en algún caso concreto en la elaboración y fabricación de vinos, aguardientes compuestos y licores, se ha producido un colapso, de graves consecuencias, en el tráfico mercantil de los citados géneros, principalmente en las cuatro provincias gallegas, con una fortísima disminución de la venta de aquéllos por los industriales y comerciantes dedicados a esa actividad.

Parece de equidad acudir a remediar el daño causado a quienes sean absolutamente ajenos a los hechos que motivaron la situación de que se trata y seguir, a tales fines, el mismo criterio señalado en diversas disposiciones dictadas para paliar, en lo posible, daños de muy diversa naturaleza padecidos por otras regiones del territorio nacional.

En su virtud, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede moratoria final en los términos señalados por este Decreto-ley, a los contribuyentes industriales y a los comerciantes mayoristas de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra que hayan resultado damnificados a consecuencia del uso indebido de alcohol metílico en la elaboración y fabricación de vinos, aguardientes compuestos y licores y conservas.

Por excepción, el Ministerio de Hacienda podrá conceder los beneficios de la moratoria a los comerciantes al por menor que justifiquen adecuadamente ante el mismo el perjuicio directo que hayan padecido por las causas antes señaladas, así como a aquellos otros comerciantes e industriales de otras provincias que hubieran sido igualmente afectados.

La moratoria a que se refieren los párrafos anteriores no será de aplicación, en ningún caso, a los industriales o comerciantes sancionados por autoridad competente, en razón a los actos en ellos referidos.

Artículo segundo

La cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, relativa a establecimientos industriales o comerciales afectados por daños a que este Decreto-Iey se refiere, será durante el segundo semestre del presente año y primero de mil novecientos sesenta y cuatro equivalente aI uno por ciento de las cuotas correspondientes señaladas en las tarifas de dicho Impuesto.

Las cantidades referidas se harán efectivas en un solo recibo en el primer semestre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo tercero

Las personas físicas, sociedades y demás entidades jurídicas sujetas, respectivamente, a la cuota por beneficios del Impuesto Industrial o al Impuesto sobre Sociedades que por causa de la citada aplicación indebida del alcohol metílico experimenten pérdidas en el ejercicio de mil novecientos sesenta y tres, podrán amortizar las pérdidas hasta durante tres ejercicios consecutivos, considerándose en cada uno de ellos como gasto deducible, a efecto de la determinación de las bases impositivas, la correspondiente parte alicuota del total importe de aquellas.

Artículo cuarto

Se concederá igualmente moratoria fiscal a los contribuyentes obligados a los Impuestos sobre el Gasto y Lujo, por razón de los artículos afectados; moratoria que alcanzará la obligación de presentar las declaraciones y al ingreso de su importe.

Para la presentación de declaraciones se concede un plazo, que terminará el día treinta de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, pudiendo acogerse a la moratoria las declaraciones correspondientes al presente ejercicio.

El ingreso de las liquidaciones efectuadas a consecuencia de las declaraciones deberá efectuarse en dos plazos, con vencimiento de treinta de junio y treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro; plazos que se podrán ampliar por otro año más, en casos excepcionales debidamente justificados, solicitándolo de la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto, a través de la Delegación de Hacienda.

La citada Dirección General acordará discrecionalmente la concesión o denegación de la prórroga.

Artículo quinto

Los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales se girarán sobre las cuotas del Tesoro señaladas en este Decreto-ley, salvo que por dichos Organismos se adopta el pertinente acuerdo de exención para los casos previstos en el presente.

Artículo sexto

Las peticiones de los industriales y comerciantes mayoristas que se crean con derecho a los beneficios concecidos en este Decreto-ley se dirigirán en el plazo de un mes, a contar de la fecha de su publicación, a la Junta correspondiente a su domicilio fiscal, que se constituirá en cada una de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, bajo la presidencia del Gobernador civil, e integrada además, por el Alcalde de la capital de la provincia,el Presidente de la Diputación Provincial,el Delegado de Hacienda, el Delegado de Trabajo, el Delegado provincial de Sindicatos, el Ingeniero Jefe de Industria, el Presidente de la Cámara de Comercio y un funcionario de Hacienda destinado por el Delegado, que actuará como Secretario sin voto.

Los comerciantes al por menor de las provincias gallegas, así como los comerciantes e industriales radicados en otras provincias que deseen disfrutar de los beneficios de este Decreto-Iey, dirigirán sus peticiones al Ministro de Hacienda.

La Junta y el Ministerio de Hacienda podrán pedir nuevos informes o ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estimen necesarias; resolverán si efectivamente los interesados a consecuencia del uso indebido de alcohol metílico por otros industriales han sufrido perjuicio directo en sus actividades mercantiles en cuantía tal que justifique el beneficio pretendido, calificando en sentido favorable o adverso las solicitudes recibidas.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente. Contra sus resoluciones, así como en relación a los acuerdos que adopte el Ministro de Hacienda no procederá recurso alguno, ni aun el contencioso administrativo.

Artículo séptimo

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados estimen oportuno aportar, se presentarán en la Delegación Provincial o Local de Sindicatos, Cámaras de Comercio e Industria o Alcaldía de los lugares en donde radique el domicilio fiscal del interesado, debiendo unas y otras elevar a la Junta o, en su caso, al Ministerio de Hacienda las instancias, acompañadas de un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo octavo

Cualquier contribuyente a quien se hayan concedido los beneficios de este Decreto-ley y al que por virtud de posterior actuación administrativa se le demostrase la improcedencia del otorgamiento de aquéllos será sancionado como defraudador del correspondiente tributo, sin perjuicio de que además se le imponga una multa de hasta diez mil pesetas, que acordará el Delegado de Hacienda de la provincia.

Artículo noveno

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las normas de aplicación de este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 10/10/1963 Fecha de publicación: 16/10/1963 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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