Decreto-Ley 21/1960, de 15 de diciembre, por el que se conceden moratoria y otros beneficios para el pago de los impuestos de Derechos reales, Caudal Relieto, sobre los bienes de las Personas Jurídicas y Contribución Urbana.

MarginalBOE-A-1960-19060
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La reforma introducida en el impuesto de Derechos reales por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y recogida en la Ley y el Reglamento aprobados por Decretos de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, respectivamente, se inspiró en el criterio de robustecer dicho tributo saneando las bases y persiguiendo la defraudación, en lugar de aumentar los tipos, sistema este último que hubiera implicado hacer más oneroso el gravamen para el contribuyente de buena fe y continuar permitiendo al defraudador su permanencia fuera de la legalidad.

Consecuentemente con tal principio, apenas promulgadas aquellas disposiciones, comenzó la puesta en práctica de un amplio plan de investigación que, al descubrir gran número de transmisiones que no habían satisfecho el impuesto, ha evidenciado lo acertado de aquella medida y la intensidad de las ocultaciones existentes.

Sin embargo, tomando en consideración de una parte el notable desequilibrio que en algunas economías ocasiona la obligación de satisfacer una elevada suma en virtud de débitos en los que se ha incurrido no siempre de mala fe, sino por ignorancia, y de otra la norma de que es preferible señalar al contribuyente el camino por el que ha de discurrir que sancionarle con una dureza a la que sólo ante la ineficacia de la advertencia debe recurrirse, resulta aconsejable la habilitación de un período durante el cual los contribuyentes afectados puedan saldar con facilidad sus obligaciones fiscales pendientes, entrando así en la legalidad y aumentando con ello la fuerza moral de la administración para, en lo sucesivo, recurrir a la mayor severidad en la persecución del fraude y en la sanción de los que, desatendiendo la oportunidad ofrecida, se sitúen premeditamente al margen de la Ley.

Asimismo se considera conveniente facilitar a los propietarios de fincas urbanas que vienen percibiendo rentas superiores a las que figuran como base de la Contribución Territorial y a los que no han presentado la reglamentaria declaración de alta la posibilidad de regularizar su situación tributaria.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos sesenta, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Los documentos de toda clase comprensivos de transmisiones sujetas al impuesto de Derechos reales que se hallaren fuera de los plazos reglamentarios de presentación en la fecha de la publicación de este Decreto-ley, podrán presentarse ante las oficinas liquidadoras competentes hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, inclusive, al objeto de satisfacer el impuesto acogiéndose al beneficio de quedar exonerados de las multas e intereses de demora en que hubiren incurrido.

Artículo segundo

Las liquidaciones que se giren por los números seis, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintidós, veintiocho, cuarenta y cuatro, cuarenta y seis, cincuenta y uno y cincuenta y tres bis de la vigente tarifa del impuesto de Derechos reales, como consecuencia de la presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, gozarán, además del beneficio en él concedido, de una bonificación del cincuenta por ciento en las correspondientes bases.

Artículo tercero

Lo dispuesto en el artículo primero será de aplicación a las liquidaciones que se giren por el impuesto de Caudal Relicto y por el que grava los Bienes de las Personas Jurídicas.

La liquidación de este impuesto en cuanto a las declaraciones que por primera vez se formulen y a las de los bienes que se adicionen a las ya existentes se practicará solamente por la anualidad corriente y la última de las vencidas.

Artículo cuarto

A los documentos que se hubieren presentado voluntariamente fuera del plazo establecido por la legislación del impuesto de Derechos reales y que al, entrar en vigor este Decreto-ley se hallaren pendientes de liquidación le será de aplicación lo dispuesto en el artículo primero.

Artículo quinto

Si el importe de las cuotas de las liquidaciones giradas conforme al artículo segundo de este Decreto-ley a cargo de un mismo contribuyente por los números veinte, veintiuno, veintidós o cuarenta y seis de la Tarifa, resultantes de la presentación de uno o varios documentos excediera de un millón de pesetas, podrá acordarse por las oficinas liquidadoras el fraccionamiento de su pago en cinco anualidades de igual cuantía cuando así se solicitare en la forma que reglamentariamente se determine al presentar aquéllos a liquidación.

Para que el fraccionamiento pueda otorgarse habrá de ser asegurado el pago a satisfacción de la Administración con la oportuna garantía bancaria o hipotecaria: la concesión del frccionamiento llevará implícita la obligación de satisfacer el interés legal de demora.

Artículo sexto

Lo dispuesto en los precedentes artículos será igualmente de aplicación a las liquidaciones que las oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales hayan de practicar por el impuesto de Timbre complementario correspondiente a los documentos a que se refiere esta disposición.

Artículo séptimo

Durante el término de moratoria establecido por este Decreto-ley cesará toda actuación investigadora en los impuestos a los que los artículos precedentes se refieren.

Artículo octavo

Los contribuyentes propietarios de fincas urbanas arrendadas que perciban rentas superiores a las que vengan figurando como base de la Contribución Territorial que grava esta riqueza, siempre que el aumento represente una alteración superior al cinco por ciento de la renta total del inmueble, que a partir de la publicación de la presente Ley y hasta treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, inclusive, declaren ante las oficinas liquidadoras competentes, por razón de dicho tributo, las rentas efectivas que perciban quedarán exentas de multas, recargos y del aumento de cuotas que correspondiere a época anterior a primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Las rentas declaradas no crean a favor del propietario derecho alguno que esté en contradicción con las disposiciones reguladoras de los arrendamientos de fincas urbanas.

Artículo noveno

Los propietarios de fincas urbanas arrendadas o no que no hayan presentado la declaración reglamentaria de alta a la Hacienda, a efectos de la Contribución Territorial, deberán declarar, antes de primero de febrero de mil novecientos sesenta y uno, los verdaderos valores en venta y renta de los referidos inmuebles, en cuyo caso quedarán relevados de toda sanción fiscal.

La Administración sólo practicará liquidación por atrasos hasta un máximo de tres años a las bases ocultadas que se declaren correctamente dentro del plazo señalado.

Para el disfrute de tal beneficio será preciso que concurra la circunstancia de que la Administración no tenga conocimiento anterior de las bases impositivas declaradas por actuaciones investigadoras de cualquier clase.

El Ministro de Hacienda podrá autorizar el pago fraccionado de las liquidaciones practicadas por efecto de las declaraciones que se presenten al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuyo importe total se ha de considerar, a todos los efectos legales, mientras no quede cancelado el débito como parte de la anualidad corriente vencida y no pagada.

Artículo décimo

Por el Ministro de Hacienda se dictarán las disposiciones que se estimen necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto-ley, del cual se deberá dar cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 15/12/1960 Fecha de publicación: 19/12/1960 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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