Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, por el que se modifican diversos artículos del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 1980
MarginalBOE-A-1980-7011
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La complejidad de los trámites requeridos para la rehabilitación de títulos nobiliarios en el Real Decreto de ocho de julio de mil novecientos veintidós, así como la amplitud del grado de parentesco ahora legitimado para solicitar en vía administrativa tal beneficio, hace indispensable, para mantenerlo en sus justos límites, modificar en parte el citado Real Decreto para que, sin merma del principio cardinal de la perpetuidad en toda rehabilitación nobiliaria, se agilicen aquellos trámites y se delimite el grado de parentesco que ha de concurrir en el solicitante en esta vía para evitar prolongaciones que desnaturalizan el fondo de la institución.

Asimismo se tiende a dar mayores facilidades para obtener la rehabilitación a aquellos parientes que siendo ascendientes, descendientes, hermanos o descendientes de éstos, del último poseedor legal de la merced, no hubieran solicitado en tiempo y forma la correspondiente sucesión, siempre que alegaran justa causa a juicio de la Administración, en cuyo caso la rehabilitación adquiere naturaleza de sucesión, pasando a regirse por los preceptos del Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, salvo, como es consustancial, en lo referente a obligaciones fiscales por parte del legitimo poseedor del título.

Finalmente, y como consecuencia del carácter de gracia excepcional y discrecional que supone la concesión de una rehabilitación nobiliaria, se consideran denegadas las solicitudes sobre las que no hubiere recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día en que hubiera sido puesto a despacho el expediente concluso a falta exclusivamente de firma Real.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos cuarto, diez, once y trece del Real Decreto de ocho de julio de mil novecientos veintidós, que quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo cuarto.

Solo podrán solicitar la rehabilitación aquellas personas que se encontraran en alguno de siguientes grupos:

A) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida.

B) Colaterales hasta el cuarto grado civil, inclusive, del último poseedor legal.

C) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha dignidad.

Artículo diez.

A los españoles en quienes concurra el grado de parentesco establecido por el apartado A) del artículo cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el título durante los tres años siguientes al fallecimiento del ultimo poseedor, les será de aplicación el Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa en el retraso, libremente apreciada por la Administración.

No obstante, en estos casos se aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones de títulos nobiliarios.

Artículo once.

Los méritos aducidos por el solicitante serán apreciados discrecionalmente, y en los casos B) y C) del artículo cuarto serán tales que excedan notoriamente del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo o profesión del pretendiente o que destaquen por sus servicios a la comunidad o la cultura y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.

Artículo trece.

La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordara mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

No obstante, se considerarán denegadas tácitamente las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente de rehabilitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo a que se refiere el artículo trece se computará en los expedientes actualmente puestos a despacho a partir de la vigencia del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto mil doscientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de uno de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

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