Real Decreto 1846/1980, de 5 de septiembre, por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Abril de 1981
MarginalBOE-A-1980-20196
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo veintidós del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, estableció que la cotización oficial de los títulos-valores en las Bolsas Oficiales de Comercio podrá ser simple o calificada, siendo preciso para que se dé esta última, que concurran las características de volumen y frecuencia de contratación que reglamentariamente se exijan.

El Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio estableció dichas características contemplando diferentes supuestos en sus artículos treinta y ocho a cuarenta y seis, que corresponden a la necesidad de acomodar el volumen y frecuencia de contratación a las diversas situaciones que ponen de manifiesto la existencia de una mayor liquidez, condición indispensable de un mercado más activo, razón por la que se obliga además a las Entidades emisoras de títulos-valores con cotización calificada a facilitar a las Juntas Sindicales información adicional, en orden a proporcionar al público una mejor estimación del valor de aquellos.

El presente Real Decreto modifica la reglamentación del otorgamiento de cotización calificada a los títulos-valores de nuevas emisiones. Ello es necesario, primero para reglar la facultad discrecional contenida en el artículo cuarenta y uno del vigente Reglamento, cuya existencia implica para los emisores y suscriptores potenciales una cierta incertidumbre, ya que en el momento de ofrecer o suscribir los títulos no conocen si se hará uso o no de tal facultad, tomando por tanto sus decisiones sin el conocimiento de todas las condiciones circunstanciales de la emisión; y segundo porque la mayor difusión de las nuevas emisiones no depende exclusivamente de la existente para los títulos-valores previamente en circulación, sino de la existencia de un mecanismo de mercado que suministre al inversor la necesaria liquidez en cada momento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y de conformidad con el Consejo de Estado y el preceptivo informe del Consejo Superior de Bolsas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo cuarenta y uno del Reglamento de Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, quedará redactado como sigue:

Art. 41. 1. A las acciones emitidas como consecuencia de ampliaciones de capital de las sociedades cuyas acciones en circulación estén ya calificadas, se les otorgará la misma consideración, siempre que sean de las mismas características y vayan a gozar de los mismos derechos.

2. A las nuevas emisiones de títulos-valores representativos de partes de un empréstito, cualquiera que sea su denominación, se les otorgará la consideración de cotización calificada, siempre que el emisor asuma en documento público los siguientes compromisos:

a) Cumplir cuantos requisitos y condiciones se le exijan por las Juntas Sindicales para su admisión a cotización oficial. Para ello dichas Juntas Sindicales deberán comunicarlo de forma vinculante, y previamente, cuáles van a ser tales requisitos y condiciones, que figurarán en el folleto de emisión.

b) Consignar en las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, donde se solicite la admisión a cotización oficial, los títulos-valores y el dinero necesario en cada momento, para asegurar la contrapartida en régimen de mercado, para facilitar así el logro del volumen y frecuencia de contratación a que se refieren los artículos 38 y 39, por el tiempo figurado en éste o el establecido por el emisor si fuese superior.

La consignación podrá ser sustituida por el compromiso, asumido con las mismas formalidades por las Entidades que hayan de realizar la contrapartida, de atender públicamente las ofertas y las demandas en régimen de mercado, a petición de las Juntas Sindicales mencionadas, las cuales establecerán las garantías que deberán ser exigidas para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso.

3. El Ministerio de Economía establecerá, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento las normas por las que habrá de regirse la contratación, publicidad y la cotización de los títulos-valores a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en tanto no transcurra el plazo figurado en el artículo 39 de este Reglamento, o el establecido por el emisor si fuese superior.

4. El Ministerio de Economía otorgará la consideración de cotización calificada a las emisiones que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, una vez que los títulos-valores en ellas comprendidos se hallen admitidos a cotización oficial.

Las ventajas que se deriven de la consideración de cotización calificada se tendrán en cuenta a partir de la fecha de emisión.

5. El Ministerio de Economía podrá extender a las emisiones de acciones, estén o no en circulación, la aplicación de lo dispuesto en este artículo relativo a las nuevas emisiones de títulos-valores partes de un empréstito.

Artículo segundo

El Ministerio de Economía podrá dictar cuantas normas considere necesarias para la interpretación y desarrollo de este Real Decreto.

Artículo tercero

El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de la publicación por el Ministerio de Economía de las normas a que hace referencia el número tres del artículo primero, y no antes de los veinte días hábiles siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cinco de septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía,

JOSÉ LUIS LEAL MALDONADO

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