Decreto-ley 6/1968, de 6 de junio, por el que se modifica el preámbulo del de 23 de junio de 1937.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 1968
MarginalBOE-A-1968-651
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Decreto-ley de veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, por el que se acomodó al régimen común la gestión y recaudación de todas las contribuciones, rentas e impuestos del Estado en la provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, aun manteniendo en su aspecto sustantivo toda su vigencia las razones de unidad de política tributaria que lo inspiraron, contiene en su preámbulo expresiones que no se corresponden con el noble esfuerzo y laboriosidad que han caracterizado siempre a dichas provincias dentro de la unidad nacional.

Aun no constituyendo las exposiciones de motivos normas jurídicas propiamente dichas, parece oportuno que el Poder público, haciéndose eco de los deseos reiteradamente manifestados por las Corporaciones de Guipúzcoa y Vizcaya y posteriormente por Procuradores en Cortes de dichas y otras provincias, adopte las medidas necesarias, superando posibles consideraciones de mera técnica legislativa, en atención a la finalidad que se persigue, que no es sino la de suprimir del preámbulo las expresiones aludidas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Sin perjuicio de la subsistencia del articulado del Decreto-ley de veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, se declaran suprimidos los párrafos segundo al quinto, ambos inclusive, del preámbulo de dicha disposición legal, los cuales –en su consecuencia– no se reproducirán como parte integrante del texto de la misma en las publicaciones oficiales que en lo sucesivo se verifiquen.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

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