Decreto-ley 4/1970, de 3 de abril, por el que se regulan las facultades normativas de los Organos del Movimiento.

MarginalBOE-A-1970-375
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios promulgados por la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho reaIiza sus fines, como institución política a través de los órganos que establece y define el título IV de la Ley Orgánica del Estado, desarrollada por la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional y demás disposiciones complementarias.

El Movimiento Nacional, si bien es una realidad jurídica independiente de la Administración del Estado con atribuciones para el desarrollo de sus fines dentro de su competencia especifica, es una institución integrada en el Estado Nacional que el punto VII de aquellos Principios Fundamentales define como: «El pueblo español unido en un orden de Derecho informado por los postulados, de autoridad, libertad y servicio.» Por ello las normas emanadas de los órganos competentes del Movimiento Nacional pueden trascender la esfera interna del mismo y proyectarse con validez general en nuestro ordenamiento jurídico. La unidad de éste exige por, lo tanto precisar la coordinación de las normas emanadas del Movimiento Nacional con el sistema normativo general.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera II, de la Ley Orgánica del Estado, por el presente Decreto-ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Para el cumplimiento de los fines específicos que le atribuye la Ley Orgánica del Estado y demás disposiciones concordantes y complementarias el Movimiento Nacional actúa por medio de la Jefatura Nacional el Consejo Nacional y el Secretario general, dentro de sus respectivas competencias y con las funciones determinadas por las Leyes.

Artículo segundo

Uno. La Jefatura Nacional es órgano de autoridad y de representación del Movimiento.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario la Jefatura Nacional actúa en función de tal y sancionando los acuerdos del Consejo Nacional cuya presidencia ostenta.

Artículo tercero

Uno. El Consejo Nacional es el representación colegiada del Movimiento.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario el Consejo Nacional dentro de las facultades que le confieren la Leyes Orgánica del Estado Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional y demás disposiciones legales puede adoptar acuerdos. Estos acuerdos del Consejo Nacional requieren la sanción del Jefe nacional salvo los que se refieran al apartado a) del artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Estado.

Artículo cuarto

Uno. El Ministro Secretario general del Movimiento constituye el enlace entre el Movimiento Nacional y la Administración del Estado por su doble carácter de órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional y de Ministro del Gobierno.

Dos. En la esfera normativa interna o de carácter estatutario, el Ministro secretario general del Movimiento puede dictar las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Las normas y resoluciones internas o de carácter estatutario deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo quinto

Uno. Los acuerdos del Consejo Nacional que por su materia tengan carácter de disposiciones generales revestirán la forma de Leyes, Decretos y Ordenes Ministeriales, ajustandose a la tramitación establecida por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, según los casos.

Dos. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, relativos al Movimiento y que no estén comprendidos en los apartados b) y c) del artículo veintitrés de la Ley Orgánica del Estado se presentarán al Gobierno por el Ministro secretario general.

Tres. Las disposiciones relativas al Movimiento que hayan de revestir forma de Orden como consecuencia del desarrollo de una Ley o Decreto se dictarán por el Secretario general del Movimiento en su condición de Ministro.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo tendrá conocimiento el Consejo de Ministros y se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

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