Decreto-ley 13/1969, de 11 de julio, sobre concesión de facilidades a los residentes civiles en Gibraltar.

MarginalBOE-A-1969-877
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La persistencia de la situación colonial de Gibraltar determina la necesidad urgente de no permitir que por más tiempo sigan perjudicándose por aquella circunstancia los intereses de los residentes civiles en aquella ciudad.

Junto a ello, ha sido siempre deseo del Gobierno español, no solamente ofrecerles toda clase de facilidades para la importación y traslado de sus bienes e instalaciones industriales en el supuesto de que fijen su residencia en territorio español, sino también arbitrar la fórmula oportuna para que dichas personas, si así lo desean, puedan adquirir la nacionalidad española.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes; textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Todas las personas nacidas en Gibraltar y residentes en esta ciudad se considerarán equiparadas a las nacidas en territorio español, a los efectos de lo dispuesto en el número primero del artículo dieciocho del Código Civil.

Artículo segundo

Las personas comprendidas en el artículo anterior podrán optar por la nacionalidad española en la forma y con los requisitos establecidos por el Código Civil, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde su mayor edad o emancipación. Será requisito previo a los establecidos en el último párrafo del artículo diecinueve del Código Civil, el reconocimiento de este derecho por el Ministerio de Justicia, que sólo podrá denegarlo por motivos de orden público.

Artículo tercero

La nacionalidad obtenida al amparo de lo dispuesto en los dos artículos anteriores se extenderá también a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.

Artículo cuarto

Los residentes en Gibraltar con anterioridad al dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro que trasladen desde esta ciudad su domicilio a territorio de soberanía española, tendrán derecho a importar todos sus efectos personales y mobiliario, incluidos vehículos de cualquier clase, aeronaves y embarcaciones de turismo o recreo.

Artículo quinto

Las personas jurídicas y las naturales propietarias de establecimientos comerciales o industriales que tengan su domicilio social o residencia en Gibraltar con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto-ley disfrutarán, si trasladan su domicilio y establecimiento a territorio de soberanía española, clausurándolos en Gibraltar, del derecho a la importación de maquinaria, aparatos, vehículos y otros bienes similares, con excepción de mercaderías integrantes de su industria o comercio situados en dicha ciudad.

Artículo sexto

Las importaciones mencionadas en los dos artículos anteriores disfrutarán de exención total de toda clase de impuestos, gravámenes y tasas, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo séptimo

Quedará sin efecto la exención cuando los bienes importados sean objeto de venta, enajenación, donación, cesión, arrendamiento o préstamo, así como gravados con hipoteca o constituidos en prenda antes de haber transcurrido tres años, contados a partir del momento de su despacho aduanero, salvo cuando se trate de prendas o hipotecas constituidas como consecuencia de la concesión de préstamos por entidades oficiales de crédito.

Artículo octavo

Los beneficios establecidos en los artículos cuarto, quinto y sexto podrán ser de aplicación a bienes no situados en Gibraltar, cuando así lo acuerde la Presidencia del Gobierno a petición de los interesados y previo informe de los Ministerios competentes.

Artículo noveno

Las industrias propiedad de las personas a que se refiere el artículo quinto de este Decreto-ley gozarán de libertad de instalación, cualquiera que sea el régimen industrial que les fuese aplicable.

Estas industrias podrán disfrutar, por una sola vez de los beneficios de todo tipo que establece la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente.

Artículo diez

Las personas nacidas en Gibraltar y con residencia en esa ciudad en la fecha de promulgación del presente Decreto-ley que estén en posesión de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones liberales, podrán, si trasladan su domicilio a territorio de soberanía española, ejercerlas libremente con arreglo a las normas de la legislación laboral y a las que regulan el ejercicio de esa actividad profesional en España, mediante la incorporación de los mismos, que será solicitada ante el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo once

La incorporación de estos títulos producirá plenos efectos académicos y profesionales como si hubiesen sido obtenidos en Centro oficial de la Nación.

Artículo doce

Igualmente, podrán ser convalidados, con plenitud de efectos académicos, los estudios totales o parciales de cualquier clase y grado de enseñanza cursados por las personas a que se refiere el artículo décimo. Ello permitirá a los interesados continuarlos en los correspondientes Centros docentes del país.

Artículo trece

Tendrán derecho a la concesión automática de Permiso de Trabajo para trabajar o establecerse en España los nacidos en Gibraltar o residentes en dicha ciudad antes del dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Los indicados Permisos de Trabajo, exigibles a efectos estadísticos y de control de la mano de obra no nacional, serán concedidos exentos del abono de la tasa que, con carácter general, establece la Ley de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo catorce

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Artículo quince

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», facultándose al Gobierno para suspender su vigencia, total o parcialmente, cuando razones de orden interno o de política exterior así lo aconsejen, pero respetando, en cualquier caso, los derechos adquiridos al amparo del mismo.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a once de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

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