Decreto-ley 6/2017, de 24 de octubre, sobre el régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Octubre de 2017
MarginalBOE-A-2018-13450
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cataluña
Rango de LeyDecreto-Ley

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 103 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de este personal que establece la Ley orgánica del poder judicial, así como la competencia ejecutiva y de gestión, en los términos que prevé el mismo artículo 103.

Mediante los reales decretos 966/1990, de 20 de julio, y 441/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones y los servicios en materia de medios materiales y económicos y de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, funciones y servicios que se atribuyeron al Departamento de Justicia por el Decreto 129/1996, de 16 de abril. Actualmente, las funciones relacionadas con la Administración de Justicia en Cataluña y su modernización corresponden al Departamento de Justicia en virtud del artículo 3.10.1 del Decreto 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal está sujeto al régimen especial de la Seguridad Social integrado por el mutualismo judicial que regula el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, desarrollado por el Reglamento del mutualismo judicial, aprobado por el Real decreto 1026/2011, de 15 de julio, y que gestiona la Mutualidad General Judicial.

El Decreto ley 3/2013, de 25 de junio, sobre el régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña, validado por la Resolución 296/X del Parlamento de Cataluña, identificó en un primer momento los supuestos excepcionales de las situaciones de incapacidad temporal de dicho personal que requerían una especial protección y que aconsejaban la percepción del cien por cien de las retribuciones en situaciones de incapacidad temporal, con el fin de adaptar el régimen de dichas mejoras al Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que alteró sustancialmente las bases sobre las que se articulaba el régimen de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades que de ellas dependen y órganos constitucionales, incluyendo el personal funcionario de los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial.

El sistema de determinación de los supuestos de complemento hasta el cien por cien de las retribuciones en situaciones de incapacidad temporal se configura legalmente como un sistema estricto, por el carácter excepcional de los supuestos, pero al mismo tiempo dinámico, porque permite a cada Administración pública ampliarlo para poder dar respuesta a nuevas situaciones excepcionales y justificadas.

Corresponde ahora incorporar nuevos supuestos de especial gravedad y que se consideran merecedores de la máxima protección. Así, se protege la salud de la mujer en situaciones especialmente vulnerables (incapacidad temporal derivada de un tratamiento de reproducción asistida o del periodo de lactancia, interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación). Se protege también la situación del personal con discapacidad, en concreto, cuando se encuentre en la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad de grado igual o superior al 33%. Se recoge, asimismo, la situación de incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibroscopias, cateterismos y otras exploraciones similares. Y, finalmente, se amplían los supuestos de enfermedades consideradas especialmente graves más allá de los procesos oncológicos, incluyendo una relación de enfermedades que tienen el tratamiento de enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria.

Los nuevos supuestos excepcionales que se establecen tienen una incidencia directa sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos, visto el componente de gravedad y de afectación en la vida de la persona. La necesidad de dar la máxima protección en estas situaciones de incapacidad temporal garantizando el cien por cien de las retribuciones mediante el complemento por parte de la Administración, y evitar de esta manera que una merma de las retribuciones agrave la situación personal y familiar de los empleados públicos afectados, justifica la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del Decreto ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Por otra parte, razones de seguridad jurídica aconsejan incluir expresamente en el ámbito de aplicación de este Decreto ley tanto al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, como al personal interino integrado en el régimen general de la Seguridad Social.

Por todo ello, previa negociación con las organizaciones sindicales, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Justicia y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único
  1.  El personal funcionario e interino de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinado en Cataluña que percibe sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Generalidad tiene derecho a percibir, en situación de incapacidad temporal, las retribuciones y los subsidios que se establecen en su normativa específica.

  2.  A los efectos de lo que establece el artículo 504.5 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, son supuestos debidamente justificados los siguientes:

    a) La situación de incapacidad temporal de las funcionarias embarazadas.

    b) La situación de incapacidad temporal derivada de violencia de género.

    c) La situación de incapacidad temporal que comporte hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia de que sobrevenga con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se corresponda con el mismo proceso patológico, así como la derivada de procesos oncológicos. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del sistema nacional de salud.

    d) La situación de incapacidad temporal que derive de un tratamiento de reproducción asistida o del periodo de lactancia, aunque no dé lugar a una situación de riesgo durante la lactancia.

    e) La situación de incapacidad temporal derivada de enfermedades que han sido causa de discapacidad de grado igual o superior al 33%.

    f)  La situación de incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibroscopias, cateterismos y otras exploraciones similares.

    g) La situación de incapacidad temporal por interrupción voluntaria del embarazo en el primer trimestre de gestación.

    h) La situación de incapacidad temporal por otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se incluyen en este apartado las enfermedades graves recogidas en el anexo del Real decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las cardiopatías isquémicas. Asimismo, se incluyen en este apartado las enfermedades sujetas a declaración obligatoria recogidas en los anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

    La documentación médica o sobre la situación personal de violencia de género aportada por las personas interesadas es confidencial y la Administración u organismo o ente competente se tiene que sujetar a la normativa de protección de datos de carácter personal. En este sentido, una vez se acredite por la persona interesada y se haga constar por la unidad de gestión correspondiente que se cumplen los requisitos para tener derecho a la obtención de las mejoras establecidas normativamente, se tiene que devolver a la persona interesada la documentación aportada. Los datos médicos relativos a los motivos concretos de la incapacidad temporal no se tienen que inscribir ni registrar en ninguna base de datos. Las personas que intervienen en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de mejoras voluntarias tienen el deber de guardar secreto.

    En todos los casos anteriores, la prestación económica reconocida se complementará, desde el primer día de la situación de incapacidad temporal, hasta el cien por cien de las retribuciones tanto básicas como complementarias como, si procede, la prestación por hijo a cargo, y se toman como referencia las que se percibían el mes anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal.

  3.  En la situación de incapacidad temporal que derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir se complementará desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones que se percibían el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  4.  Asimismo, en todos los casos de incapacidad temporal, a partir del día ciento ochenta y uno y hasta el vigesimocuarto mes de la situación de incapacidad temporal, el subsidio que el personal funcionario de carrera recibe a cargo de la Mutualidad General Judicial se complementará, sin que en ningún caso se pueda superar el cien por cien de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, si procede.

Disposición adicional

Al personal funcionario integrado en los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia procedente de los cuerpos de personal administrativo, auxiliar y subalterno al que se refiere la disposición transitoria vigésima de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que percibe sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad y que está integrado en el régimen general de la Seguridad Social, le es aplicable el régimen de mejoras establecido en este Decreto ley de acuerdo con su régimen de previsión social.

Disposición transitoria

Cuando la situación de incapacidad temporal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, y con respecto a los nuevos supuestos excepcionales, el personal tendrá derecho al reconocimiento del complemento hasta el cien por cien de las retribuciones a partir de la fecha en que entre en vigor el Decreto ley.

Disposición derogatoria

Se derogan todas las disposiciones de igual rango o inferior que se opongan a este Decreto ley, o que lo contradigan, y, en particular, se deroga íntegramente el Decreto ley 3/2013, de 25 de junio, sobre el régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña.

Disposición final

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 24 de octubre de 2017.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.–El Consejero de Justicia, Carles Mundó i Blanch.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 7482, de 26 de octubre de 2017, convalidado por Resolución 817/XI, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» número 7500, de 21 de noviembre de 2017)

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