Decreto-ley 32/2020, de 22 de septiembre, por el que se modifica la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

MarginalBOE-A-2020-13913
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cataluña
Rango de LeyDecreto-Ley

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye en todo caso, la regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas y de las cámaras agrarias en organismos públicos.

La pandemia del COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial que justifica la necesidad extraordinaria y urgente de adoptar medidas para hacer frente a las consecuencias de todo tipo, derivadas de sus efectos.

En este contexto, y desde el momento en que fue declarada la pandemia, la Generalidad de Cataluña ha adoptado varias medidas urgentes en una amplitud de materias que han pretendido paliar los efectos de la COVID-19, así como ofrecer una mayor garantía jurídica a todas las personas, tanto físicas como jurídicas.

El sector agroalimentario no ha estado exento, ni de la afectación producida por la pandemia, ni de las medidas adoptadas por la propia administración de la Generalidad a los efectos descritos. La afectación que actualmente nos ocupa y que es la justificación de este Decreto ley es la celebración de las próximas elecciones agrarias.

La Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, en su artículo 3, establece que la representatividad de las organizaciones agrarias se determina mediante un proceso electoral entre las personas que tienen la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en la misma, y que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, por orden del consejero o consejera, convocará elecciones, cada cinco años, para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias.

El 28 de febrero de 2016 se celebraron las últimas elecciones, y, por tanto, las próximas elecciones deben celebrarse durante el mes de febrero del año 2021.

En este escenario, si no se introduce ninguna modificación, esta próxima contienda electoral debería celebrar de manera presencial siguiendo los condicionantes establecidos en la Ley 17/2014, de 23 de diciembre.

Dada la situación expuesta, así como la necesidad de implementación del uso de los medios electrónicos en todos los ámbitos de nuestra sociedad, mediante este Decreto ley se posibilita la modalidad de voto electrónico en las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Todo lo expuesto determina que sea imprescindible esta intervención normativa inmediata por parte del Gobierno, dada la inmediata necesidad de garantizar la celebración de las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, pieza clave de la Administración agraria relacional, ya que del grado de representatividad deriva la participación de estas entidades en las políticas agrarias que desarrolla la Generalidad.

Por tanto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1  Adición de un capítulo IV a la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Se añade un capítulo, el IV, a la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, con el siguiente texto:

CAPÍTULO IV. Sistema de voto electrónico en las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

Artículo 45. Votación electrónica.

45.1 En el proceso electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias ante la Administración de la Generalidad y de su sector público, la convocatoria puede determinar que el derecho de sufragio activo se ejerza únicamente por el sistema de votación electrónica conforme a las especificaciones de esta ley.

45.2 El voto por sufragio de los electores y las electoras se emite por medios electrónicos, de forma presencial en los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico o de forma remota desde cualquier otro lugar.

Artículo 46. Garantías del sistema de voto electrónico.

46.1 El sistema de voto electrónico debe garantizar:

a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción al elector que determine la orientación de su voto.

b) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total del elector. El procedimiento de voto electrónico no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que la ha emitido, y se garantiza la destrucción de la información personal del elector una vez finalizado el procedimiento electoral.

c) La identificación plena y fehaciente del elector.

d) La integridad y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de voto electrónico garantiza que la voluntad expresada por el elector es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni cuantitativamente.

e) La unicidad del voto. El elector puede emitir un solo voto y elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad de voto por parte de una misma persona.

f) La seguridad en todas las fases del procedimiento del voto electrónico. La seguridad técnica de los procedimientos de transmisión y almacenamiento de la información, con medidas que garanticen la trazabilidad y medidas contra adiciones, sustracciones, manipulaciones, suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de voto.

g) La identificación segura. El procedimiento de voto electrónico se fundamenta en el aprovisionamiento seguro de credenciales y en la identificación basada en un sistema de identificación segura.

h) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de voto electrónico y en el escrutinio.

i) La verificabilidad global e individual del procedimiento de voto. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de voto electrónico y el elector o la electora puede verificar todo el procedimiento de emisión de su voto.

j) La auditabilidad del procedimiento de voto. El procedimiento del voto electrónico es auditable mediante herramientas estándar con el fin de comprobar que todo el proceso de votación es correcto.

46.2 El Departamento competente en materia de agricultura debe designar un auditor/a del proceso de voto electrónico, que emitirá informes sobre el respeto de los derechos previstos en el punto primero de este artículo, que serán entregados a la Junta Electoral.

Artículo 47. Puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico.

47.1 Con el fin de asistir en el ejercicio del derecho de voto, se establecerán puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, atendiendo a criterios de proximidad y eficiencia. Los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico deben disponer de una persona responsable, que debe tener la condición de empleado público.

47.2 Son funciones de la persona responsable:

a) Supervisar el desarrollo ordenado de las votaciones en el punto.

b) Informar a los electores sobre la forma de ejercer el voto.

c) Resolver cualquier incidente que se produzca.

d) Levantar acta del desarrollo de la sesión y trasladarla a la Junta Electoral.

e) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Junta Electoral.

Artículo 48. Convocatoria del proceso electoral.

48.1 La convocatoria debe contener, además de lo previsto en esta ley, lo siguiente:

a) El día de la votación por medios electrónicos remotos.

b) La localización, los días y el horario de los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, que puede ser diferente en cada uno de ellos. El mismo día de la votación por medios electrónicos remotos se habilitarán un máximo de 250 puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, y el siguiente día consecutivo se habilitarán un máximo de 75 puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, distribuidos en el territorio de acuerdo con criterios de eficiencia y proximidad.

c) La página web donde esté disponible la información sobre el proceso, los trámites y los modelos para acreditar requisitos y participar en el proceso electoral.

d) Los mecanismos aceptados para emitir el voto por medios electrónicos que se habiliten.

Artículo 49. Votación por medios electrónicos de forma remota.

49.1 Los electores y las electoras personas físicas podrán emitir su voto de forma remota mediante sistema de identificación electrónica válido.

49.2 Las personas jurídicas, de acuerdo con la normativa vigente, podrán emitir su voto de forma remota mediante su representante, que debe disponer de un certificado digital que acredite su identidad y representación.

Artículo 50. Votación por medios electrónicos de forma presencial en el punto presencial de asistencia en el voto electrónico.

50.1 Los electores y las electoras personas físicas pueden emitir su voto de forma presencial en un punto presencial de asistencia en el voto electrónico, después de que a persona responsable del punto las identifique, las registre y dé acceso.

50.2 Para las votaciones por medios electrónicos de forma presencial en los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, los electores y las electoras deberán identificarse con su DNI/NIE o pasaporte o carnet de conducir vigentes ante la persona responsable del punto presencial de asistencia en el voto electrónico, que comprobará que están en el censo y que no han ejercido su derecho de voto. Una vez identificadas y registradas por la persona responsable de punto presencial, se les dará acceso para que puedan emitir el voto personalmente en soporte electrónico.

50.3 Los electores y las electoras podrán votar en cualquier punto presencial de asistencia en el voto electrónico. A estos efectos, todos los puntos dispondrán del censo en formato electrónico que será el único habilitado.

50.4 Una vez comenzada la votación por medios electrónicos de forma presencial, no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la persona responsable del punto presencial de asistencia en el voto electrónico. En caso de suspensión, la persona responsable del punto de asistencia lo comunicará a la Junta Electoral para que señale la fecha en que se deberá realizar nuevamente la votación. La persona responsable del punto presencial de asistencia en el voto electrónico debe interrumpir la votación si se observa la falta de funcionamiento del soporte electrónico para llevar a cabo la votación, y dará cuenta inmediatamente a la Junta electoral a fin de solucionar la incidencia. En todo caso, se conservarán los votos emitidos que no se hayan visto afectados por la causa de suspensión de fuerza mayor. La interrupción no puede durar más de dos horas, y se ampliará el horario de la votación el tiempo que haya sido interrumpida.

50.5 Pueden acceder a los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, por el tiempo necesario para ejercer el derecho al voto, los electores y las electoras, las personas representantes del departamento competente en materia de agricultura y las personas apoderadas, en lo que no oponga al secreto de voto.

50.6 La persona responsable del punto tiene autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y de las electoras.

50.7 El elector o la electora que no cumpla las órdenes de la persona responsable será expulsado del punto y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

50.8 Los electores y las electoras y las personas apoderadas podrán presentar reclamaciones relativas a las votaciones, por escrito, a la persona responsable, que serán resueltas por ésta en el mismo momento, y su decisión se podrá apelar en el plazo de dos días ante la Junta electoral.

50.9 Ni los puntos presenciales ni en sus alrededores se podrá realizar propaganda electoral, ni se admitirá la presencia en las proximidades de personas que puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

Artículo 51. Finalización de la votación.

51.1 La votación por medios electrónicos de forma remota finaliza el día y la hora especificados en la convocatoria.

51.2 Finalizada la votación presencial en los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico, la persona responsable debe cerrar la votación y ha de levantar acta sobre el desarrollo de la votación, y dará traslado a la Junta Electoral.

Artículo 52. Verificación de los resultados por medios electrónicos.

52.1 Una vez finalizado el plazo de las votaciones, y cuando todos los puntos presenciales hayan cerrado la votación, la Junta Electoral procederá al escrutinio de los votos emitidos por medios electrónicos de forma remota y en la totalidad de los puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico.

52.2 Una vez realizado el escrutinio total, se levantará acta, en la que se hará constar:

a) El número de votos en blanco para no señalar ninguna candidatura.

b) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidatura territorializado.

c) El número total de votos válidos emitidos territorializado.

d) Las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas, en su caso.

Artículo 2  Modificación de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

2.1 Se modifica el artículo 5.1 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Tienen derecho a participar en el proceso electoral las personas físicas y jurídicas que estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 6, y que ejercen mayoritariamente la actividad en el ámbito de Cataluña. Se considera que ejercen mayoritariamente la actividad en Cataluña cuando la explotación ganadera o la mayor parte de la superficie agraria se sitúa en Cataluña.

2.2 Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, que queda redactado de la siguiente forma:

Para la elaboración del censo, el departamento competente en materia de agricultura debe utilizar los datos que constan en los registros administrativos de las actividades agrarias, así como los datos declarados en la Declaración Única Agraria, y debe pedir la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.3 Se modifica el ordinal 4.º de la letra a) del artículo 6.8 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, que queda redactado de la siguiente forma:

4.º Domicilio.

2.4 Se añaden 5 letras, la h), la i), la j), la k) y la l), en el artículo 8.2 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, con el texto:

h) Velar por el cumplimiento de las garantías del voto por medios electrónicos.

e) Custodiar el voto electrónico mediante:

i.1) La verificación, a cargo del auditor que prevé el artículo 46.2, de la adecuación de las medidas técnicas de custodia de los votos emitidos por parte del proveedor del servicio de voto.

i.2) La custodia de las claves de seguridad para la apertura de la urna electrónica hasta el momento del escrutinio.

j) Proceder al escrutinio de los votos, de acuerdo con el artículo 52 de esta ley.

k) Verificar el resultado de las elecciones por sufragio de los electores y las electoras.

l) Resolver las reclamaciones de los electores y las electoras referentes al ejercicio del voto electrónico.

Artículo 3  Adición de una disposición adicional, la tercera, a la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, con el texto siguiente:

Disposición adicional. Mecanismos de colaboración con las entidades locales.

El Departamento competente en materia de agricultura debe establecer mecanismos de colaboración con las entidades locales para el establecimiento y el funcionamiento de puntos presenciales de asistencia en el voto electrónico.

Disposición final

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 22 de septiembre de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Teresa Jordà i Roura.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8233, de 25 de septiembre de 2020, convalidado por la Resolución 986/XII del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8256, de 27 de octubre de 2020)

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