Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

MarginalBOE-A-2021-4374
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyDecreto-Ley

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 21/2020, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) fue creado por el artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el Libro II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

El AIEM, vigente desde el día 1 de enero de 2002, se caracteriza por ser un tributo de naturaleza indirecta y monofásico que sujeta, en la forma y condiciones previstas en la citada Ley 20/1991 y en la Ley autonómica 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, las siguientes operaciones:

a) La entrega por parte de su productor de bienes producidos en Canarias, siempre que el bien se encuentre recogido en la lista contenida en el anexo I de la Ley 4/2014.

b) La importación, en el mismo territorio, de los mismos bienes corporales, cualquiera que sea su procedencia, el fin al que se destinen y la condición del importador.

No obstante lo dispuesto en los artículos 28 (Unión Aduanera con arancel aduanero común y prohibición de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente), 30 (prohibición de derechos de aduana de carácter fiscal) y 110 (prohibición de tributos internos proteccionistas) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones europeas, con base en su día, en lo dispuesto en el artículo 299.2 del entonces Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) y en la actualidad en el artículo 349, que permite la adopción de medidas específicas orientadas a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en las regiones ultraperiféricas (RUP) habida cuenta de su situación estructural social y económica, autorizaron a las autoridades españolas, como parte de una estrategia de desarrollo económico y social de las Islas Canarias y para contribuir al fomento de las actividades productivas locales, a establecer, respecto a determinados productos que se manufacturan en Canarias, exenciones totales o reducciones parciales en el AIEM. Esta ventaja fiscal constituye una Ayuda de Estado en el ámbito de las ayudas con finalidad regional.

La configuración de la tributación de las operaciones interiores sujetas al AIEM es fruto, por consiguiente, del tratamiento singular que se da a las RUP, compartiendo muchos rasgos comunes con medidas similares implantadas en otras regiones ultraperiféricas, como es el caso del «octroi de mer» para los departamentos franceses de ultramar (DOM).

La autorización europea a aplicar exenciones y reducciones en el AIEM para determinados productos fabricados en Canarias tiene un período de vigencia temporal y han existido desde el año 2002 diversas Decisiones del Consejo. La Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, lo autorizó desde el 1 de enero de 2002 hasta, mediante sucesivas prórrogas, el 31 de diciembre de 2013. Por su parte, la Decisión n.º 377/2014/UE del Consejo de 12 de junio de 2014 sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, lo autorizó hasta el día 31 de diciembre de 2020.

La autorización a las autoridades españolas dada por el artículo 1 de la Decisión n.º 377/2014/UE se materializó en el artículo 2.4 y en el anexo II de la mencionada anteriormente Ley 4/2014, aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias en uso de las competencias normativas delegadas por el Estado respecto al AIEM de acuerdo con el apartado dos de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

II

El artículo 2 de la Decisión n.º 377/2014/UE obligaba a las autoridades españolas a presentar en 2017 un informe sobre la aplicación de las exenciones autorizadas, a fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales. La Comisión Europa valoró positivamente el informe realizado.

Este hecho supuso, a los efectos de la renovación de la autorización, el inicio de diversas actuaciones de recopilación de datos y reuniones sectoriales para analizar, con base en la cuota de mercado de cada uno de los productos cuya producción se deseaba proteger, las solicitudes de inclusión, mantenimiento o exclusión de nuevos productos.

El resultado de todo este proceso fue remitido por el Gobierno de Canarias a la Administración General del Estado para su análisis y posterior comunicación a las instituciones de la Unión Europea, que ha aprobado recientemente la Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, renovando hasta el día 31 de diciembre de 2027 la autorización a las autoridades españolas a aplicar exenciones y reducciones en el AIEM para determinados productos fabricados en Canarias.

La autorización incluye un listado de productos a 4 dígitos correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las competencias normativas delegadas por el Estado por la mencionada Ley 22/2009, definir el listado de productos protegidos con mayor desagregación (dentro de las familias de productos a 4 dígitos), sin necesidad de requerir una modificación de la Decisión del Consejo. Esta circunstancia permitirá disponer de mayor flexibilidad para introducir cambios en los términos establecidos en la nueva disposición adicional tercera de la Ley 4/2014.

Conforme con la Decisión (UE) 2020/1792, los criterios de elegibilidad que se han utilizado para determinar los productos a proteger son, que exista una producción local cuya cuota de mercado represente, como mínimo, el 5 por ciento, que exista una importación significativa de productos (incluso desde el resto del territorio nacional y Estados miembros de la Unión Europea) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 por ciento, y que se incurra en costes adicionales que aumenten el coste de la producción local en comparación con los importados. No obstante, como excepciones a los requisitos que tienen como base la cuota de mercado, se han tenido en cuenta entre otras circunstancias debidamente justificadas las siguientes:

– que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra;

– que la producción sea estratégica para el desarrollo local por otros motivos;

– que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas;

– que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas;

– que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792, en el año 2024 se podrán valorar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales, y se podrán aprobar modificaciones, exclusiones e inclusiones de productos en el anexo II, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos incluidas en el anexo I de la citada Decisión.

III

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias normativas sobre su régimen económico y fiscal. En efecto, el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece que «[l]a Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.»

Asimismo, el artículo 166.4 del referido Estatuto de Autonomía señala que «[l]a Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.»

En ese sentido, el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye expresamente a la Comunidad Autónoma de Canarias capacidad normativa para regular, respecto del AIEM, los siguientes elementos del tributo:

1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible.

2.º Las exenciones en operaciones interiores.

3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos, con cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el número 2.º del apartado tres de esta disposición adicional.

4.º El régimen especial simplificado.

5.º Las obligaciones formales del Impuesto.

Corresponde, por tanto, a la Comunidad Autónoma de Canarias aprobar los tipos exigibles en uso de las competencias normativas delegadas por el Estado respecto al AIEM, de acuerdo con el citado apartado dos de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, optándose por fijar los tipos en el 5, 10 o 15 por ciento, teniendo en cuenta que al producto que se incorpore al ámbito objetivo de aplicación del AIEM se le aplicará el tipo del 5 por ciento y que los incrementos de tipos a productos ya existentes será de forma escalonada, es decir, 5 puntos al tipo vigente el día 31 de diciembre de 2020. Por otra parte, la Decisión (UE) 2020/1792 autoriza a las autoridades españolas a aplicar impuestos mínimos para ciertos productos específicos, conforme a ello, se ha estimado oportuno mantener inalterado el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 4/2014 regulador del tipo impositivo específico mínimo respecto a los cigarrillos.

IV

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición "explícita y razonada" de la situación concurrente, y segundo, que exista además una "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten.»

La definición «explícita y razonada» de la situación puede contenerse en la exposición de motivos del Decreto ley, en el debate parlamentario de convalidación y, en su caso, en el expediente de elaboración de la norma [STC 61/2018, FJ 4 d), con cita de otras]. Pues bien, de la lectura de la presente exposición de motivos se evidencia que el Gobierno de Canarias quiere subvenir una situación caracterizada por la gran inseguridad jurídica que se produciría de no aprobarse el presente Decreto ley y, básicamente, en lo relativo a la necesaria adaptación del anexo II de la Ley 4/2014. En este sentido, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y la reforma contenida en la parte dispositiva; por tanto, existe «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan.

De acuerdo con el artículo 5 de la Decisión (UE) 2020/1792, la misma es aplicable desde el día 1 de enero de 2021, resultando necesario, por tanto, modificar, con efectos desde esta fecha, la regulación legal del AIEM para su adaptación a la citada Decisión.

Finalizado a mediados del mes de octubre de 2020 el examen de los datos y reuniones sectoriales para determinar los productos cuya manufactura se deseaba proteger, el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2020, queda enterado del anteproyecto de ley de modificación de la Ley 4/2014 elaborado por el órgano competente de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y ordena su tramitación urgente; sin embargo, varios son los motivos que dificultan que, con anterioridad al día 1 de enero de 2021, el Parlamento de Canarias pueda aprobar, por la vía normal, el proyecto de ley de modificación de la Ley 4/2014, incluso por el procedimiento abreviado de tramitación o el procedimiento de lectura única, a saber:

– La publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 1 de diciembre de 2020 de la Decisión 2020/1792, de cuyo contenido dependía la redacción definitiva del proyecto de ley; en especial el mantenimiento, modificación, adición o supresión de bienes muebles corporales que integra el anexo II y, por ende, parte del anexo I de la Ley 4/2012.

– Conforme con lo previsto en el artículo 11.1.A.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, los proyectos de ley, exceptuados los relativos a las leyes de presupuestos, deben ser dictaminados preceptivamente por el Consejo Consultivo antes de su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3.2 de la citada Ley 5/2002, emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado; de ello deriva que dicho dictamen sea el último trámite antes de la aprobación por el Gobierno de Canarias. El dictamen, pese a la colaboración institucional manifestada en su urgente aprobación, fue emitido con fecha 18 de diciembre de 2020, concluido el último Pleno del Parlamento de Canarias previsto para 2020.

– De acuerdo con el apartado cuatro de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, los proyectos normativos de rango legal de modificación de la normativa del AIEM deberán ser sometidos a informe del Ministerio de Hacienda, con carácter previo a su remisión al Parlamento de Canarias; a ello hay que añadir, que el informe debe ser favorable cuando se trate de la adición de bienes muebles corporales, como es el supuesto que nos ocupa, en el anexo II de la Ley 4/2014.

El informe favorable de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda fue emitido con fecha 27 de noviembre de 2020.

– El calendario de plenos y comisiones del Parlamento de Canarias para el mes de diciembre de 2020, cuyo último pleno estaba fijado para el día 17 de diciembre.

El objeto esencial de la presente norma legal es la adaptación del anexo II de la Ley 4/2014, que recoge los bienes muebles corporales cuya entrega por parte de su productor se encuentra exenta del AIEM conforme al artículo 2.4 de la Ley 4/2014, a la Decisión (UE) 2020/1792, que supone ratificar gran parte de los bienes corporales actualmente incluidos en el citado anexo II, pero también implica incluir nuevos bienes corporales o suprimirlos.

Señalábamos con anterioridad que la autorización contenida en la Decisión (UE) 2020/1792, incluye un listado de productos a 4 dígitos correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las competencias normativas delegadas por el Estado, definir el listado de productos protegidos con mayor desagregación (dentro de las familias de productos a 4 dígitos). A ello hay que añadir que, de acuerdo con el artículo 2 de la citada Decisión, el regulador europeo deja en manos de las autoridades españolas la necesaria selección, bajo criterios concretos, de los productos que elaborados localmente se benefician de la exención en su entrega interior por parte de su productor.

Una Decisión europea vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de manera directa e inmediata. Ello supondría que en el caso de que no se aprobara el Decreto ley, el sometimiento a gravamen de los productos contenidos en el anexo I corresponde a la capacidad normativa de un tributo estatal, y por tanto el anexo I se podría aplicar inalterado, aunque ello supusiera seguir gravando productos que no está previsto seguir gravando en el próximo período; sin embargo, los productos contenidos en el anexo II son aquellos que, previamente autorizados por el Consejo, pueden ser gravados a la importación, pero quedan exentos a la entrega interior por parte de su productor local, por lo que aquellos productos contenidos en el anexo II en la actual redacción de la Ley 4/2014 que no estén, sin embargo, enumerados en la nueva Decisión del Consejo no podrían seguir exentos a la entrega interior y por tanto se daría la paradoja de que se pasara a gravar la importación de productos sin el objetivo de la protección de la producción local que es, precisamente, el fin del gravamen.

Todas estas circunstancias lesionarían el principio de seguridad jurídica que debe presidir toda regulación, en especial la tributaria por las consecuencias que derivan de su aplicación por los obligados tributarios y el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que emana de la realización del hecho imponible.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley modificando la Ley 4/2014.

El Decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

V

El presente Decreto ley no vulnera los límites materiales del mismo, porque no afecta al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del Título I de la Constitución. En efecto, respecto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto-ley, el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario», para lo cual «es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el Decreto ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».

En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones «sustanciales» del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de «uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario» [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como «apéndice» o «complemento» de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, «lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica», de modo que esa modificación parcial «no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario» (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que «a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica», al no poderse afirmar que «repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes» (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)

Pues bien, el AIEM no constituye ni «un pilar estructural» del sistema tributario español, ni tiene una posición central en el especial subsistema tributario canario, dado que no se configura como un tributo global sobre el consumo al solo hacer tributar una fase del proceso de producción y comercialización de determinados bienes muebles corporales (la entrega de determinados bienes que se producen localmente en las Islas Canarias por parte de su productor); por tanto, grava una específica manifestación de la capacidad económica. A esta circunstancia debe añadirse que gran parte del ámbito objetivo de aplicación del AIEM (anexo I de la Ley 4/2014) y de la exención interior a la entrega de determinados bienes efectuados por su productor (anexo II), permanece inalterable respecto a la situación hasta el día 31 de diciembre de 2020; igualmente, los cambios de tipos impositivos son puntuales respecto a la importación o entrega de determinados bienes, de modo que las modificaciones que se operan en este Decreto ley no implican una modificación sustancial de la posición de los contribuyentes frente al AIEM.

El AIEM es un tributo con una clara función extrafiscal tendente a fomentar la producción local. Como manifiesta la exposición de motivos de la propia Ley 4/2014, de 26 de junio, «constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores productivos canarios y de la diversificación de la economía canaria como estrategia para enfrentar las desventajas que inciden negativamente en la producción industrial en las Islas Canarias y que derivan de su situación ultraperiférica. A tal fin, el AIEM se aplica a una lista de productos industriales, para los que podrán contemplarse exenciones a favor de producciones locales que se consideran sensibles.»

El propio Parlamento de Canarias, en el Dictamen aprobado a instancia de la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, para la verificación del cumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una iniciativa legislativa de la Unión Europea, relativo a la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el Impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias [COM(2020) 355 final] [COM(2020) 355 final anexo] [2020/0163 (CNS)] {SWD(2020) 154 final} («Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» número 370, de 16/10/2020), manifiesta que «[e]l objetivo de esta medida es compensar a los productores de las Islas Canarias por las dificultades permanentes que experimentan debido a su aislamiento, a su dependencia en lo que respecta a la energía y las materias primas, a la obligación de acumular existencias, al tamaño reducido del mercado local y a una actividad exportadora poco desarrollada. Tomadas en su conjunto, estas limitaciones suponen un sobrecoste para los productos de fabricación local, por lo que, de no adoptarse medidas específicas, la competitividad de los productores locales sería inferior a la de los productores de Europa continental, incluso teniendo en cuenta el coste del transporte de las mercancías a las Islas Canarias. Todo ello dificultaría el mantenimiento de una producción local. Las medidas específicas tienen por objeto reforzar la industria local mediante la compensación de los costes adicionales en que incurren las empresas y la consiguiente instauración de condiciones de competencia equitativas.

La propuesta considera que el AIEM constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores industriales productivos canarios y de diversificación de la economía canaria. Por ende, esta excepción continúa estando justificada como contribución a la promoción de las actividades locales en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social de Canarias, al continuar persistiendo los hándicaps de la industria canaria y, en particular, los ligados a los sobrecostes de la ultraperiferia, evidenciados por el Estudio de sobrecostes de la economía canaria de mayo de 2019, el estudio específico de sobrecostes de las ramas de AIEM, también de mayo de 2019, que se deriva del anterior y un gran número de fichas de justificación de la propuesta por producto elaboradas por Canarias para la preparación del expediente.»

Se puede afirmar, por lo tanto, que la modificación del AIEM que el Decreto ley contiene no personaliza ni repercute sensiblemente en el reparto de la carga tributaria del sistema fiscal de Canarias, según criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y que no provoca un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no afecta a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.2 de la Constitución (SSTC 137/2003, de 3 de julio, 108/2004, de 30 de junio y 189/2005, de 7 de julio, citadas).

VI

El contenido dispositivo del Decreto ley tiene, como se ha expuesto, un propósito principal, que no es otro que adecuar los listados de productos que conforman el ámbito objetivo del hecho imponible y de la exención del AIEM a la nueva autorización comunitaria plasmada en la Decisión 2020/1792 del Consejo citada. Para ello, se modifican los anexos I y II de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Asimismo, se suprime el apartado 4 del artículo 3, el cual hace referencia a la sistemática de los anexos de la Ley según la estructura del arancel aduanero común. El contenido de tal apartado pasa ahora a estructurase dentro de la disposición adicional tercera relativa a la revisión de los anexos de la Ley. Dicha nueva disposición adicional que se introduce en la Ley 4/2014, de 26 de junio, la tercera, tiene por objeto permitir las actualizaciones de productos afectados por el tributo en atención a la valoración que haya de hacerse de las repercusiones del mismo y su contribución al fomento o mantenimiento de las actividades económicas locales. Finalmente, se establece la vigencia del Decreto ley a partir del día 1 de enero de 2021 para dar debido cumplimiento a la reiterada Decisión (UE) 2020/1792.

El presente del Decreto ley ha tenido en cuenta las consideraciones manifestadas por el Consejo Consultivo de Canarias en su dictamen 546/2020, de 18 de diciembre, emitido en relación con el proyecto de ley tramitado por el Gobierno de Canarias para la modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Asimismo, se eliminan del contenido normativo aquellas previsiones inicialmente incorporadas a la iniciativa legislativa del Gobierno en las que no concurren las características necesarias para acudir a la legislación de urgencia.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, dispongo:

Artículo único  Modificación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.

Se modifica la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 3.

Dos. Se añade una disposición adicional, la tercera, con la siguiente redacción.

Tercera. Revisión de los Anexos I y II.

1. Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el anexo II de la presente Ley, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el anexo I de la citada Decisión.

2. Los Anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.

Tres. El anexo I queda redactado del modo siguiente:

«ANEXO I

P. estadística Descripción Tipo
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
0203.11 En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0203.12 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0203.19 Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. 15
0204.50 Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada. 5
0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. 10
0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. 10
0407.21.00.00 Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. 15
0603.11.00.00 Rosas frescas. 5
0701.90 Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. 15
0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. 15
0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias. 5
0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. 5
0810.10.00.00 Fresas (frutillas), frescas. 5
Minas y canteras
2516.90.00.00 Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. 5
6801 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. 5
6802 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. 5
6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. 5
Materiales de Construcción
2523.29.00.00 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. 5
2523.90 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. 5
3816 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801). 5
3824.40.00.00 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. 5
3824.50 Morteros y hormigones, no refractarios. 5
3824.99.70.00 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones. 5
3824.99.96.99 Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. 5
6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable. 5
7006.00.90 Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. 5
7007.19 Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado. 5
7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 5
7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. 15
Producción y refino de petróleo
2710.12.41 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95. 7 €/1000 Lt
2710.12.45 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98. 7 €/1000 Lt
2710.12.49 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.50 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.90 Los demás aceites ligeros (livianos). 7,5 €/1000 Lt
2710.19.21.00 Aceites medios carburorreactores. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.25.00 Los demás aceites medios. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.43 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.46 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.47 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.48 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.55.00 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710.19.51, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.62.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.66.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.19.67.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.20.11 Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt
2710.20.16 Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt
2710.20.19 Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. 6,5 euros / 1000 lt
2710.20.32.00 Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2710.20.38.00 Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. 4 euros / Tm
2711.12.11.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. 12 euros / Tm
2711.12.19.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. 12 euros / Tm
2711.12.94.00 Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. 12 euros / Tm
2711.12.97.00 Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. 12 euros / Tm
2711.13.91.00 Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. 12 euros / Tm
2711.13.97.00 Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. 12 euros / Tm
2713.20.00.00 Betún de petróleo. 4 euros / Tm
2713.90.90.00 Los demás residuos de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, los demás. 4 euros / Tm
2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). 4 euros / Tm
Química
2804.30.00.00 Nitrógeno. 5
2804.40.00.00 Oxígeno. 5
2807 Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%. 5
2811.21.00.00 Dióxido de carbono. 5
2828.90.00.00 Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio. 5
3102.10.90.00 Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso. 5
3105.20.90.00 Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. 5
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. 5
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. 10
3212.90.00.00 Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. 5
3213 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares. 5
3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. 5
3304.99.00.00 Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. 5
3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. 5
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg. 5
3406 Velas; cirios y artículos similares. 10
3814.00.90 Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices. 5
3916.90 De los demás plásticos. Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. 5
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado. 15
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado. 5
3917.23 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. 15
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. 15
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado. 5
3917.33.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. 15
3917.39.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. 15
3920 Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros. 5
3923.10.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm. 15
3923.21.00 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. 15
3923.29 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario. 5
3923.30.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. 15
3923.30.90 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros. 5
3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET de capacidad inferior a 5 litros y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. 5
3925.20.00.00 Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico. 5
3925.90.80.00 Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. 5
4012.12.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones. 5
Industrias metálicas
7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras. 5
7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90. 15
7604 Barras y perfiles, de aluminio. 10
7608 Tubos de aluminio. 5
7610.10.00.00 Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. 15
8424.82 Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. 5
8424.90.80.80 Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. 5
8907.90.00.00 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). 5
9401 Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. 5
9403 Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes. 5
9403 Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes. 15
9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00. 5
9406.90.90.00 Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero. 5
Alimentación y bebidas
0210.11.11.00 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. 15
0210.11.31.00 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. 15
0210.12.11.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera. 10
0210.12.19.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados. 10
0210.19.40.00 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. 10
0210.19.50 Las demás carnes de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera. 5
0210.19.81 Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). 10
0305.41.00 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados. 5
0305.43.00.90 Las demás truchas. Solamente gravadas las truchas ahumadas. 5
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. 15
0406.10.30.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. 5
0406.10.50.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. 5
0406.10.80.80 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. 5
0406.90.69.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%. 5
0406.90.86.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso. 5
0406.90.89.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso. 5
0406.90.92.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso. 5
0406.90.93.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso. 5
0406.90.99.00 Los demás quesos. 5
0901.21 Café tostado sin descafeinar. 15
0901.22.00.00 Café tostado descafeinado. 5
0901.90.90 Sucedáneos del café que contengan café. 5
1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 5
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 5
1601 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 10
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados. 10
1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. Excepto las conservas de pescado. 5
1702.90.95.00 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido. 5
1704.90.30.00 Preparación llamada chocolate blanco. 10
1704.90.51.00 Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. 5
1704.90.61.00 Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. 5
1704.90.71.00 Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos. 10
1704.90.75.00 Los demás caramelos. 10
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg. 10
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 5 kg. 5
1901.90.91.00 Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404). Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. 10
1901.90.95 Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. 5
1901.90.99 Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta….). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. 10
1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. 15
1904.10.10 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado a base de maíz. 5
1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo. 10
2002.90 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito. 5
2005.20.20 Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips. 5
2006.00.31 Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas). 5
2007.10.10.95 Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 5
2008.11.96.00 Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. 5
2008.11.98.00 Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. 5
2008.19.92 Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. 5
2008.19.93 Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5
2008.19.95 Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5
2008.19.99 Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. 5
2009.12.00 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.41 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.50 Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.61 Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.71 Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.89 Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2009.90 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. 5
2103.20.00.00 Ketchup y demás salsas de tomate. 15
2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases de peso neto igual o superior a 20 kg. 15
2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto: – La mayonesa. – Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg. 15
2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa. 5
2105 Helados, incluso con cacao. 15
2106.90.98 Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg. 15
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. 5
2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. 5
2203 Cerveza de malta. 15
2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. 10
2208.40 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. 15
2208.70.10 Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l. 5
2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Excepto las destinadas a la acuicultura (2309.90.10.21, 2309.90.31.30 y 2309.90.41.20), las destinadas a la apicultura y la leche reemplazante para las crías de ganado. 10
Tabaco
2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 15
Textil, cuero y calzado
6112.12.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas. 5
6112.31 Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. 5
6112.41 Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. 5
6213 Pañuelos de bolsillo. 5
6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. 5
6304 Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). 5
Madera y sus transformados
4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas ("singles" y "shakes"), de madera. 5
Transformados de papel
4808 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). 10
4811.51.00.00 Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150g/m2. 5
4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00. 15
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases "tetrabrik" y "tetrapack" de la 4819.20, los productos de la partida 4819.40 y los agrupadores de envases. 10
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras. 5
4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. 15
4823.90.40.00 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados. 10
Artes gráficas y su edición
4902 Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. 5
4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. 15
4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. 5
4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos. 15»

Cuatro. El anexo II queda redactado del modo siguiente:

ANEXO II

P. estadística Descripción
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
0203.11 En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0203.12 Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0203.19 Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada.
0204.50 Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0207.11 Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus.
0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus.
0407.21.00.00 Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus.
0603.11.00.00 Rosas frescas.
0701.90 Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra.
0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas.
0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias.
0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0810.10.00.00 Fresas (frutillas), frescas.
Minas y canteras
2516.90.00.00 Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6801 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6802 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita.
6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
Materiales de Construcción
2523.29.00.00 Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco.
2523.90 Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos.
3816 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801).
3824.40.00.00 Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.
3824.50 Morteros y hormigones, no refractarios.
3824.99.70.00 Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones.
3824.99.96.99 Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido.
6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.
7006.00.90 Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.
7007.19 Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado.
7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.
7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios.
Química
2804.30.00.00 Nitrógeno.
2804.40.00.00 Oxígeno.
2807 Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%.
2811.21.00.00 Dióxido de carbono.
2828.90.00.00 Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio.
3102.10.90.00 Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso.
3105.20.90.00 Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas.
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo.
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo.
3212.90.00.00 Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor.
3213 Colores para pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.
3214 Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3304.99.00.00 Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso.
3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg.
3406 Velas, cirios y artículos similares.
3814.00.90 Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices.
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.21 Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.23 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm.
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm.
3917.32.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado.
3917.33.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm.
3917.39.00 Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm.
3920 Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros.
3923.10.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm.
3923.21.00 Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario.
3923.29 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario.
3923.30.10 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios.
3923.30.90 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros.
3923.90.00.00 Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET de capacidad inferior a 5 litros y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos.
3925.20.00.00 Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico.
3925.90.80.00 Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.
4012.12.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones.
Industrias metálicas
7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras.
7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90.
7604 Barras y perfiles, de aluminio.
7608 Tubos de aluminio.
7610.10.00.00 Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio.
8424.82 Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego.
8424.90.80.80 Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego.
8907.90.00.00 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).
9403 Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes.
9403 Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes.
9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00.
9406.90.90.00 Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero.
Alimentación y Bebidas
0210.11.11.00 Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera.
0210.11.31.00 Jamones y trozos de jamón secos o ahumados.
0210.12.11.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera.
0210.12.19.00 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados.
0210.19.40.00 Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera.
0210.19.81 Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados).
0305.41.00 Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados.
0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0406.10.30.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.10.50.90 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.10.80.80 Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco.
0406.90.69.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%.
0406.90.86.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso.
0406.90.89.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso.
0406.90.92.90 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso.
0406.90.93.00 Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso.
0406.90.99.00 Los demás quesos.
0901.21 Café tostado sin descafeinar.
0901.22.00.00 Café tostado descafeinado.
1101 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1601 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados.
1702.90.95.00 Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido.
1704.90.30.00 Preparación llamada chocolate blanco.
1704.90.51.00 Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg.
1704.90.71.00 Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos.
1704.90.75.00 Los demás caramelos.
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg.
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg.
1901.90.91.00 Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404. Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg.
1901.90.95 Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso.
1901.90.99 Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta….). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg.
1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
1904.10.10 Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado a base de maíz.
1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo.
2002.90 Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito.
2005.20.20 Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips.
2006.00.31 Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas).
2007.10.10.95 Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2008.11.96.00 Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg.
2008.11.98.00 Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg.
2008.19.92 Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso.
2008.19.93 Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2008.19.95 Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2008.19.99 Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg.
2009.12.00 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.41 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.50 Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg.
2009.61 Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.71 Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.89 Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2009.90 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg.
2103.20.00.00 Ketchup y demás salsas de tomate.
2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10, en envases de peso neto igual o superior a 20 kg.
2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto:. – La mayonesa. – Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg.
2103.90.90 Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa.
2105 Helados, incluso con cacao.
2106.90.98 Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg.
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario.
2203 Cerveza de malta.
2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009.
2208.40 Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.
2208.70.10 Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l.
2309 Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Excepto las destinadas a la acuicultura (2309.90.10.21, 2309.90.31.30 y 2309.90.41.20), las destinadas a la apicultura y la leche reemplazante para las crías de ganado.
Tabaco
2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
Textil, cuero y calzado
6112.12.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas.
6112.31 Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas.
6112.41 Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas.
Transformados de papel
4808 Papel y cartón corrugados, incluso recubiertos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803).
4811.51.00.00 Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150 g/m².
4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00.
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases "tetrabrik" y "tetrapack" de la 4819.20 y la 4819.40 y las bolsas para aspiradora.
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases "tetrabrik" y "tetrapack" de la 481920, los productos de la partida 481940 y los agrupadores de envases.
4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras.
4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4823.90.40.00 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados.
Artes gráficas y su edición
4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D.
4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.
4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos

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Disposición final única  Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.

Canarias, 23 de diciembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 267, de 28 de diciembre de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 26, de 8 de febrero de 2021)

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