Ley 175/1965, de 21 de diciembre, por la que se modifica el artículo primero del Decreto-Ley de 1 de febrero de 1952 que instituye la redención de penas por el trabajo para los penados recluídos en establecimientos militares.
Marginal | BOE-A-1965-21386 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
Promulgado por Decreto de veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres el texto revisado del Código penal, en el que se modifica el artículo ciento, relativo a la redención de penas por el trabajo, en el sentido de rebajar a seis meses y un día el límite de dos años que para disfrutar de dicho beneficio señalaba el citado artículo, así como en el de suprimir algunas de las causas que lo impedían, se hace preciso modificar el Decreto-ley de uno de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, que instituyó la aplicación de aquel beneficio a los condenados recluidos en establecimientos militares, a fin de acomodar su normativa a la nueva regulación contenida en el artículo cien del Código penal.
A satisfacer tal necesidad viene la presente disposición, en la que se adapta el ordenamiento actual a la reforma antes mencionada: en todo caso respecto de las condenas impuestas por delitos comunes, y cuando produzcan la salida definitiva de los Ejércitos si lo fueron por delitos militares; en cuanto a las que se impongan por estos últimos y no causen dicho efecto se considera que debe subsistir la exclusión que actual-mente existe, pues el mantenimiento de la disciplina aconseja que en tales casos la condena, nunca superior a tres años, se cumpla sin reducción alguna por quienes han de reintegrarse a los Ejércitos.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se modifica el artículo primero del Decreto-ley de uno de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, que instituyó la redención de penas por el trabajo para los condenados recluidos en establecimientos militares, que quedará redactado en los siguientes términos:
Podrán redimir su pena por el trabajo, conforme a lo prevenido en el artículo ciento del Código penal, los penados que deban cumplir en establecimientos militares condenas impuestas:
a) Por delitos definidos en el Código de Justicia Militar cuando produzcan la salida definitiva de los Ejércitos.
b) Por delitos comunes, incluidos los del artículo ciento noventa y cuatro del Código de Justicia Militar, cuando sean superiores a seis meses, aunque no produzcan la salida definitiva de los Ejércitos.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 21/12/1965 Fecha de publicación: 23/12/1965 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha
SE DECLARA EN LA CUESTION 1494/1988 (REF. 1988/22114) INCONSTITUCIONAL Y NULO EL INCISO INDICADO DEL ART. 1.A) DEL DECRETO-LEY DE 1 DE FEBRERO DE 1952, EN LA REDACCION DADA, por SENTENCIA 72/1994, de 3 de marzo (Ref. BOE-T-1994-6779).
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