Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Julio de 1967
MarginalBOE-A-1967-12628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria
Rango de LeyDecreto

Por Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiséis de enero, que autorizó la libre instalación, ampliación y traslado de industrias, se declararon los sectores exceptuados de dicha autorización y aquéllas a las que para su aplicación les era exigible el cumplimiento de condiciones técnicas y de dimensión mínima.

El proceso de liberación industrial que inspiró el referido Decreto ha introducido profundos cambios en la problemática procedimental de las autorizaciones inscripciones de industrias a la que en la actualidad no ofrecen adecuada solución las normas de tramitación que en el referido Decreto se declararon vigentes, así como las de la Orden de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres con la que se tendió a solucionar transitoriamente los aspectos adjetivos que comportó la reforma introducida por el repetido Decreto.

La experiencia obtenida en la aplicación de las disposiciones mencionadas ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer un conjunto de disposiciones generales que de forma clara establezcan los presupuestos jurídicos para la regulación de los procedimientos sobre instalación, ampliación y traslado de industrias y, de otra parte, atender con un más preciso detalle a la regulación de dicho procedimiento, estableciendo al mismo tiempo normas compulsivas que garanticen su observancia.

En su virtud, de conformidad con lo prevenido en Ios artículos cuatro y veinte de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Las normas del presente Decreto serán de aplicación, en los supuestos a que el mismo se refiere a todas las industrias sometidas en materia de ordenación y policía industriales a la competencia del Ministerio de Industria.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los preceptos de este Decreto sólo serán aplicables en defecto de los especiales que continúen en vigor, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final segunda.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos segundo a 11
Artículo segundo Clasificación de las industrias.

Uno. A los efectos del presente Decreto, las industrias a que se refiere el artículo primero, se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo primero. Industrias cuya instalación, ampliación o traslado requieran autorización administrativa previa.

Grupo segundo. Industrias cuya libre instalación o ampliación exija el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas o de dimensión mínima. Las industrias comprendidas en este grupo podrán trasladarse libremente sin más requisitos que el cumplimiento de las normas de policía industrial y la observancia de lo prevenido en el artículo veintitrés.

Grupo tercero. Industrias que pueden instalarse, ampliarse o trasladarse libremente, previo cumplimiento de los preceptos sobre policía industrial y lo dispuesto en los artículos veinticuatro y veinticinco

Dos. Las industrias comprendidas en el grupo segundo del número anterior requerirán autorización administrativa previa para su instalación o ampliación, cuando no reúna las condiciones técnicas y de dimensión mínima determinada para el sector de que se trate.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, señalará las industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno de este artículo, así como las condiciones técnicas y de dimensión mínima que habrán de reunir las últimas para su libre instalación o ampliación.

Artículo tercero Conceptos fundamentales.

Uno. Se entiende por ampliación de industria toda sustitución, variación o adición de elementos materiales de trabajo que determine un aumento en la capacidad final de producción de la misma.

Dos. Se considerará cambio de actividad todo aquel que, modificando o no los elementos de producción de la industria, tenga por objeto variar fundamentalmente la clase, especie o naturaleza de los productos fabricados.

Tres. El cambio de actividad de una industria llevará consigo la aplicación del régimen prevenido para su instalación en el sector en que resulte integrada la nueva actividad, siendo necesario, en su caso y con carácter previo, haber obtenido autorización o que resulte acreditado el cumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensión mínima o el grado de nacionalización exigibles.

Cuatro. La renovación o sustitución de máquinas, aparatos y elementos complementarios que no constituya ampliación ni cambio de actividad podrá realizarse sin más requisito que el de comunicarlo previamente al Organismo Provincial del Ministerio de Industria, a los efectos de su constancia en el Registro Industrial.

Artículo cuarto Alcance de las autorizaciones e inscripciones en el Registro Industrial.

Uno. La autorización administrativa de las industrias comprendidas en el grupo primero del número uno del artículo segundo o de las del grupo segundo del mismo número y artículo que no cumplan las condiciones técnicas y de dimensión mínima exigibles, habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad de que se trate, con sujeción a las disposiciones de este Decreto y a las que en materia de higiene, seguridad, policía de cauces, urbanismo, turismo o de cualquiera otro orden le resulten aplicables.

Dos. La inscripción en el Registro Industrial de una industria no releva del cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en el número anterior y se entenderá sin perjuicio de las limitaciones que de las mismas resulten.

Tres. Cuando en la solicitud de autorización de una industria no se señale el lugar de emplazamiento de la misma, su otorgamiento se entenderá sin perjuicio de las limitaciones que para aquél resulten de las normas sobre ordenación urbana.

Cuatro. En ningún caso la autorización relevará la necesidad de obtener las licencias municipales o cualesquiera otras autorizaciones prevenidas por las disposiciones vigentes.

Artículo quinto Cese de actividades.

Uno. Toda industria que cese o suspenda su funcionamiento lo pondrá en conocimiento del Organismo Provincial competente del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes a contar de la paralización de sus actividades, exponiendo las causas que hayan dado lugar a la misma.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio, en su caso, de lo prevenido en el apartado i) del artículo cuarto de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo sexto Reanudación de actividades.

Uno. La reanudación de actividades será comunicada previamente al Organismo Provincial correspondiente, cualquiera que hubiera sido la causa que motivó el cese o suspensión.

Dos. Cuando las actividades se hubiesen paralizado por causas no justificadas a satisfacción de la Administración, la reanudación de las mismas requerirá nueva autorización si se trata de industrias comprendidas en el grupo primero del artículo segundo, o el cumplimiento, en su caso, de las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes en el momento de la reanudación de sus actividades.

Tres. Las industrias comprendidas en los grupos primero y segundo del número uno del artículo segundo que hubiesen suspendido sus actividades por causa justificada durante plazo no superior a un año podrán reanudarlas sin otro requisito que el de realizar la notificación prevista en el número uno de este artículo.

Cuatro. En todo caso, la paralización de actividades por plazo superior a un año, requerirá nueva autorización si se trata de industria del grupo primero o para el caso de industria comprendida en el grupo segundo, el cumplimiento de las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes al momento en que se reanuden dichas actividades.

Artículo séptimo Cambio de titularidad.

Cualquier cambio en la titularidad de una industria habrá de notificarse al Organismo Provincial competente, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca, para su constancia en la inscripción de la industria en el Registro Industrial. Dicha anotación no prejuzgará ni convalidará, en su caso, el cumplimiento de las disposiciones sobre inversiones extranjeras.

Artículo octavo Clandestinidad.

Serán consideradas clandestinas las siguientes industrias:

a) Las industrias que precisando autorización para su instalación, ampliación o traslado, procedan a su realización sin obtener previamente dicha autorización.

b) Aquéllas cuya instalación, ampliación o traslado no haya sido objeto de inscripción en el Registro Industrial.

c) Las que realicen actividades no previstas en la inscripción.

d) Aquellas que, habiendo sido inscritas provisionalmente, estén en funcionamiento total o parcial sin que previamente se haya levantado el acta de puesta en marcha, salvo que se trate del supuesto prevenido en el número cinco del artículo diez.

e) Aquellas cuya inscripción haya sido cancelada y, no obstante, realicen actividades.

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