Real Decreto 2521/1982, de 1 de octubre, sobre formación de Tenientes del Cuerpo de la Policía Nacional.

MarginalBOE-A-1982-26186
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

Creada la Academia Especial de la Policía Nacional, con la misión de efectuar los cursos de formación de Oficiales del Cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo catorce de la Iey cincuenta y cinco mil novecientos setenta y ocho de cuatro de diciembre procede dictar las normas reglamentarias que determinan la ordenación y estructura de la enseñanza para la formación de los cuadros detectado el citado Centro. Esta ordenación debe señalar simultáneamente, los objetivos y medios que permitan a los futuros cuadros de mando del Cuerpo de Policía Nacional alcanzar el grado de eficiencia profesional y preparación humana y social que demanda la sociedad española.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos,dispongo:

Artículo primero La ordenación de la enseñanza para la formación completa dependiente del Cuerpo de Policía Nacional se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo segundo Uno

La admisión a los estudios prevenidos para la formación dependiente del Cuerpo de Policía Nacional requerirá astar en l oses Gn de los títulos o condiciones legalmente establecidas para el acceso a la Universidad y supera las correspondientes pruebas. Los Suboficiales y Clases del Cuerpo de Policía Nacional que no reúnan dichos requisitos podrán acceder a tales estudios tras la superación de las Pruebas de acceso a la educación universitaria, establecida según lo dispuesto en el artículo treinta y seis, apartado tres de la Ley catorce/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de agosto.

Dos. La enseñanza para la formación completa de Tenientes del Cuerpo de Policía Nacional se articulará en dos sectores de enseñanza en la siguiente forma:

  1. Primer ciclo: Con una duración de dos años, estará dedicado al estudio y ejercicio de as disciplinas básicas que creen la aptitud y capacidad necesarias para el mando y administración de unidades armadas, de estructura y organización militar.

  2. Segundo ciclo: De tres años de duración, especia)izará al alumno de forma que se adapte a. ámbito profesional y social en que se desenvolverá su función a la vez que adquiera las aptitudes humanas y conocimientos profesionales que se capaciten para el mando y administración de las unidades y servicios de Policía Nacional, asignados en este Cuerpo al empleo de Capitán.

Tres. Los planes de estudio para cada ciclo corresponderán a los que, en cada momento, se impartan en los Centros de enseñanza donde se desarrolle cada uno de ellos.

Artículo tercero Uno

Los estudios correspondientes al primer ciclo podrán seguirse en la Academia Especial de la Policía Nacional o en un Centro de Enseñanza Superior Militar, previo acuerdo, en este caso, entre los Ministerios del lnterior y de Defensa.

Quienes superen este primer ciclo seran nombrados Alféreces Alumnos por Orden del Ministerio del Interior, y se les otorgará la acreditación correspondiente.

Dos. Los estudios correspondientes al segundo ciclo de enseñanza se desarrollarán en dos niveles:

- Primer nivel de especialización: Con una duración de dos años se impartirá en la Academia Especial de Policía Nacional. en régimen de internado y en él se capacitará al alumno para desempeñar cuantos cometidos de carácter general señalan en su artículo segundo, apartado tres, párrafo b), de este Real Decreto,

- Segundo nivel de especialización: Con una duración de Un año, tendrá carácter eminentemente práctico y técnico, siendo la programación variable según las necesidades del Cuerpo de Policía Nacional. Proporcionará a los Alféreces Alumnos, según su aptitud y preferencias. la preparación específica correspondiente a técnicas distintas o superiores a las básicas obtenidas con la superación del primer nivel. El régimen académico podrá ser de externado. aunque la aplicación control y disciplina académica serán exigidos con el mismo rigor que en los cursos anteriores.

Durante los períodos de prácticas programados para los tres cursos de este segundo ciclo de enseñanza, los Alféreces Alumnos tendrán consideración a todos los efectos, de Oficiales en activo del Cuerpo de Policía Nacional.

Los Alferes Alumnos que concluyan el segundo ciclo serán promovidos a Tenientes del Cuerpo de Policía Nacional por el Ministerio del Interior, efectuándose su nombramiento por real despacho,

Artículo cuarto Quienes ejerzan la docencia en la Academia Especial de la Policía Nacional, para la formación completa de Teniente de dicho Cuerpo, deber sin poseer titulación de igual rango a la señalada en al apartado dos del artículo treinta y nueve de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, o equivalente, o tener la condición de Oficiales de la Policía Nacional.
Artículo quinto

El ingreso en la Academia Especial de la Policía Nacional para alcanzar la formación completa de Teniente será por oposición. Podrán acceder a la misma quienes reúnan las condiciones que se establecen a continuación, además de las ya señaladas en este Real Decreto y las complemen tarias que se incluyan en la correspondiente convocatoria de ingreso:

  1. Ser español, varón y acreditar buena conducta moral y social, que no haga presumir su incompatibilidad con los fines propios del Cuerpo.

  2. Poseer condiciones físicas y desarrollo proporcionado a la edad.

  3. No haber cumplido, antes del último día del año en que se realicen las pruebas, las siguientes edades máximas:

    - Veintidós años con carácter general.

    - Veintitrés años, los hijos del personal de los Cuerpos de Seguridad del Estado, hijos del personal militar profesional de las Fuerzas Armadas y plazas de gracia

    - Veintinueve años, los Suboficiales y clases de los Cuerpos de Seguridad del Estado y Suboficiales profesionales de las Fuerzas Armadas.

  4. Ser soltero o viudo sin hijos, exceptuándose de esta condición a los Suboflciales y clases de los Cuerpos de Seguridad del Estado que pudieran concurrir y Suboficiales profesionales de las Fuerzas Armadas.

    Las convocatorias de ingreso tendrán carácter anual, se publicarán en el ,. durante el primer trimestre del año y en ellas se señalarán el número total de plazas a cubrir y el de aspirantes que se admitirán a cada una de las fases en que pueda dividirse la oposición.

Artículo sexto

Para el ingreso en la Academia de la Policía Nacional, para la formación de Teniente, deberán superarse unas pruebas selectivas de reconocimiento médico, aptitud física y psicotécnica y conocimientos humanísticos y científicos, que serán los correspondientes para el acceso al Centro docente donde se realice el primer ciclo de enseñanza y con arreglo a las exigencias y procedimientos de valoración de este Centro.

El ingreso en la Academia Especial de Policía Nacional se realizará por rigurosO orden de puntuación obtenida en las pruebas, no pudiéndose cubrir más plazas que las señaladas en la Orden de convocatoria, exceden las plazas de gracia que pudieran corresponde a los huérfanos de personal de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas muertos en acto de servicio o de sus resultas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por el Ministerio del Interior se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR