Decreto 2184/1968, de 27 de julio, sobre modificación de los Estatutos de la Real Academia de Farmacia.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1968
MarginalBOE-A-1968-1092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
13512 20 septiembre
1968
B.
O.
del
R.-Núm.
227
sará
las
actuaciones
ala
Central
de
Saneamiento,
que
nara
la
pertinente
prdl;:luesta
al
Ministro de la Gobernación
para
su
posterior
elevación
al
Consejo
de
Min1stros.
Articulo
tercero.-Quedan
exceptuadas
de
lo preceptuado
en
el
articulo
anterior
las
instalaciones necesarias a
la
Defensa
Nacional
en
que el Ministro correspondiente
lasoonsidere
objeto
de
secreto
militar,
en
cuyo caso
someterá
el
proyecto
al
dicta-
men
de
los
Técnicos
de
que
disponga,
quienes
lo
emitirán.
te-
n1endo
en
cuenta
en
lo
posible los fines. disPositivos correetl>-
res
y
dIstancias
que
señala
el
Reglamento
de
Actividades
Molestas,
Insalubres,
NocivM yPeligro.sas
de
treinta
de
noviem-
bre
de
mil novecientos
~esenta
yuno.
Articulo
cuarto.-Cuando
las actividades expresadas
en
el
articulo primero del presente Decreto se fUesen aaCometer' di-
rectamente
por
alguna
Entidad
local. el
titular
·ela.borará
un
proyecto técnico yMemoria descriptiva semejante. alos del
Estado, que después de eXPuestos amformación pública pOr
término
de
q,iez
dias,
serán
sometidos acalificación einforme
de
la
respectiva Comisión Provincial de Servicios
TécnicOS,
que
evacuará
el
correspondiente dictamen con
arreglo
a
las
normas
del
Reglamento
de
treinta
de
noviembre
de
mil
novecientos
se-
senta
yuno.
81
el dictamen fuese favorable. el Ayuntamiento
podrá
eJe-
cutar
el
proyecto, ateniéndose alas prescripciones
que.
en
su
caso. hubiese señalado
la
Comisión de Servicios Técnicos.
SI
fuese. desfavorable ono estuviera de acuerdo con las medidas
correctoras 1inpuestas.
la
resolución definitiva.· del
asunto
corres-
ponderá
a
la
Comisión
Central
de Saneamiento.
Articulo
qutnto.-Laa
inspecciones de
caráCter
higiénico-sani-
tarias
previas
al
funcionamiento de
las
actividades se
ajustarán.
pOr
lo que
se
refiere alas comprendidas
en·
el a.rt1culo primero
de
este
Decreto, alo que establece el articulo
treinta
y
cuatro
del
Reglamento
de
treinta
de noviembre de mil novecientos St'-
senta
yuno, y
por
lo que
atañe
a
las
restantes, salvo
las
de
se--
creto mllltar,
a.lo
que prescribe el artículo
treinta
ycinco del
rnlSmo Reglamento, precepto
éste
que
será
aplicable
para
cuan-
tas
inspecciones se consideren necesarias en· el transcurso del
funcionamiento de las actividades.
Articulo
rexto.-Los
expedientes sobre funcionamiento normal
de
las
actividades reguladas
en
este Decreto. ya
se
inicien como
consecuencia de denuncia. ya
en
virtud de
la
acción inspectora
de
la
Administración,
serán
tr~itadas
yresueltas del sigUiente
modo:
a)
Los relativos aactivldades incluidas
en
el articulo
pri-
mero,
según
el
régimen del Reglamento de
treinta
de noviembre
de
mil novecientos sesenta yuno.
b)
Lo8 referentes aactividades encuadradas
en
el
articulo
segundo
serán
tramitados por
la
Comisión
Central
de Sanea--
miento. que
hará
la
correspondiente propuesta
al
Ministro
de
18
Gobernación
para
su
posterior elevación
al
Consejo·
de
M1n1s-
uoe.
c)
Los
concern1entes ainstalaciones militares
se
reso1veran
por
el Consejo de Ministros apropuesta
del
Ministerio Militar
conespondiente yprevio informe o
dictamen
de los
ServiciOfl
TéCnicos de
carácter
militar.
d) Los que atafien aactividades
de
las sefia1adas
en
el
ar·
tieulo cuarto.
pOr
el
Gobernador civil competente.
Articulo Bépttmo.---'Por
Jos
Ministerios de
la
Gobernaclón v
Obras
Públicas se establecerá
el
régimen. relativo 8
las
instala-
ciones temporales precisas para.
la
ejecución
de
las
obras
pú-
bllca.s,
así
como el concerniente alos servicios pfibllcos pero
manentes
propios de los puertos.
artiCUlo
octavo.-Las
normas
del presente Decreto
se
entien-
den
sin
perjuicio de las autorizaciones. inscripciones reglstrales,
actas de
puesta
en
marcha
einspecciones previstas
en
las
di&-
posiciones sobre ordenación industrial ode cualquier
otro
tipo.
Articulo
noveno.-Por
el Ministrp de
la
Gobernación se
die--
tarán
las disposiciones complementarias que reqUiera
la
efecti·
vidad de este Decreto. aproPuesta ocon previo informe de la
Comisión
Central
de Saneamitmto.
As!
lo dispongo
por
el presente Decreto.
dado
en
La
Corufia
adieciséis
de
agosto de mil novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Mln1stro
de
la
Gobernación,
CAMILO
ALONSO
VEGA
MINISTERIO
DE
EDUCACION
y
CIENCIA
DECRETO
218411968,
de
27 de
julio,
sobre
modi-
ficación
de
los
Estatutos
de
la
Real
Academia
de
Farmacia.
Por
la
Real
Aca.demia de
Farmacia
toe
solicita la adoPción
de determinadas modificaciones en sus Estatutos. que fueron
aProbados
por
.Decreto
tres
mil
setenta
yuno/mil novecientos
sesenta y
siete.
de diciembre.
Dichas alteraciones
han
sido proPuestas por
el
Instltuto
de
E!:spafia,
y
cuentan
con el favorable
dictamen
d~l
Consejo Na-
cional de Educación,
hab~endo
sido aceptadas por la Real Aca-
demia de Farmacia, .por' lo que apropuesta del Min1stro
de
Educación yCiencia yprevia deliberación del Consejo de
Mi·
rUstros
en
su reunión del dia veintiséis de julio de
mil
nove-
cientos sesenta yocho,
DISPONGO:
Articulo
primero.-Los
artiCUlas primero, segundo. séptimo
y
el
octavo
de
los
Estatutos
actualmente
vigentes de la
Real
Academia
de
Farmacia
quedarán
redactados de la siguiente
forma;
«Articulo
prirnero.-LaReal
Academia de FarmacIa, como
Corporación cientifica del EStado yCuerpo consultivo
al
servi-
cio
de
la Nación.
integrada
en
el
Instituto
de
España ydepen-
diente del M1nisterio de Educación yCiencia.
tendrá
como
fi·
nes principales
los
siguientes:
a)
Fomentar
yrealizar tnvestigaciones yestudios
en
el cam-
po
de las ciencias farmacéuticas ysus afines.
b)
Asesorar
al
Gobierno
de
la
Nación y a los Organismos
oficiales cuando
lo
soliciten,
en
todos aquellos asuntos que
se relacionen con las ciencias farmacéuticas,
la
sanidad públi.
ca, medicamentos, aguas minero-medicinales, etc.
Articulo
segundo.-La
Real
Academia de
Farmacia
estara
constituida
por:
ll,)
Cuarenta
Acad~micos
de
Número. que .serán
treInta
Doc-
tores
en
Farmacia
ydiez cultivadores de Ciencias afines.
El Reglamento
determinará
las normas
para
dar
cumpli-
miento
al
pmafo
anterior.
b)
Académicos correspondientes.
c) Académicos de Honor.
Sólo los Académicos
de
Número formaré.n
parte
del Insti-
tuto de España,·
y.
se
distribuirán
en
las Secciones de
la
Acade-
mia,
segUn
la
especialidad que cultiven.
El
número
de
Académicos correspondientes nacionales
será
11mltado a
la
cifra- que señale el Reglamento.
El Reglamento regulará
la
tramitación
de
propuestas, elec-
ción vposesíón de las
distintas
clases de Académicos.
Articulo
séptimo.-Los
derechos de los Académicos
de
Nú-
mero son:
Voz
yvoto
en
las sesiones y
Juntas;
elegib1l1dad
para
todm: los cargos; uso de
la
medalla de
la
Academia o
percepción. con cargo alos fondos de la Corporación,
de
los
honorarios por comisiones
Que
determine
el
Reglamento.
Los
Académicos correspondientes yde
honor
podré.n aststir
y
particlparcon
voz
a
las
sesiones públicas, ocupando lugar
en
el estrado,· presentar
trabajos
cientiflcos y
ostentar
la
me-
dalla propia de
la
clase. -
Los
Académicos podran usar de este titulo
en
los escrttos
yobras que publiquen,
pero
con la obligación
de
expresar
la
clase aque.pertenecen.
Articulo octavo.-Lo-s Académicos
de
Número
usaran
como
distintivo
una
Medalla idéntica a
la
adoptada
por
las
otras
~ea1es
Academias, sin
más
diferenCia que el emblema particu-
lar de
la
F'armacia. que es el escudo aprobado
en
las
Constitu-
c10nes
del Real Colegio de Farmacéuticos, su predecesor, de
veintiuno
de
agosto
de
mil "Setecientas
treinta
ysiete.
cons1&-
tente
en
una
colmena
sitUada
en
el
centro
de
un
jardín
con
diversas flores yabejas, iluminado
por
un
sol
radiante
ycon el
lema: "Medicamenta
non
mella".»
Articulo
segundo;-Be
suprime el articulo diecinueve, sobre
dictámenes yconsultas, modificándose
en
consecuencia
la
nu·
meración correlatiVa
de
los
restantes
articulos.

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