Real Decreto 1769/1976, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Consorcio de Transportes de Vizcaya.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Agosto de 1976
MarginalBOE-A-1976-14451
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco de treinta de diciembre por la que se creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya, previno en su Disposición Final Sexta la creación de una Comisión que habría de redactar en el plazo de dos meses, a partir de su constitución, los Estatutos del Consorcio. Constituida dicha Comisión y cumplido su cometido dentro del plazo previsto, el proyecto de Estatutos fue sometido a informe de las Secretarias generales técnicas de los Ministerios de la Gobernación y Obras Públicas, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la tramitación de disposiciones de carácter general se refiere. Requerido el correspondiente dictamen del Consejo de Estado, el Alto Cuerpo Consultivo lo ha emitido oportunamente, entendiendo acomodando el proyecto de estatutos a la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de la Gobernación y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consorcio de Transportes de Vizcaya, elaborados en cumplimiento y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de diciembre.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º
  1. En cumplimiento de la Ley 44/1975, de 30 de diciembre sobre creación del Consorcio de Transportes de Vizcaya (en adelante, la Ley), queda constituido un Consorcio entre el Estado, la excelentísima Diputación Provincial de Vizcaya, la Corporación Administrativa del Gran Bilbao y los Ayuntamientos de Baracaldo, Basauri, Bilbao, Getxo, Leioa, Portugalete, Santurtzi y Sestao.

  2. De acuerdo con la Ley, en los términos que ésta establece y para cumplimiento de sus fines peculiares, el Consorcio tiene naturaleza de Ente Local, personalidad jurídica propia e independiente de la de los Entes consorciados, plena capacidad y patrimonio propio.

  3. Los Entes Consorciados participarán en el Consorcio de Transportes de Vizcaya en la siguiente proporción:

    Estado, 50 por 100.

    Diputación Provincial de Vizcaya, 25 por 100.

    Ayuntamientos afectados, 25 por 100.

  4. El Consorcio se regirá por la Ley de su creación, por los presentes Estatutos, y por las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo previsto en la Disposición Final 7.ª de la Ley. Supletoriamente se aplicará la Legislación de Régimen Local.

  5. En las disposiciones de los presentes Estatutos se adaptarán en lo que sea necesario, a las normas del régimen especial para la provincia de Vizcaya.

Artículo 2º

El Consorcio se denomina Consorcio de Transportes de Vizcaya y podrá utilizar el anagrama de: Transvizcaya.

Artículo 3º

El Consorcio tiene su domicilio en la M. N. y M. L., villa de Bilbao.

Artículo 4º

Constituyen fines del Consorcio:

  1. Informar el plan de construcción de la red del ferrocarril metropolitano de Bilbao y sus modificaciones y ampliaciones.

  2. Proyectar y ejecutar, previas las aprobaciones pertinentes, las obras de superestructura y equipamiento del ferrocarril metropolitano, aportando la vía, el material móvil, la electrificación, los accesorios y demás elementos necesarios para la explotación.

  3. Participar en la financiación de las obras de infraestructura del Ferrocarril y recibirlas del Estado una vez ejecutadas.

  4. Gestionar el servicio público de transporte a prestar por dicho ferrocarril por el sistema de gestión directa, mediante la constitución de Sociedad privada, cuyo capital será propiedad del Consorcio según lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley.

  5. Ejercer las competencias que le sean cedidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley, en materia de ordenación, gestión y coordinación del transporte público.

Artículo 5º

Corresponde al Consorcio:

  1. Promover la formulación de planes relativos a la Red de ferrocarril metropolitano y a sus modificaciones o ampliaciones.

  2. Realizar estudios y formular planes y programas en relación con las obras de superestructura y equipamiento del ferrocarril metropolitano y con su posterior explotación.

  3. Elaborar aquellos otros que se le encomendaren por Organismos Superiores.

  4. Proyectar, dirigir, contratar y fiscalizar las obras de superestructura y equipamiento del ferrocarril metropolitano en la forma prevista por la Ley.

  5. Ejercitar las competencias que en materia de transporte público le sean concedidas con arreglo al artículo 7.º de la Ley.

  6. Gestionar los servicios objeto del Consorcio y convenir con el Estado y con los Entes locales la realización de servicios de transporte de interés local.

  7. Establecer los planes financieros precisos para el cumplimiento de sus fines, desarrollando y ejecutando los correspondientes programas de financiación.

  8. Convenir la integración o colaboración con Entes públicos.

  9. Fomentar la colaboración de la iniciativa privada, y

  10. Cuidar del buen funcionamiento del sistema de transporte en su área territorial, proponiendo o adoptando, en los límites de su competencia, cuantas medidas sean necesarias al referido fin.

  1. RÉGIMEN ORGÁNICO

  1. Órganos del Consorcio

Artículo 6º
  1. El Consorcio estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

    1. El Consejo General.

    2. La Comisión ejecutiva, y

    3. El Director Gerente.

  2. El Consejo general y la Comisión ejecutiva, constituyen los órganos colegiados del Consorcio asumiendo las funciones de deliberación, decisión y ejecución previstas en estos Estatutos. El Director Gerente es el órgano unipersonal, al que compete la dirección administrativa y técnica de la actividad del Consorcio, bajo la superior autoridad del Consejo general y de la Comisión ejecutiva.

Artículo 7º
  1. El Consejo general constituye el órgano superior de la Entidad y estará compuesto por los siguientes Consejeros:

    1. Cinco representantes del Ministerio de Hacienda.

    2. Ocho representantes del Ministerio de Obras Públicas.

    3. Dos representantes de la excelentísima Diputación Provincial de Vizcaya.

    4. Dos representantes del excelentísimo Ayuntamiento de Bilbao.

    5. Un representante de la Corporación Administrativa Gran Bilbao.

    6. Un representante por cada uno de los siguientes Ayuntamientos: Baracaldo, Basauri, Guecho, Lejona, Portugalete, Santurce y Sestao, y

    7. El Presidente del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Vizcaya, o persona en quien delegue.

  2. El Director Gerente asistirá a las sesiones del Consejo general, con voz pero sin voto.

Artículo 8º

Los representantes de los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas serán designados por los respectivos Ministros.

Artículo 9º

Uno de los representantes de la Diputación Provincial será necesariamente su Presidente, el otro será elegido por el Pleno, de entre los Diputados.

Artículo 10

Uno de los representantes del Ayuntamiento de Bilbao será necesariamente su Alcalde; el otro será elegido por el Pleno de la Corporación, de entre los Concejales.

Artículo 11

El representante de la Corporación Administrativa Gran Bilbao será designado por su Consejo General, de entre sus componentes.

Artículo 12

Los representantes de cada uno de los demás Ayuntamientos serán elegidos de entre sus miembros con voto por los respectivos Plenos.

Artículo 13
  1. Como órgano permanente del Consorcio funcionará una Comisión Ejecutiva.

    Se compondrá de los siguientes miembros:

    1. Dos del Ministerio de Hacienda, designados por el Ministro, entre sus representantes en el Consejo General.

    2. Tres del Ministerio de Obras Públicas, designados por el Ministro, entre sus representantes en el Consejo General.

    3. El presidente de la Diputación de Vizcaya.

    4. El Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao.

    5. Dos de las Corporaciones Locales, elegidos entre ellos por los miembros que, en el Consejo General, representen a los Ayuntamientos comprendidos en el grupo f) del artículo 7.º de estos Estatutos y a los que, por ampliación del Consorcio, según lo dispuesto en la Ley, se integren en el mismo.

    6. El representante en el Consejo General del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Vizcaya.

    7. El Director Gerente, con voz pero sin voto.

  2. La composición de la Comisión Ejecutiva podrá ser modificada por acuerdo del Consejo General, cuando por la incorporación de nuevos miembros al Consorcio, según lo dispuesto en la Ley resultara incrementado en más de cuatro el número de miembros de aquél, guardando la proporción que señala el artículo 2.3 de la Ley.

Artículo 14
  1. El Presidente del Consejo General, que lo será también de la Comisión Ejecutiva, será nombrado y removido por Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Obras Públicas, de entre los representantes de las Corporaciones Locales que sean Presidentes de las mismas.

  2. Tendrá voto de calidad y cesará automáticamente cuando perdiese la condición de Presidente de la Corporación correspondiente.

Artículo 15
  1. El Presidente nombrará, de entre los miembros de la Comisión Ejecutiva, un Vicepresidente que le sustituirá en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y cesará cuando dejare de formar parte de la Corporación de procedencia.

  2. El Vicepresidente lo será también del Consejo General.

Artículo 16
  1. El mandato de los Consejeros representantes de la Administración Central durará tres años.

  2. El mandato de los Consejeros representantes de la Administración Local tendrá también una duración de tres años y coincidirá, en todo caso, con la renovación de las Corporaciones Locales.

  3. Los Consejeros del grupo de la Administración Local cesarán de sus cargos cuando perdieren la condición representativa en virtud de la que fueron designados.

  4. Los Consejeros representantes de la Administración Central podrán ser removidos en cualquier tiempo por los Ministros que los hubiesen designado y confirmados para un nuevo mandato.

  5. Las Corporaciones Locales podrán revocar la designación de sus representantes electivos antes de expirar el término de su mandato, previa justa causa y acuerdo adoptado en sesión extraordinaria y por el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación.

  6. Esta facultad de renovación no afectará a los Consejeros que lo sean por su condición de Presidentes de las Corporaciones.

  7. Las vacantes de Consejeros electivos que se produzcan, se cubrirán mediante la elección parcial oportuna para el periodo que reste de mandato.

Artículo 17
  1. Serán aplicables a los consejeros representantes de Corporaciones Locales lo dispuesto para los Concejales en la legislación de Régimen Local sobre incapacidades, incompatibilidad, motivos de excusa y causa de suspensión, separación y pérdida del cargo.

  2. Los consejeros representantes de la Administración Central se sujetarán a su legislación específica.

  3. En todo caso el cargo de consejero será incompatible con el ejercicio de funciones retribuidas por cuenta del Consorcio.

Artículo 18
  1. El Director Gerente será designado por el Consejo General, en sesión especial convocada al efecto, a propuesta de la Comisión Ejecutiva. Será nombrado para un período de seis años, pudiendo ser confirmado al término del mismo por períodos sucesivos.

  2. El Director Gerente actuará en régimen de dedicación exclusiva; y estará sometido al régimen de incompatibilidad aplicable a los funcionarios de Administración Local, y si fuere funcionario de Administración Local, quedará en situación de excedencia activa.

  3. Corresponde al Consejo General, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, fijar la retribución del Director Gerente. El Consejo General, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y siempre que mediare justa causa, podrá decretar la revocación del nombrado, antes de la expiración del plazo fijado.

Artículo 19
  1. Las convocatorias del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva corresponden al Presidente y deberán ser acordadas y notificadas con una antelación mínima de cuatro días. A las mismas se acompañará el orden del día.

  2. El Presidente deberá acordar la convocatoria en un plazo no superior a diez días cuando lo soliciten razonadamente ocho consejeros para el Consejo General y tres para la Comisión Ejecutiva.

  3. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día. La inclusión, deliberación y adopción de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día requerirán, en todos los supuestos, el voto favorable de la mayoría de los componentes del órgano colegiado.

  4. Excepcionalmente y para supuestos de urgencia, los plazos señalados en los puntos 1 y 2 se reducirán a la mitad.

Artículo 20
  1. Las sesiones ordinarias del Consejo General tendrán lugar, al menos, una vez en cada trimestre natural y la de Comisión Ejecutiva, tres veces cada trimestre.

  2. Las sesiones, en segunda convocatoria, se celebrarán dos horas después de la señalada para la primera.

  3. Para la valida constitución, en segunda convocatoria, el número de consejeros asistentes no podrá ser inferior a diez para el Consejo General. La Comisión Ejecutiva requerirá, en segunda convocatoria, la asistencia de un número de consejeros representantes no inferior a seis.

  4. Para la adopción de acuerdos, y salvo lo previsto expresamente en estos Estatutos, tanto del Consejo General, como de la Comisión Ejecutiva, bastará la mayoría simple de los consejeros presentes; en caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

  5. El Secretario General del Consorcio, designado en la forma prevista en el artículo 42, asistirá con voz y sin voto a las sesiones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, y en calidad de tal cuidará de la preparación de las reuniones, de la distribución del orden del día y será fedatario de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados del Consorcio. Cuidará igualmente de asesorar al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva, al Presidente y al Director Gerente.

  6. Las normas pertinentes de la Legislación de Régimen Local se aplicarán en lo no previsto en estos Estatutos.

  1. Competencia de los órganos del Consorcio

Artículo 21

Son atribuciones del Consejo General:

  1. La constitución del Consorcio.

  2. La constitución de la Sociedad anónima gestora del servicio del ferrocarril.

  3. La propuesta de modificación de los presentes Estatutos.

  4. La aprobación y modificación de los Estatutos de la Sociedad anónima.

  5. La propuesta de disolución del Consorcio y de sus efectos, sin perjuicio de la unanimidad requerida para el acuerdo de disolución.

  6. La aprobación, modificación o revisión de los plantes de actuación del Consorcio y específicamente el financiero, el de obras y el de adquisiciones.

  7. La determinación de los programas de ejecución del plan financiero especificando las modalidades de su aplicación.

  8. La fijación de las cuotas correspondientes a los Entes Locales, conforme a los módulos aprobados y el señalamiento de los modos y formas de su desembolso.

  9. La aprobación de presupuesto y ordenanzas de exacciones, las operaciones de crédito, la censura de cuentas, el reconocimiento de créditos, la concesión de quitas y esperas y de cualquier clase de compromisos económicos, según el ordenamiento jurídico local.

  1. La determinación de las tarifas de los servicios de gestión, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros organismos.

  2. La resolución de los expedientes relativos a la disposición por cualquier titulo de bienes y derechos del Consorcio cuya cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto del mismo o cuando sin alcanzar dicha cuantía, la duración de la cesión en su caso, fuere superior a cinco años, conforme siempre a lo prescrito en el ordenamiento jurídico local.

  3. La contratación de obras, cuyo presupuesto de contrata exceda de 50.000.000 de pesetas o que, aún siendo inferior exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto.

  4. La concesión o autorización de servicios de transportes, cuando su duración exceda de cinco años.

  5. Informar el plan de construcción de la red del ferrocarril metropolitano, así como sus ampliaciones y modificaciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley.

  6. El informe del Plan de ordenación, gestión y coordinación de transporte público dentro del territorio a que se extiende el Consorcio y, en su caso, de armonización de aquél con el que se realice fuera de su jurisdicción, conforme al artículo 7-1 de la Ley.

  7. El informe de los proyectos para la ejecución de las obras de infraestructura del Plan de construcción de la red de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 4 de la Ley.

  8. La aprobación de las Ordenanzas generales y de los Reglamentos de Régimen interior y Funcionarios.

  9. La aprobación de las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  10. El nombramiento y revocación del Director Gerente del Consorcio.

  11. La destitución o separación del servicio de los funcionarios del Consorcio, excepto aquellos cuyo nombramiento corresponda al Ministerio de la Gobernación.

  12. La aprobación, a iniciativa del Director Gerente, de las modificaciones en la estructura y funciones de los servicios administrativos y técnicos del Consorcio, cuando afecte a unidades superiores a Sección.

  13. Ejercitar las competencias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano del Consorcio.

Artículo 22

Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva:

  1. La dirección de la elaboración de los programas de desarrollo de los planes de actuación.

  2. El desarrollo de las directrices que, en cada caso, señale el Consejo General en las materias de su competencia.

  3. El informe en los asuntos competencia del Consejo General a requerimiento de éste.

  4. La elaboración de las instrucciones generales de Régimen interior.

  5. El desarrollo de la gestión económica, conforme a los presupuestos aprobados y a sus bases de ejecución.

  6. La resolución de los expedientes relativos a la disposición por cualquier título de bienes y derechos del Consorcio, cuya cuantía no exceda del diez por ciento del Presupuesto del mismo ni la duración de la cesión, en su caso, supere los cinco años, conforme a lo prescrito en el ordenamiento jurídico local.

  7. La contratación de obras cuyo presupuesto de contrata no exceda de 50.000.000 de pesetas ni exijan créditos superiores a los consignados en el Presupuesto del Consorcio.

  8. La concesión o autorización de servicios de transporte, cuando su duración no exceda de cinco años.

  9. El nombramiento y jubilación de los funcionarios de los empleados sujetos a la legislación laboral de acuerdo con las normas establecidas y las plantillas aprobados por el Consejo General.

  1. La incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios y la suspensión previa de los mismos.

  2. La corrección de funcionarios, excepto la destitución o separación del servicio, que es competencia del Consejo General.

  3. La aprobación, a propuesta del Director Gerente, de las modificaciones en la estructura y funciones de los servicios administrativos y técnicos del Consorcio, siempre que no impliquen aumento del gasto y no estén comprendidas en el número 21 del artículo anterior.

  4. La adopción de resoluciones para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que el Consorcio fuera demandado y para ejercitar toda clase de acciones en asuntos civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales y administrativos, sin perjuicio de las facultades del Presidente en caso de urgencia.

  5. El ejercicio de las competencias que, en su caso, le sean cedidas al Consorcio en materia de ordenación, gestión y coordinación del transporte público, conforme al artículo 7.º de la Ley, salvo las atribuidas expresamente al Consejo General o que éste acuerde reservarse.

Artículo 23

Son atribuciones del Presidente:

  1. Representar al Consorcio en toda clase de negocios jurídicos, con facultad para conferir mandatos, delegar y otorgar poderes.

  2. Presidir los órganos colegiados del Consorcio, publicando, cumpliendo y haciendo cumplir las Leyes, estos Estatutos y los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva.

  3. Convocar, fijar el orden del día, presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

  4. Autorizar las actas de las reuniones, los certificados de los acuerdos y las Cuentas e Inventario de Bienes.

  5. Suspender la ejecución de las resoluciones y acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva en los casos previstos en la Legislación de Régimen Local.

  6. Adoptar resoluciones para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que el Consorcio fuera demandado y entablar toda clase de acciones judiciales y extrajudiciales en negocios civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales y administrativos, todo ello en caso de urgencia y cuando de su demora pudiera seguirse perjuicio para los intereses del Consorcio, dando cuenta en su primera reunión a la Comisión Ejecutiva.

  7. Velar por el desarrollo del Consorcio y la ejecución y realización de sus obras y servicios.

  8. Y, en general, representar al Consorcio ante los Tribunales y ante los órganos administrativos, registros de la propiedad, notarios y, frente a terceros, siempre que para los actos de disposición, conste el debido acuerdo del Consejo General del Consorcio con las condiciones que este Consejo General estime conveniente establecer. Asimismo, el Presidente representará al Consorcio en cuanto a los actos de mera administración, siempre que conste el acuerdo, al efecto, de poder establecerse con carácter general.

Artículo 24

El Director Gerente asumirá las siguientes funciones:

  1. La Dirección administrativa y técnica del Consorcio, ostentando la Jefatura de todos sus Servicios.

  2. Proponer al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva y a la Presidencia cuantas medidas considere convenientes en orden al funcionamiento del Consorcio y al adecuado cumplimento de sus fines.

  3. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de los distintos órganos rectores del Consorcio y asumir las funciones que éstos le deleguen expresamente.

  4. Impulsar y dirigir la actividad del Consorcio, de conformidad con las directrices emanadas del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva y del Presidente.

  5. Ser órgano de comunicación y relación con la Sociedad privada gestora del Ferrocarril, a cuyo efecto formará parte de su Consejo de Administración.

  6. Dirigir y coordinar la elaboración de los proyectos de obras de superestructura y equipamiento del ferrocarril metropolitano.

  7. La inspección del desarrollo del funcionamiento de las dependencias del Consorcio.

  8. Someter a la Comisión Ejecutiva el anteproyecto del presupuesto del Consorcio y la Memoria, balance y cuenta anual de liquidación de cada ejercicio para su estudio y posterior elevación al Consejo General.

  9. Ordenar, con sujeción a las bases de ejecución del presupuesto, los pagos correspondientes.

  1. Informar periódicamente al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva y al Presidente del desarrollo y funcionamiento del Consorcio, proponiendo las medidas oportunas.

Artículo 25
  1. Como órgano de asistencia inmediata al Director Gerente, existirá una Secretaría adjunta a la Gerencia.

  2. Las funciones de estudio, planificación, administración y gestión del Consorcio serán realizadas por los correspondientes Servicios. Éstos se agruparán en dos grandes unidades de carácter técnico y administrativo.

  3. La determinación de sus funciones y cualquier modificación de su composición y atribuciones deberá ser acordada por el Consejo General, o por la Comisión Ejecutiva, a iniciativa o propuesta del Director Gerente.

  4. La Secretaría General del Consorcio, la Intervención y la Depositaría, asumirán las funciones específicas previstas en estos Estatutos.

Artículo 26
  1. El Consejo General podrá acordar la constitución de Ponencias para el estudio de aquellos asuntos que siendo de su competencia, requieran por su importancia de examen previo.

  2. Las Ponencias se integrarán por un número variable de consejeros sin que exceda de cinco. En ningún caso, estas ponencias asumirán facultades de decisión o ejecución.

Artículo 27

El presupuesto del Consorcio fijará, de conformidad con la legislación aplicable, las dietas e indemnizaciones que correspondan por asistencia a las sesiones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva.

  1. RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 28

Los órganos del Consorcio ajustarán su actuación a lo previsto en la Ley de creación, en estos Estatutos y a las prescripciones de la Legislación de Régimen Local y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 29
  1. El Régimen de los actos administrativos del Consorcio vendrá determinado por los preceptos contenidos en el Capítulo II del título III de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Consejo General determinará los actos de gestión que sean atributos del Director Gerente.

  2. Las resoluciones administrativas del Director Gerente serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Consorcio. Igualmente lo serán los actos de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, decidan el fondo de un asunto o causen indefensión.

  3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva y del Presidente, en materias de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 30
  1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos del Consorcio serán inmediatamente ejecutivos, salvo que requieran autorización o aprobación superior.

  2. La intervención y fiscalización de los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio, en los supuestos en que proceda, se realizará por los órganos centrales de la Administración del Estado.

Artículo 31
  1. Los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva podrán ser objeto de la suspensión, prevista en el articulo 1.º, punto 3 de la Ley, cuando sean susceptibles de causar perturbaciones graves en la prestación de los servicios o daños al capital público invertido en los mismos.

  2. El ejercicio de la facultad de suspensión se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. Adoptado el acuerdo susceptible de estar incurso en los supuestos señalados en el párrafo anterior, cualquiera de los consejeros representantes de la Administración Central, hará constar, en el Acta de sesión en que se hubiere adoptado, su reserva sobre la eficacia del acuerdo y comunicará su contenido al Ministro de Obras Públicas.

    2. Formulada la advertencia de suspensión, el acuerdo objeto de la misma quedará privado de eficacia, durante un plazo de siete días, transcurrido el cual recobrará la plenitud de efectos si el Ministro de Obras Públicas no hubiere ratificado, en forma fehaciente, la suspensión del acuerdo y las razones que la motivan.

    3. Ratificada la suspensión del acuerdo en la forma prevista en el número anterior el Consejo General o la Comisión Ejecutiva podrán optar por la renovación del acuerdo suspendido o por su mantenimiento. En este ultimo caso remitirán lo actuado en unión de los antecedentes necesarios a la Presidencia del Gobierno. El Consejo de Ministros, previo informe de los Ministerios de Gobernación o Hacienda y de Obras Públicas, en todo caso, resolverá sobre su confirmación o revocación. El acuerdo del Consejo de Ministros será recurrible de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Esta facultad de suspensión atribuida al Ministro de Obras Pública se ejercerá sin perjuicio de las que corresponden al Presidente de la Corporación y al Gobernador Civil, de conformidad con la legislación de Régimen Local.

  4. De las resoluciones que éstos adopten se dará cuenta inmediata al Ministro de Obras Públicas.

    1. GESTIÓN ECONÓMICA

Artículo 32
  1. La gestión económica del Consorcio tendrá por objeto la administración de su patrimonio, la de sus rentas y exacciones y se extenderá a la efectividad y recaudación o cobranza de los créditos que se liquiden a su favor y al pago de las obligaciones que se reconozcan contra el mismo.

  2. Las funciones y actividades de gestión administrativa para la preparación y desarrollo de los actos de gestión económica se ejercerán separadamente de las de carácter fiscalizador y contable, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 33

Los recursos del Consorcio estarán constituidos por los siguientes ingresos:

  1. Las rentas y productos de su Patrimonio.

  2. El rendimiento de los servicios que otorgue, autorice o explote, cuando le corresponda conforme a lo dispuesto en la Ley.

  3. Las subvenciones y auxilios que le puedan ser otorgados por el Estado u otros Entes Públicos y los donativos de otras Entidades o particulares.

  4. Las aportaciones de las Entidades integradas en el Consorcio en la cuantía y forma reseñadas en el párrafo 2 del artículo 4 y disposición final 2.ª de la Ley.

  5. Las Contribuciones Especiales autorizadas por el apartado 3 del articulo 6.º de la Ley.

  6. El recargo transitorio sobre el tipo de imposición del arbitrio sobre el incremento de valor y tasa de equivalencia de los terrenos enclavados en los municipios a que se refiere el apartado tres del artículo sexto de la Ley. Este recargo, que cada Ayuntamiento podrá exaccionar voluntariamente, se incorporará al Consorcio imputándose a la aportación que deba exigirse de cada Corporación Local integrada en el mismo para cubrir la parte proporcional que individualmente pudiera corresponderle en el déficit de la explotación del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, si el ingreso excediera de la aportación anual exigible, se acumulará a los ejercicios sucesivos.

  7. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

  8. Cualesquiera otros que le corresponda percibir de acuerdo con las Leyes.

Artículo 34

Constituyen obligaciones del Consorcio:

  1. Los gastos de establecimiento y los de inversión real precisos para su normal desenvolvimiento.

  2. Los gastos de establecimiento del mismo.

  3. Los gastos de amortización de los bienes que posea.

  4. La atención derivada del pago del principal o intereses de los créditos correspondientes a las inversiones que realice, de acuerdo con el artículo 4.º-2, de la Ley.

  5. Los demás de cargas y obligaciones que legalmente contraiga para satisfacer los fines que constituye su objeto.

Artículo 35

Los recursos que se obtengan, conforme a lo establecido en el artículo 33, quedarán afectados al cumplimiento de los fines de la Ley.

Artículo 36
  1. Las condiciones de emisión de las operaciones de crédito que concierte el Consorcio se determinarán, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda y gozarán de los mismos beneficios que la Deuda Pública del Estado, a efectos de constitución de fianzas, reservas obligatorias e inversiones de Entidades de previsión, seguro y ahorro.

  2. El Consorcio consignará en sus presupuestos los créditos oportunos para intereses y amortización de dichos empréstitos.

Artículo 37
  1. La formación del Anteproyecto de presupuesto del Consorcio corresponde al Director Gerente, que será asistido del Interventor.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en la norma 9A del articulo 21, sometido el Presupuesto a informe de la Comisión Ejecutiva, deberá ser aprobado de manera definitiva por el Consejo General antes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que vaya a regir.

  3. Se distinguirá, con la debida separación entre los ingresos ordinarios y extraordinarios y entre los diferentes tipos de gastos previstos en el artículo 34.

Artículo 38
  1. Las relaciones económicas entre el Consorcio y la Sociedad anónima se fijarán en los estatutos de ésta por el Consejo General del Consorcio.

  2. En la designación de las personas que formen parte de los órganos de administración y gestión de la sociedad anónima, se procurará que recaiga en quienes ejerzan funciones paralelas en el Consorcio.

  3. En los estatutos previstos en el punto 1 de este articulo se determinará específicamente:

  1. Los bienes que el Consorcio ponga a disposición de la Sociedad, sin que ello suponga, en ningún caso, la cesión del dominio sobre los mismos.

  2. La forma y procedimiento de atender al pago de las amortizaciones de los créditos suscritos por el Consorcio que deben se imputados a la explotación del ferrocarril.

  3. El sistema de cuentas exigible a la sociedad y la forma de cálculo y justificación de los resultados de la gestión.

Artículo 39
  1. La fiscalización y contabilización del Presupuesto, las demás operaciones de gestión económica, y la ordenación de pagos se ajustarán a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en estos Estatutos.

  2. La aprobación de la liquidación del Presupuesto del Consorcio y de su Cuenta General, así como la de la Memoria, Balance y cuentas de la sociedad privada se efectuará por el Consejo General.

  1. RÉGIMEN DE FUNCIONARIOS

Artículo 40

Son funcionarios del Consorcio los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen en el mismo servicios de carácter permanente, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a los presupuestos del mismo.

Artículo 41
  1. El Consorcio tendrá una Secretaría, una Intervención y una Depositaría, cuyo desempeño corresponderá a funcionarios de los Cuerpos Nacionales respectivos.

  2. El Secretario, bajo la superior autoridad del Presidente y del Director Gerente, tendrá las siguientes funciones:

    1. Ser miembro del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.

    2. Ser fedatario de todos los actos y acuerdos de los diferentes órganos del Consorcio.

    3. Ser asesor del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva, del Presidente y del Director Gerente; a tal fecto y siempre que fuere Licenciado en Derecho estará habilitado especialmente para la emisión de los informes que obligatoriamente han de preceder al ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos del Consorcio.

    4. Ejercer la Jefatura directa de los servicios de Secretaría.

  3. Corresponderán al Interventor y al Depositario, bajo la superior autoridad del Presidente y del Director Gerente, las funciones señaladas en el Reglamento de Funcionario de Administración Local de 30 de mayo de 1952, en cuanto no resulten modificados por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Artículo 42
  1. La provisión de las plazas de Secretario General del Consorcio, Interventor y Depositario de Fondos se efectuará mediante concurso.

  2. La tramitación y resolución del concurso se realizará conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local.

Artículo 43

Los puestos de Secretario, Interventor y Depositario del Consorcio y el de Gerente de la Sociedad Anónima a que se refiere el artículo 5.º de la Ley, serán incompatibles con el desempeño de las funciones que señala el artículo 204 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local.

Artículo 44

La Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director Gerente, y dentro del los créditos consignados para este fin, podrá contratar personal para la realización de trabajos específicos, concretos y determinados. En ningún caso las funciones ordinarias del Consorcio pueden ser objeto de los contratos regulados en este artículo.

  1. OBRAS Y SERVICIOS DEL CONSORCIO

Artículo 45
  1. El Consorcio consignará anualmente en su presupuesto las cantidades que, conforme al Plan de construcción del ferrocarril metropolitano, a que se refiere el artículo 3 de la Ley, sean precisas para la financiación de las inversiones.

  2. Las cantidades correspondientes a la infraestructura serán puestas, en el modo y forma que se determine, a disposición del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 46
  1. A medida que vayan concluyéndose las obras de infraestructura, el Ministerio de Obras Públicas irá haciendo entrega de las mismas. Las actas de recepción serán suscritas por funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y del Consorcio, debidamente autorizados.

  2. El Consorcio deberá redactar y someter a aprobación del Ministerio de Obras Públicas los proyectos correspondientes a las obras de superestructura y equipamiento.

  3. Los proyectos se aprobarán por el Ministerio de Obras Públicas. Se entenderán tácitamente aprobados, si en un plazo de sesenta días, contados desde la presentación al Ministerio, éste no hubiere resuelto de modo expreso, acerca de su aprobación o modificación.

  4. Aprobados los proyectos de superestructura y equipamiento, corresponde al Consorcio la ejecución, desarrollo y financiación de las obras comprendidas en los mismos.

Artículo 47

Conforme resulten acabados tramos del Ferrocarril Metropolitano susceptible de explotación independiente, se pondrán a disposición de la Sociedad privada. Con anterioridad a esta decisión, los Servicios del Consorcio y del Ministerio de Obras Públicas efectuarán una inspección conjunta, que se documentarán de modo adecuado.

Artículo 48
  1. La preparación, contratación, ejecución y efectos de los contratos de obras y servicios, relativos a la infraestructura del ferrocarril metropolitano de Bilbao, se sujetará a lo dispuesto en la Legislación de Contratos del Estado.

  2. Los contratos referentes a la superestructura se sujetarán a las normas de contratación aplicables a los Entes Locales.

  3. En lo no previsto en estas normas, se estará a lo dispuesto en la Legislación de Contratos del Estado.

  1. AMPLIACIÓN DEL CONSORCIO

Artículo 49

El Consorcio podrá ampliar su composición, con la incorporación de otros Ayuntamientos, cuando los mismos llegasen a estar afectados por futuras ampliaciones del ferrocarril metropolitano o por razones de ordenación del transporte.

Artículo 50

Para que proceda la incorporación será necesario:

  1. Que lo acepte la Corporación interesada por acuerdo adoptado en sesión extraordinaria convocada al efecto, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros, y

  2. Que sea aprobada por el consejo General del Consorcio por acuerdo adoptado con el mismo quórum.

Artículo 51

En el acuerdo de aprobación del Consejo General se fijarán las bases de toda clase a las que se ha de sujetar la incorporación, prevista en el artículo anterior.

Artículo 52

En el supuesto de ampliación del Consorcio, se incrementarán el número de representantes de la Administración General, a fin de mantener, en todo caso, la igualdad en cuanto al número de representantes de ambas Administraciones. Corresponde al Gobierno, en este supuesto, determinar la proporción en que resulten ampliadas las representaciones de los diferentes Departamentos Ministeriales integrados en el Consorcio.

  1. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONSORCIO

Artículo 53

El Consorcio subsistirá en tanto en cuanto perdure la necesidad del servicio que se le encomienda.

Artículo 54

No obstante el artículo anterior, el Consorcio se disolverá y extinguirá por las siguientes causas:

  1. Por imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de sus fines.

  2. Por la concurrencia de excepcionales circunstancias de las que resulte contraria al interés público la continuación de su actividad.

Artículo 55
  1. La apreciación de la concurrencia de las causas señaladas en el artículo anterior, corresponde a la Comisión Ejecutiva, que elevará su propuesta, en unión de una memoria justificativa de la situación económica, técnica y jurídica al Consejo General.

  2. El Consejo General, una vez aceptada por mayoría la propuesta de disolución, la notificará a todos los Entes Consorciados quienes, una vez adoptado el acuerdo de disolución, lo comunicarán al Consejo General del Consorcio. Éste, en sesión especial convocada al efecto, constatará que todos los Entes consorciados acuerdan la disolución, y adoptará, en tal caso, la propuesta prevista en el artículo siguiente.

Artículo 58
  1. En caso de disolución, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Consorcio, decidirán los efectos de la misma, determinando el Ente o los Entes Públicos a los que corresponda subrogarse en el cometido del Consorcio y decidirá acerca del destino de sus bienes y derechos.

  2. Para el supuesto de extinción de los servicios del Consorcio, el Consejo General elevará al Gobierno propuesta de liquidación en la que se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

    1. Se estudiará la fórmula para devolver a cada Ente consorciado sus aportaciones y también las cantidades entregadas para el objeto común independientes de las primeras, y

    2. En el supuesto de no ser factible lo anterior, propondrá a los inmuebles un destino de interés general, dentro de los términos municipales de los Ayuntamientos consorciados.

  3. Corresponde al Gobierno decidir acerca de la propuesta de liquidación, adoptando las medidas que estime conveniente para la salvaguardia de los interese afectados por la extinción del Consorcio.

    1. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 57

La modificación de estos Estatutos, deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, que revestirá la forma de Decreto, previa iniciativa del Consejo General del Consorcio y a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y Obras Públicas.

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