Decreto 314/1970, de 29 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia expresada.

MarginalBOE-A-1970-168
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto

Los actuales Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas fueron aprobados por Real Orden de veinticinco de febrero de mil novecientos dieciocho. Por Orden de siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco se modificaron algunos de sus artículos.

La antigüedad de los susodichos Estatutos hace necesaria la revisión total de los mismos y la aprobación de una nueva regulación que se adapte a la actual problemática: funciones y misión de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el informe del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos setenta

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas que figuran como anexo del presente Decreto.

Artículo segundo

Quedan derogadas las Órdenes de veinticinco de febrero de mil novecientos dieciocho y siete de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de enero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia

JOSÉ LUIS VILLAR PALASÍ

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 9

Finalidad y composición de la Academia

Artículo 1

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, domiciliada en la Histórica Casa de los Lujanes, en Madrid, plaza de la Villa, número 2, tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación según los tiempos y circunstancias

Art. 2 º
  1. La Academia se compone

    De 36 Académicos de Número, domiciliados en Madrid, requisito que podrá ser dispensado por acuerdo de la propia Corporación, a tenor del Decreto de 14 de marzo de 1963.

    De Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

    De 30 Correspondientes españoles que residan fuera de Madrid.

    De Honorarios y Correspondientes extranjeros.

  2. La Academia tiene como sello y empresa de sus Medallas una Matrona con la llama de la Inteligencia y los Atributos simbólicos de la Verdad y este lema «Verum Justum. Pulchrum»

Art. 3 º

Será obligación de los Académicos de Número desempeñar los trabajos que les encomiende la Academia, asistir a las Juntas, emitir voto, en los asuntos que lo requieran y contribuir al cumplimiento de los fines de la Corporación.

Art. 4 °

Ningún Académico podrá excusarse de cumplir las funciones que le encomiende la Academia a no ser por causa justificada o por impedimento legítimo. Todos tendrán derecho a presentar y leer las obras y trabajos referentes a los temas que cultiva la Corporación y a que la misma los examine y pueda incluirlos en sus publicaciones

Art. 5 º

Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia causando vacante su pase a la clase de Académico Supernumerario.

Se entenderá que un Académico de Número opta por el pase a Supernumerario produciendo consiguientemente vacante, cuando se dé en él sin mediar alguna de las causas que se precisen en el párrafo siguiente, cualquiera de estas dos situaciones:

  1. No reunir durante dos cursos seguidos un mínimo de 30 asistencias a las Juntas de la Academia requisito que podrá ser objeto de reducción a juicio de la misma cuando el académico resida fuera de Madrid por razón de cargo

  2. No haber desarrollado en Junta a lo largo de dos cursos seguidos por lo menos un tema de las Ciencias Morales y Políticas

    Son causas justificantes cada una de las cuales exime de la aplicación del párrafo anterior las siguientes

  3. Edad superior a los setenta y cinco años

  4. Enfermedad impediente de concurrencia a las sesiones académicas

  5. Contar ya con más de 500 asistencias a las Juntas de la Academia.

  6. Desempeñar el cargo de Jefe del Gobierno o de Ministro del mismo o de Presidente de las Cortes

  7. Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente función oficial o actividad cultural en el extranjero

  8. La fuerza mayor o motivos graves que estimare la Academia.

Art. 6 °

La inasistencia a las sesiones deberá ser justificada en cada caso ante el Presidente, quien dará cuenta al Pleno.

Al comenzar el curso académico se formalizará, para conocimiento del Pleno y publicación ulterior, la relación de asistencias y disertaciones, y en los años impares se determinará por votación secreta, con la concurrencia de las dos terceras partes, en primera convocatoria, y de la mayoría absoluta en segunda, de los Académicos Numerarios, si las excusas alegadas durante el bienio constituyen motivo afín a la fuerza mayor que exima del pase a la situación de Supernumerario

El Censor, de oficio, propondrá a la Academia en una de las sesiones del mes de octubre de los años impares, las aplicaciones concretas a que dieren lugar el presente artículo y el anterior o, en su caso, manifestará que no median motivos para ello.

Art. 7 º

Transcurridos cinco años desde el pase de un Académico a la situación de Supernumerario, éste podrá solicitar su reintegro a la condición de Numerario, con derecho a ocupar la primera vacante que se produzca.

La Academia, por mayoría de dos tercios de sus componentes, acordará lo que proceda, previa información de las asistencias y trabajos académicos y de otras actividades de orden científico desarrolladas por el solicitante durante el período en que hubiere permanecido como Supernumerario.

El derecho de ser reintegrado en la clase de Numerario no podrá ser ejercitado más de una vez.

Art. 8 º

Los Académicos Correspondientes deberán contribuir a los fines de la Academia manteniendo normal relación con el Cuerpo y cumpliendo los encargos que éste le diere, y podrán también, así como los Honorarios, presentar sus obras y escritos.

Los Académicos Correspondientes y los Honorarios podrán asistir, con anuencia del Presidente a las Juntas ordinarias de la Academia.

Los Académicos Supernumerarios no requerirán la anuencia presidencial para concurrir a las Juntas ordinarias; podrán presentar en ellas sus obras, disertar sobre cuestiones relativas a las Ciencias Morales y Políticas e intervenir en los debates puramente científicos, pero no tendrán derecho de voto

Art. 9 º

Los Académicos con obligación de consignar la clase a que pertenezcan podrán usar de este título en los escritos y obras que publiquen y en las ocasiones en que consideren oportuno exhibirlo como timbre que otorga rango social y científico.

Las Comisiones y Académicos que hubieren recibido de la Corporación cualquier encargo verbal o escrito darán cuenta de haberlo cumplido en los plazos que se les señalen

A la Academia corresponderá la resolución definitiva de todos sus asuntos científicos, gubernativos y económicos.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 15

Elecciones de Académicos

Art. 10

La Academia elegirá sus miembros de todas clases, entre las personas que se distingan por sus conocimientos en los ramos de la Corporación y que considere más dignas.

Art. 11

Las normas de elección de los Académicos de Número serán las siguientes:

Primera.–Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número será declarada en la primera sesión que la Academia celebre y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado-Gaceta de Madrid».

Segunda.–Publicado el anuncio, se admitirán las propuestas que se presentaren y que habrán de ser firmadas, precisamente, por tres Académicos de Número y deberán ir acompañadas de relación de los méritos del candidato, de cuyo asentimiento...

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