Decreto-Ley 12/1962, de 12 de abril, por el que se modifica el Decreto 1331/59, de 27 de julio, estableciendo sobretasas en determinados servicios telefónicos.

MarginalBOE-A-1962-6689
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Decreto-ley de Ordenación Económica número diez/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiuno de julio, establece en su artículo once que el Gobierno queda facultado para modificar los impuestos que gravan el uso del teléfono, dentro siempre del límite actualmente vigente para el servicio urbano y para establecer una sobretasa en determinados servicios y tarifas, y el Decreto del Ministerio de Hacienda de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve estableció en el apartado A) de su artículo primero que las cuotas de instalación de los teléfonos pertenecientes a centrales automáticas incrementarían su tarifa en concepto de sobretasa hasta la cantidad de mil pesetas y cuando en una central automática se implante el servicio compartido, el límite anterior se elevará en ella hasta la cantidad de tres mil pesetas. En el apartado B) del mismo artículo antes citado se dispuso que la cuota de instalación de los teléfonos compartidos incrementaría su tarifa en concepto de sobretasa hasta la cantidad de quinientas pesetas. La aplicación de dichas normas ha dado lugar, sin embargo, a las anomalías de que en las centrales en que esta implantado el servicio compartido, como las instalaciones de este servicio son diferentes de las del servicio individual puede ocurrir que, agotados los equipos para servicio compartido los usuarios podrían disponer del teléfono utilizando las instalaciones del servicio individual; pero en todo caso, según el apartado A) del artículo mencionado, habrían de abonar la cantidad de tres mil pesetas como cuota de instalación, cuando en otros Centros en que no se haya implantado el servicio compartido podría obtener la misma facilidad por la cuota de instalación de mil pesetas. Por otra parte, la reducción de inversión del teléfono compartido respecto al individual se refleja en la parte permanente de la instalación, cuya reducción queda recogida para el abonado en la cuota mensual del abonado compartido; en cambio, el costo de la instalación para llevar el teléfono al domicilio del abonado es prácticamente igual en el teléfono individual que en el compartido, por lo que no existe ninguna razón que justifique la existencia de una cantidad reducida como cuota de instalación para el teléfono compartido.

Por lo expuesto, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la ley de las Cortes, y oída la comisión a que se refiere el artículo diez, de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Quedan derogados el párrafo segundo del apartado A) y el apartado B) del artículo primero del Decreto mil trescientos once, de veintisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo segundo

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a doce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 12/04/1962 Fecha de publicación: 13/04/1962 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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