Real Decreto 1586/1982, de 9 de julio, por el que se establecen las normas de regulación de la campaña lechera 1982-83.

MarginalA19674-19675
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que fija precios para productos sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres y actuaciones de apoyo al sector agrario, se procede en el presente Real Decreto a establecer los precios mínimo, indicativo y de intervención superior que regirán, para la compra de la leche al ganadero en origen, en la próxima campaña lechera, cuyo comienzo se anticipa al día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

Se procede también a arbitrar, para la citada campaña lechera, normas para la determinación de los precios de venta de las leches higienizada y concentrada y de otros derivados lácteos sometidos a régimen de intervención de precios.

Asimismo, se establecen los criterios y parámetros que regirán para la aplicación del pago de la calidad de la leche, pero contemplando, a tenor de lo indicado al respecto en el citado acuerdo de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la posibilidad de introducir, en el curso de la campaña, modificaciones conducentes al perfeccionamiento de la sistemática empleada.

Por último, se ha considerado conveniente la prórroga del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, que contempla aquellas materias que, dentro de la ordenación lechera, tienen un carácter más permanente.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Para la totalidad del territorio nacional, durante la campaña lechera mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres, cuya duración comprenderá desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos hasta el día en que se inicie la próxima campaña mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, el precio mínimo de compra de la leche al ganadero, en origen, será de veinticinco coma setenta y cinco pesetas por litro.

El precio de intervención superior se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas por litro el precio mínimo, y el indicativo incrementando en cero coma cuarenta pesetas por litro el precio mínimo.

Artículo segundo

Por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, se determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera, en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.

Artículo tercero En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resulten, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen y los que se señalan en el Real Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre.
Artículo cuatro El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro de veinte de diciembre, artículo segundo, número tres; si bien, teniendo en cuenta lo siguiente:

Uno. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo seis del Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis de seis de octubre, modificado en la materia por el Real Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.

Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma dos por ciento en peso, se aplicará una prima de cero coma treinta y cinco pesetas por litro de cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.

Dos. Igualmente las industrias podrán efectuar descuentos, que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma cuarenta por ciento en cero coma sesenta pesetas por litro.

Tres. Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Además, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán establecerse las modificaciones precisas en la referida Orden, con el objeto de introducir una forma más perfeccionada de pago de la calidad de la leche.

Artículo quinto Durante la campaña mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres se prorroga la vigencia del Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto dos mil ciento setenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre

Sin perjuicio de que puedan ser incorporadas, en el transcurso de la campaña, aquellas modificaciones que para el mismo pudieran ser aprobadas de forma reglamentaria.

También serán de aplicación las modificaciones establecidas en el Reglamento de Centrales Lecheras y otras Industrias Lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre) por el Real Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre.

Artículo sexto Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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