Real Decreto 46/1982, de 15 de enero, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

MarginalBOE-A-1982-1063
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto quinientos setenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de marzo, aprobó nuevas tarifas eléctricas, incrementando, como consecuencia de la subida de los precios de los combustibles, las que habían estado vigentes desde la entrada en vigor del Real Decreto setenta/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero. Posteriormente en el mes de julio, se incrementaron de nuevo los precios de los combustibles líquidos y gaseosos utilizados en las centrales eléctricas, subidas que todavía no se han repercutido en los precios de la energía eléctrica. Procede, por consiguiente, llevar a cabo un reajuste que las tenga en cuenta, juntamente con nuevos incrementos de precios de combustibles y los de los demás costes de producción, repartiéndose el aumento entre las tarifas de baja y alta tensión, de forma que se mejore en la medida posible la correspondencia entre costes y precios de los distintos suministros, pero tratando de no perjudicar el nivel de la actividad económica nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Para las Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), en todo el territorio nacional y para los consumos que tengan lugar desde el día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el , los precios actuales de la energía eléctrica obtenidos a partir de las tarifas vigentes experimentarán un aumento del doce coma sesenta por ciento (12,60 por 100), como promedio global del conjunto de todas ellas.

Artículo segundo

La distribución del aumento se hará por el Ministerio de Industria y Energía, de forma que repercuta en menor medida a los abonados con mayor incidencia del coste de la energía eléctrica en su competitividad, tendiendo también a mejorar la correspondencia de los precios con los costes reales del suministro, y teniendo en cuenta las modificaciones aprobadas durante el año mil novecientos ochenta y uno para los suministros especiales de energía eléctrica, todo ello dentro de la limitación de que el promedio de subida de cada tarifa, para el conjunto de los usuarios del total de los escalones de la misma, no sea superior en más del uno coma veinticinco puntos al promedio global fijado en el artículo anterior. Esta limitación no se aplicará a la tarifa E.3, de venta a distribuidores.

En la tarifa A.2, para usos domésticos, se acentuará la reducción del término de energía en las horas valle nocturnas, y en las tarifas de alta tensión de larga utilización se corregirán los precios de los dos bloques de energía existentes, dándoles la forma binomia pura en que están actualmente expresadas las demás tarifas industriales.

Artículo tercero

Se completará la unificación de las tarifas del SIFE en las islas Canarias, Ceuta y Melilla con las de la Peninsula y Baleares para los nuevos abonados, manteniendo las rebajas existentes en los términos de energía de determinadas tarifas en las islas Canarias, solamente para los abonados a quienes actualmente se les aplica y para potencias y energías no superiares a las facturadas en el año mil novecientos ochenta y uno.

Artículo cuarto

El Ministerio de Industria y Energía oídas las partes interesadas, podrá establecer para la facturación en los escalones de más alta tensión de las tarifas industriales, generales y especial, reducciones que tengan como contrapartida la interrumpibilidad del suministro y la reducción estacional de la potencia demandada, u otras análogas que mejoren las condiciones de dicho suministro y su incidencia en la explotación del sistema eléctrico en medida que justifique la rebaja de la facturación.

Artículo quinto Para las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), el Ministerio de Industria y Energía establecerá las normas oportunas para determinar en cada caso los incrementos a aplicar, tendiendo a la aproximación de sus precios con los precios netos de las tarifas del SIFE

Asimismo podrá fijar los precios a aplicar en los casos de suministro a intermediarios en que concurran circunstancias de tensión y situación del punto de entrega de la energía u otras que hagan que la facturación a la tarifa E.3 resulte excepcionalmente favorable para la Empresa distribuidora compradora, en perjuicio del suministrador o de un tercero. Todo ello no podrá suponer incremento de los precios a aplicar a los abonados finales por las Empresas distribuidoras.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento para dar de baja en el SIFE y fijar nuevas tarifas a las Empresas que, estando acogidas a dicho Sistema, incumplan las obligaciones del mismo.

Artículo sexto Se aplicarán a las nuevas tarifas las disposiciones establecidas en los artículos quinto, octavo, noveno y décimo del Real Decreto setenta/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero.
Artículo séptimo Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en todo lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Mariné.

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