Decreto 885/1971, de 26 de abril, por el que se establece la forma de fijación de los límites máximos de variación de las taridas a RENFE.

MarginalBOE-A-1971-563
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas
Rango de LeyDecreto
J
'.
O
!'!J
<:j>
ti!
tO
B. O. del
E.-Núm.
101 \
1.
28
abril 1971 6831
Disposiciones
generales
MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS
DECRETO
885/1971,
de
26
de
abril.
por
el
que
se
establece la
Jarma
de
fijación
de
los
limites
má-
xtmos de variación
de
las
tarifas
de
RENFE.
El
Decreto-leybe
RENFE,
de
diecinueve
de
julio de mil
no-
cientos
sesenta
y
dos.
modificado
por
el
veintitrés
de
julio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
ysu
Estatuto,
aprobado
por
Decreto
de
igual
fecha,.
facultari
al
Consejo
de
Administra-
ción
de
RENFE
para
determ1n.ar' e
implantar
las
tarifas
ge-
nerales, especiales yocasionales
que
crea
pertinentes. clen,
ro
de
los límites
señalados
por
el
Gobierno.
Por
su
parte, el convenio de crédito suscrito
en
cuatro
de
agosto de mil novecientos sesenta ysiete
entre
RENFE
y'
el
Banco
Internacional
de Reconstrucción yFomento,. ycom-
plementado
por
Acuerdo
de
Garantia
de
igual
fecha
entre
Es-
paña
yel
cltado
Banco
Internacional
de
Reconstrucción y
Fo-
mento, suacrito
en
virtud
de
autorización contenida
por
el
De~
creto~ley
de
veintiSéIs
de
junio
de
mil noVecientos
sesenta
y
siete, establece que el
Estado
español
se
compromete a
adop-
tar
las
medidas necesarias
para
posibUizar
al
prestatario
el
cumplimiento.
de
sus
-partes. compromisos yobligaciones,.
figu
~
rando
entre
tales
medidas el
reajuste
de
tarifas
necesario
para
hacer
frente
alos
gastos
de
explotación,
pagO
tIe intereses. de
la
deuda,
cobertura
de
la
amortización de
su
activo yobtención
de
un
beneficio razonable
de
su
inmovilizado
neto
en
utilización.
Los
Decretos-leyes quince/sesenta ysiete yquince/sesenta y
ocho, de veintisiete ySiete de noviembre, respectivamente,
esta-
blecieron
una
política de congelación de precios, con vistas ::l
determinar
la
estabilización del mercado.
Superada
la
coyuntura
económica que motivó. dichas medidas
y
efectuada
una
primera
revisión de
las
tarifas
de
RENFE
por
acuerdo del Gobierno de cinco
de
junio
de
mil novecientos
se~
tenta,
se
estima
llegado el momento de desarrollar,
instrumen~
tándola
en
el
marco
normativo correspondiente,
la
pol1tica
pre-
c'Jnizada
por
el segundo
Plan
de Desarrollo Económico ySocial,
ypor el acuerdo con el
·BIRF,
de
basar
las
tarifas
ferroviarias
en
los costes reales del transporte.
Se
precisa.
para
ello, -establecer
la
forma
de fijación
de
los
lí¡nites máximos,
dentro
de los cuales el Consejo
de
Administra-
ción
de
RENFE viene facultado
para
determinar
e
implantar
las
tarifas
correspondientes
-a
105
diverSOS
tipos
de
tráfico,
yello, de modo que
las
tarifas
puedan
ajustarse,
cada
vez con
mayor
precisión, alos costes reales del
transporte
ya
su
uti-
lización como
instrumento
de
gestión comercW, perfeccionando
la
rigida
estructura
de
nuestra
tarificaci6n ferroviaria
tradi-
cio:::la1
yadoptando -como variable
las
de mayor incidencia
en
los costes.
Se
propone,
en
consecuencia,
la
aprobación de
unas
fórmu-
las
polinómicas que reflejen
la
estructura
de
gastos
de
RENFE
y
permitan
calcular· el
aumento
que dichos gastos
experimen~
talán
en
el tiempo por
la
subida.
de
los precios de coste
unita-
rios.
incrementando
el resultado·
eh
un
término fijo,
diferen-
ciado
por
sectores
de
tráfico, con objeto
de
¡wder
ir
progresi-
vamente
superando el desfase
entre
la
actual
tarificación y
los costes reales.
Con
objeto:
de
reflejar
en
dichas fórmulas
la
estructura
y
evolución de los gastos
de
RENFE, se prevé
la
posible revisión
anual,
~nto
de los coeficientes de participación de
cada
sec-
tor
de
gastos, como
de
los
términos
fijos,
de
acuerdo con
la
marcha
de
la
cobertura económica de amortizaciones e
intere-
ses, ycon el desarrollo del tráfico.
En
su
virtud, apropuesta
del
Ministro de
Obras
Públicas
yprevia deliberación del Consejo de MiniStros
en
Su
reunión
del
dfa dos
de
a.bril
de
mU
novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-Las
modificaciones
tarifari~s
que el Con-
sejo de
Administración
de
RENFE,
en
base
a
las
facultades que
-le vienen conferidas
por
el artiCUlo
cincuenta
ynueve de
su
Es-
tatuto,
podrá
determinar
e
implantar
a
partir
de
uno
de
ene-
fO
de
mil novecientos
setenta
yuno,
no
excederán
de
los
li-
mites
establecidos
en
el
presente
Decreto,
para
cada
una
de
las
tarifas
aque se apliquen.
Articulo
segundo.-Los
limites aque se refiere el articulo
anterior
quedan determinados
por
las
s1guientes fórmulas:
Tráfico
de
mercancías:
H,
Et
Mt
Tt
=Tu (0,71
--
+0,09
-_.
+0,20
-.
-+0,05)
Ro
E.
Mo
Trafico
de
viajeros
en
trenes
TALGO,
TER,
Coches
Camas
y
primera
clase,
de
cualquier
otro
tren:
HtEt
Mt.
Tt
:=
To(0,70
--
+0,09
--
+0,21
--
+0.12)
Ro
E.
Mo
Bestante
tráfico de viajeros:
HtEtMt
Tt
"---
T"
(0,58
--
+0,11
.--
+0,31
--
+0,06)
HoEoMo
en
las
que .
---1
T=
Tarifa
máxima
que existe opuede
ser
aplicada. /,
H
.:;:-
Indice de los
costes
salariales
de
RENFE,
Wicdittesl
por
h1
t?a.,
OS
Agente, obtenidos como
media
anual
móvil (doce
últimos
meses)
.
de
los índices mensuales definidos
por
el
cociente
de
los gastos
de
personal yel
número
medio de agentes,
en
el mes
de
que se
trate.
E
;::
Indice
de
los precios del sector «combustibles, lubricantes y
energia eléctrica»
en
la
explotación ferroviaria, obtenido co-
mo
media
anual
movil (doce
últimos·
meses)
de
los índices
mensuales definidos
por
aplicación
de
los correspondientes
indices básicos publicados
pOr
el
lNE
alos porcentajes que
dentro
de
aquel sector
representan
en
los gastos mensuales
de
RENFE
los capitulos «gas-oil,fuel-oll. lubricantes,
ener-
gia
eléctrica ycarbón».
M=Indice
de
los precioS del sector «materiales ybienes
de
equipo
en
la
explotación ferroviaria», obtenido como
media
anual
móvil
(doce
últimos meses)
de
los lndices mensuales
definidos
por
aPlicación de· los· correspondientes índices
básicos
publicados
por
el
INE
""a
los
porcentajes que
dentro
de
aquel
sector
representan
en
los gastos mensuales
de
RENFE los capítulos
«IIULterial
yaccesorios», «reparación de
vehículos)} y'{(prestaCiones de terceros».
o
:=
Subíndice correspondiente
al
uno
de' agosto de
mil
nove-
cientos
setenta.
t=
Subíndice correspondiente a
la
fecha t
de
modificación
de
la
tarifa.
Articulo
tercero.-Losf2-~ices
báSicos aque
hace
referencia
el
articulo
anterior
seránJPublicados
por
el
Instituto
Nacional
dt"
E5tadlstica.
La
implantación de nuevas
tarifas
se
efectuará
tomando
cC'mo
índice el resultado
de
la
aplicación
de
los últimos fndices
publicados.
La
forma
de obtención de los indices
de
las
fórmulas
ante~
riores
será
fijada
por
Orden
del Ministerio de
Obras
Públicas.
Articulo
cuarto.~El
Ministerio
dt\
Obras
Públicas.
durante
la
vigencia.
elel
presente Decreto.
informará
anualmente
al
Gobierno
sobre los re.'iultados de
su
aplicación ypropond,rá.
si
procede,
la
modificación de los coeficientes y
términos
fijos
de
las
fórmulas
qUe
figuran
en
el
articulo
segundo;
j
los
6832
28
abril
1971 B. O. del
E.-Núm.
101
Articulo
quinto.-Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual oinferior rango se opongan alo preceptuado
en
este
Decreto.
Asi
10
dispongo por el presente Decreto.
dado
en Madrid a
veintiSéis
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Obras
Públicas,
GONZALO
FERNANDEZ
DE
LA
MORA
Y
MON
MINISTERIO
DE EDUCACION yCIENCIA
DECRETO
88611971, de 25
de'marzo,
por
el
que
se
aprueban
los
Estatutos
provisionales de la
Univer-
sidad de
Valladolid.
De acuerdo con lo establecido.
en
la
disposición transitoria
quinta
de
la
Ley
General
de
Educación.
número
catorce/mil
novecientos
setenta,
de
cuatro
de agosto,
la
Universidad-de Va-
ll8idolid, oído el
Patronato
Provisional constituído aestos
efee""
too,
ha
elaborado
un
proyecto
de
EstatutOs. Pi'ovi,sionales,
para
Jos que, a
través
delM1nisterl0
de
Educación yCiencia, soUcita
la
aprobación a
que
se
refiere
dicha
disposición
transitoria.
En
su
virtud, a
propuesta
del
Ministro de Educación yCien-
cia-y
previa
delil~eración
del Consejo
de
Ministrasen
su
reunión
del
día
veintidós
de
enero
de
mil novecientos
setenta
y
Uno,
.
DISPONGO:
Articulo
primero.-Se
aprueban,
con los efectos previstos
en
la
disposición
transitoria
quinta
de
la
Ley
General
de
Educa-
ción,
número
catorce/mil
novecientos
setenta,
de
cuatro
de agos-
to,
loo
Estatutos
provisionales
de
la
Universidad
de
Valladolid,
cuya
texto
se publica como
anejo
al
pres~téDeereto.
Artículo
segundo.-El
presente Decreto
entrará
en
vigor
al
siguiente
día
de
su
publlcación
en
-
el
«Boletín Oficial dei
Estado».
Así lo dispongo
por
el presente Decreto,
dado
en
Madrid
a,
veinticinco
de
marzo
de
mil
novee,1e.ntos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro de EducacIón yCiencia,
JOSE
LUIS
VILLAR
PALASI
ESTATUTOS
PROVISIONALES
DE
LA
UNIVERSIDAD
DE
VALLADOLID
TITULO
PRELIMINAR
Artículo único.
1.
La
Universidad
de
Valladolid
gozará
de
autonomía
en
los
términos
estahIecidos
por
la
Ley General
de
Educación y
dIsfrutará
de
todas
las
demás
facultades que
no
le
sean
expresamente
limitadas
en
·las Leyes vigentes.
2.
La
Universidad
de
ValJ,a,doUd
tendrá
personalidad
jurídka
8.
todos
los
efectos, y
de
conformidad·
con
lo
establecido
en
las
Leyes
podrá
adquirir,
poseer y
enajenar
toda
clase
de
bienes.
3. A
la
Universidad,
por
su
naturaleza·
de
Organismo
au-
tónomo. le
será
de
aplicación lo dispuesto
en
la
Ley de
Entidades
Estatales
Autónomas
de
26
de
diciembre
de
1958
ydisposiciones
complementarias. Al
redactar
los
Estatutos
definitivos
se
ten-
drán
en
cuenta
las
dispensssde
preceptos legales
que
se· auto-
ricen
por
Decreto,
de
conformidad con
lo
dispuesto
en
la
dis-
posición
final
segunda
de
la
Ley
General
de
EdUCación.
4.
El
Distrito
universitario comprende
las
provindas
de
Alava,
Burgos,
Ouipúuoa,
Palencia,.
Santander
yValladolid.
Los órganos
de
gobierno
yadministración
de
la
Universidad
tienen
su
sede
en
la
ciudad
de
Valladolid. Lgs corresPondientes
aFacultades, Escuelas oColegios Universitarios
radicarán
donde
se
encuentren
éstos.
TITULO
PRIMERO
Organización
académica
de
la
Universidad
Articulo
1.0
1.
La
Universídadestá
integrada
por
Departa.-
mentos, que
son
las
unidades
fundamentales
de
docencia einves-.
tl.gación,
cOlliltituidOos
en
el
ámbito
de'
una
uhidad
del
saber
que
reúna
a
las
disciplinas
afines
en
cuanto
a
su
contenido
científico,
métodos
ymedios
de
trabajo,
ypor Escuelas y
Ca.
legios universitarios.
En
cada
Departamento
se
agruparán
todos
los Profesores.
de
cualquier
nivel,
que
impartan
docencia o
realicen
investigación
en
el campo respectivo. Corresponde a
los
Departamentos
la
responsabilidad docente
en
la.s
disciplinas
que les son
propia~
2.
Los
Departamentos,
aefectos administrativos y
de
coordl·
nación
académica, se
agrupan
en
Facultades
oEscuelas
Téc·
nicas
Superiores.
3.
En
los
casos
en
que
alguna
o
algunas
disciplinas
afines
de
una
Facultad
no
tengan
.ninguna.
cátedra
dotada
ypor
su
contenido no
puedan
encuadrarse
en
ninguno
de
los
Departa-
mentos existentes.
la
unidad
docente así
formada
dependerá,
aefectos administrativos. del Decano.
Art,
2."
1.
Para
proponer
la
creación de
un
nuevo Depar-
tamento
deberá
contarse
al
menos
con
un
Catedrático
ycon
un equipo
de
cinco
Profesores
de
las
diversas categorías.
2.
Cuando
en el mismo
Departamento
estuvieren integrados
varios Catedráticos, se
ejercerá
la
jefatura
por
el
de
mayor
an-
tig:.iedad
en
el
Departamento
oFacultad, o
en
turno
de
rota-
ción,
del
modo
establecido
en
su
propio Reglamento, por tiempo
no
menor
de
tres
años.
3.E'n
el
momento
de
adoptarse el presente
Estatuto
se
con-
sideran
subsistentes los
actuales
Departamentos.
Art. 3.°
Cada
Departamento
se
regirá.por
un
Reglamento
interno aprObado por
la
Junta
de
Gobíerno
de
la
Universidad,
previo·
informe de
la
Comisión
de
Ordenación
Académica·
de
la
Facultad
o
Facultades
correspondientes.
Dentro
del presupues-
to general
de
la
Universidad
figurarán
claramente
especificadas
las cantidadE'..s
puestas
adisposición
de
cada
Departamento
.
Art.
4."
No
podrán
constituirse dos o
más
Departamentos
de
materias
iguales,
aun
cuando
se
trate
de
Facultades
dife-
rentes.
La
propuesta
de
creadón
de
Departamentos
interfacul-
tativos
habrá
de hacerse con
informe
previo
de
la
Comisión
de
Planes
de
Estudios yOrdenación Académica de
la
Univer-
sidad, a
la
cual
corresponde
también
asesorar
en
cuanto
a
su
Reglamento
intel'no.
Art
5.(1·
La
supresión de
un
Departamento
podrá
acordarse
ti.
propuesta
de
la
Junta
de
Facultad
QFacultades, previos los
luIsmos asesoramientos establecidos
para·
su
creación,
Art.
6.0
Los
Institutos
Universitarios
son
Centros
de
inves-
tigación especializada,
que
se
organizan
agrupando
personal
de
uno
ode
vario.
Departamentos
ode
Departamentos
afines
entre
sÍ.
Podrán
tener
sus
propias pubUcadones yllevar acabo
ta-
reas
reentrenamíento
yencuentros
de
Profesores,
tanto
de
ésta como
de
otras
Universidades,
~'
otros servicios establecidos
en
su
Reglamento interno,
Art.
7.Q
Para
la
creación de
un
lru;tituto Universitario
será
preceptivo
el
informe-
de
la
Comisión
de
Investigación
de
la
Universidad y
de
la
Junta
de
la
Facultad
ode
las
Juntas
de
las Facultades interesadas.
Para
su
supresión
se
seguirán
igua-
les trámites.
Art.
8.«
Cada
Instituto
Universitario
se
regirá
por
un
Regla-
mento
Interno
aprobado
por
la
Junta
de
Gobierno,
en
el
cual
se
indicará
el procedimiento para. la. designación
de
Director.
precediendo siempre
el
informe
de
la
Comisión
de
Investiga.-
ción
de
la
Universidad.
.
Art,
9-"
El
Instituto
de
Ciencias
de
la
Educación es un
lrustituto
Universitario
al qUe
corresponde
.especialmente
la
in-
vestigación
en
el
campo
de
las
ciencias,
de
la
educación y
el
asesoramiento
de
los
órganos
de
gobíernoy
de.
los
Centros
edu·
cativos atodos los niveles
en
materia.
de
planificación, orga-
nización, métod05 y
técnicas
de
educación,
incluyendo
la
fOl'·
madón
del profesorado
del
modo previsto
por
la
Ley.
Art.
10.
Dentro
del
presupuesto
general
de
la
Universidad
figurarán
e.,>pecificadas
claramente
las
cantidades
qUe
fueren
asignadas a
cada
Instituto.
Art
11.
Las
actuales
E.~uelas
de
especialidades
se
adscri.
bi'tán necesariamente
al
Departamento
aque pertenezca
la
cá-
tedra
con-espondiente.
Art.
l~t
En
el momento de otorgarse este
Estatuto
los
De--
partamentos
de
la
Universidad
de
Valladolid
se
agrupan
en
seis
Facultades
y
una
Escuela
Técnica
Superior,
que
son, respecti-
vamente:
. .

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