Real Decreto-ley 1/1982, de 15 de enero, por el que se crea el Fondo Especial de Protección al Desempleo.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 1982
MarginalBOE-A-1982-2702
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El punto III punto dos del Acuerdo Nacional sobre Empleo, suscrito entre las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y el Gobierno prevé la existencia, con carácter extraordinario, de un Fondo Especial para la protección a desempleados, con el objeto de atender situaciones de carácter extraordinario y urgente no contempladas en la Ley Básica de Empleo, de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, desarrollada por el Real Decreto doscientos noventa/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril,

En su virtud, para dar efectividad al punto III punto dos punto A del Acuerdo Nacional sobre Empleo, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, dispongo:

Artículo primero Para atender a necesidades extraordinarias y urgentes de los desempleados, no protegidos por las prestaciones y subsidios previstos en la Ley Básica de Empleo, se crea el Fondo Especial de Protección al Desempleo, que se extinguirá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos

El Fondo habrá de agotarse integramente en dicha fecha debiendo adecuarse el gasto de forma que exista remanente hasta el fin del ejercicio de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo segundo Uno

El Fondo Especial de Protección al Desempleo, que estará dotado para el cumplimiento de sus fines con quince mil millones de pesetas, se financiará en un cuarenta por ciento con cargo a aportaciones del Estado y en el sesenta por ciento restante mediante cotizaciones de empresarios.

Dos. El tipo de cotización será el cero coma veintiuno por ciento y se aplicará sobre las bases correspondientes a la contingencia de desempleo.

Tres. La recaudación se efectuará conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

Artículo tercero Uno

El Fondo Especial de Protección al Desempleo será administrado por un Consejo Rector que estará integrado por terceras partes, por representantes de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y de la Administración. El número de representantes por cada una de las tres partes será de cuatro, pudiéndose, en todo caso, elevar dicho número mediante acuerdo unánime del propio Consejo Rector siempre que su número sea par.

Dos. Los miembros del Consejo Rector serán designados por el Instituto Nacional de Empleo. En el caso de representantes de las Organizaciones Sindicales y Empresarial, la designación se hará siempre a propuesta de las respectivas Organizaciones.

Tres. El Presidente del Consejo Rector será designado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de entre los representantes de la Administración, y tendrá voto de calidad.

Como Secretario actuará, con voz pero sin voto, el Secretario general del Instituto Nacional de Empleo.

Cuatro. El Consejo Rector elaborará su reglamento de funcionamiento.

Artículo cuarto Uno

Las ayudas que pueden concederse con cargo al Fondo Especial de Protección al Desempleo son las siguientes:

  1. Un subsidio especial en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprotesional que se percibirá durante un período mínimo de un mes y un máximo de tres meses, prorrogable previa solicitud por igual período hasta un máximo de seis meses, en aquellos casos en que las circunstancias especiales así lo aconsejen.

  2. Las que en su caso pueda acordar el Consejo.

    Dos. Los recursos del Fondo Especial se distribuirán entre las distintas ayudas de la siguiente forma:

  3. El setenta y cinco por ciento se destinará a la concesión de las ayudas previstas en el apartado a) del número anterior.

  4. El veinticinco por ciento se destinara a la concesión de las ayudas previstas en el apartado b) del número anterior.

    Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Rector podrá alterar el referido porcentaje.

Artículo quinto Uno

Podrán ser beneficiarios de las ayudas del Fondo Especial los trabajadores que encontrándose en situación de desempleo e inscritos en las Oficinas de Empleo correspondientes reúnan las condiciones y requisitos que se exijan en cada caso.

Dos. Podrán percibir el subsidio especial quienes se encuentren en algunas de las situaciones extraordinarias y urgentes siguientes:

  1. Los trabajadores que lo hayan percibido prestaciones por desempleo, pese a estar incluidos en el ámbito de cobertura de dicha contingencia, por no tener acreditada cotización suficiente para ello.

  2. Los demandantes de primer empleo, que lleven inscritos al menos seis meses en la correspondiente Oficina de Empleo, durante el tiempo de asistencia a los cursos de Formación Profesional Ocupacional que al efecto se convoquen.

  3. Los trabajadores con cartas familiares y que acrediten carecer de rentas, en su conjunto, superiores al salario mínimo interprofesional, siempre que hayan agotado las prestaciones de desempleo y las complementarias por transcurso del tiempo, y continúen inscritos como parados en las correspondientes Oficinas de Empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuado.

  4. Los que en su caso acuerde el Consejo Rector.

Tres. La percepción de esta ayuda será incompatible con cualquier otra clase de prestación o pensión a cargo de la Seguridad Social o de cualquier otro fondo público.

Artículo sexto Uno

La concesión o denegación de las ayudas que se otorguen con cargo al Fondo Especial corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector previa solicitud al mismo por el interesado.

Dos. La concesión o denegación de las ayudas se realizará por el Consejo Rector del Fondo previo informe de la correspondiente Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, otorgando preferencia a quienes tuvieran mayores cargas familiares y menores ingresos. La solicitud, tramitación y pago de las ayudas que se concedan, se realizara a través de los Servicios del Instituto Nacional de Empleo.

Tres. El Consejo Rector elaborará las pertinentes normas de procedimiento y determinará los criterios de aplicación de las ayudas al Fondo Especial en función de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Lo dispuesto en el Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, en materia de suspensión y extinción del derecho y de compatibilidades e incompatibilidades, será de aplicación supletoria a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Segundo.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Tercera.- Queda facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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