Real Decreto 3514/1981, de 29 de diciembre, por elq eu se aprueba el Reglamento del Sector Huevos.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1982
MarginalBOE-A-1982-3976
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Las normas de regulación de la oganización y de la comercialización de huevos vienen contenidas en el Decreto mil cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y uno, de veinticuatro de junio por el que se aprueba el Plan de ordenación de las Producciones Avícolas, asi como por los sucesivos Decretos anuales de campaña.

En los últimos años viene apreciándose una cierta falta de efectividad de los mecanismos previstos en las normas reguladoras vigentes, por lo que se hace necesario sustituirlas por sistemas distintos, en los que se contemple la posibilidad de regulación a través del comercio exterior.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno, adoptó el acuerdo de fijación de precios y medidas complementarias para presupuestos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos.

El punto quinto de este acuerdo determina que se promulgarán y desarrollarán los Reglamentos Sectoriales para la comercialización de los productos agrarios en la línea de los existentes en la C. E. E., de forma que en la actual campaña entren en vigencia lo,s de mayor posibilidad de aplicación inmediata. como huevos, pollos, etc.

Por otra parte, el Real Decreto cinco/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de mayo, determina en su artículo primero, que la producción y comercialización de huevos estará regulada por el Real Decreto mil novecientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, hasta la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento del Sector Huevos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículo primero

Ambito de aplicación

Artículo primero La organización del mercado en el sector huevos comprenderá a los productos siguientes:

Partida arancelaria * Mercancía *

04.05 * Huevos de ave y yemas de huevos frescos; pescados o conservados de otra forma, azucarados o no: *

* A. Huevos con cáscara, frescos o conservados: *

* 1. Huevos de aves de corral: *

*

  1. Huevos para incubar: *

    * 1. De pavas o de ocas. *

    * 2. Los demás. *

    * b) Las demás *

    * B. Huevos sin cáscara y yemas de huevo: *

    * 1. Para usos alimenticios *

    *

  2. Huevos sin cáscara: *

    * 1. Secos. *

    * 2. Los demás. *

    * b) Yemas de huevos *

    * 1. Líquidas. *

    * 2. Congeladas. *

    * 3. Secas. *

CAPITULO II Artículos segundo a octavo

Regimén de intercambios con el exterior

Régimen de comercio

Artículo segundo Las importaciones de los productos incluidos en el artículo anterior se realizarán en régimen no liberalizado ni globalizado, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento salvo las de los productos liberalizados, que continuarán en dicho régimen.

Precios esclusa

Artículo tercero Los precios esclusa serán fijados trimestralmente por los Ministerios de agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio a propuesta del FORPPA, a partir del día primero de enero de cada año.
Artículo cuarto

Los precios esclusa para los productos incluidos en e! artículo primero se componen de los dos sumandos siguientes:

  1. Uno, igual al precio en el mercado internacional de la cantidad de materias primas necesaria para la producción en el mercado internacional de une, unidad del producto correspondiente.

  2. Otro, que expresa globalmente los demás costes de alimentación, así como los restantes costes generales de producción y de comercialización.

El precio de la cantidad de materias primas en el mercado internacional será establecido trimestralmente, tomando como base los precios de estas en el período de seis meses anterior al trimestre para el que se fije el precio esclusa. El sumando b) se establecerá una vez al año.

Derechos reguladores

Artículo quinto Los productos comprendidos en el artículo primero pagarán a la importación un derecho regulador.

Los derechos reguladores se fijarán por el Ministerio de Economía v Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto para el mismo período que los precios esclusa.

Los derechos reguladores, se componen:

  1. De un elemento equivalente a la diferencia entre el precio del mercado nacional y el del mercado internacional de la cantidad de materias primas necesarias para la producción de una unidad de los productos incluidos en el artículo primero.

    A estos efectos, el precio en el mercado nacional de las materias primas se establecerá al menos unea vez por año para un período máximo de doce meses que se inicia el día primero de junio, tomando como base los precios de entrada y los incrementos mensuales.

  2. De un elemento equivalente el diez por ciento de la media de los precios esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al día primero de junio.

    Derechos compensatorios variables

Artículo sexto Uno

Cuando los precios de importación de los productos comprendidos en el artículo primero sean inferiores a los correspondientes precios esclusa, se aplicará a los derechos reguladores por el Ministerio de Economía y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto un derecho compensatorio variable equivalente a la diferencia entre el precio escluse y el precio de importación.

Dos Los s recios de importación serán los correspondientes a los productos situados sobre muelle o frontera y despachados de Aduanas y se calcularán con carácter general para todas las importaciones. cualquiera que sea el país de procedencia.

Tres, Cuando las exportaciones de uno o varios países se efectúen a precios anormalmente bajos, se establecerá un segundo precio de importación para estos países.

Restituciones a la exportación

Artículo séptimo Uno

Con el fin de poner en situación de competitividad en el mercado internacional a los productos comprendidos en el capítulo primero los exportadores podrán acogerse, bien a un sistema de tráfico de perfeccionamiento activo que permita importar en régimen de reposición con franquicia las materias primas incorpore.das en los productos de exportación, o bien a un sistema de restituciones automáticas a la exportación.

Dos. La cuantía de las restituciones vendrá determinada por equivalente de los derechos pegados a la importación de las materias primas necesarias para la producción de las mercancías comprendidas en el artículo primero.

Tres. Por los Ministros de Agricultura Pesca y Alimentación de Economía y Comercio, y de Hacienda, se establecerán las normas referentes a la concesión y fijación de restituciones a la exportación, así como para el cálculo de sus cuantías.

Cláusula de salvaguardia

Artículo octavo Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento se podrán adoptar las medidas más convenientes sobre la importación o la exportación, siempre que circunstancias de carácter excepcional se aconsejen.

Estas medidas en su carácter cautelar. sólo se prolongarán el tiempo necesario para implantar las medidas adecuadas al restablecimiento del equilibrio en el Sector o hasta que los factores de perturbación hayan desaparecido.

CAPITULO III Artículos noveno a undécimo

Regulación del mercado interior

Artículo noveno Con objeto de fomentar los incentivos profesionales o interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, podrán adoptarse para los productos comprendidos en el artículo primero las medidas siguientes.

Las Medidas que tiendan a una mejor Organización de su producción y de su comercialización.

  1. Medidas que tiendan a mejorar su calidad.

  2. Medidas que tiendan a permitir el establecimiento de previsiones a corto y largo plazo.

Las Medidas que tiendan a facilitar el conocimiento de la evolución del mercado.

Normalización

Artículo décimo La normalización y comercialización de los huevos se ajustará a lo previsto en el anejo número uno.

Precio testigo

Artículo undécimo El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del FORPPA, dictará las normas pare la definición y elaboración de un precio testigo nacional para los huevos.
CAPITULO IV Disposiciones generales Artículos decimosegundo a decimosexto
Artículo decimosegundo En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión especializada que, con participación de las organizaciones profesionales agrarias y demás sectores afectados, se reunirá al menos trimestralmente para estudiar e informar del desarrollo y evolución del sector huevos.
Artículo decimotercero Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se establecerá un programa de información del sector huevos, que permita el seguimiento técnico de la producción, asi como la realización de previsiones a corto y medio plazo.
Artículo decimocuarto Los derechos reguladores y compensatorios variables, así como las restituciones y la exportación, serán reguladas según lo previsto en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete del Real Decreto dos mil novecientos veinticuatro/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de diciembre, por el que se reestructurán determinados órganos de la Administración del Estado.
Artículo decimoquinto Los derechos arancelarios a la importación de las mercancías comprendidas en el artículo primero serán, de aplicación siempre que su importación no esté sometida al pago de un derecho regulador y/o compensatorio variable. en cuyo caso quedarán suspendidos
Artículo decimosexto Las obligaciones financieras derivadas del cumplimiento de las medidas contenidas en el presente Reglamento se satisfarán con cargo a los recursos asignados al FORPPA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En la fijación del componente b) de los derechos reguladores para los cuatro trimestres siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento se tomará el diez por ciento de los precios esclusa que se fijen para esos mismos períodos.

Segunda.- Por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, se fijarán las fechas de entrada en vigor de lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 11

Primera.- Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias podrán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda. Queda derogado cuanto se oponga, en disposiciones de igual o de inferior rango, a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEJO I

Definiciones

Artículo 1 A efectos de la presente regulación, se aplicarán las definiciones establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos.

NORMALIZACION

Categorías

Art. 2 Uno

Para conseguir la uniformidad de calidad que favorezca la comercialización del producto, se fijan las siguientes categorías:

- Categoría A.

- Categoría B.

- Categoría C.

Dos. Son huevos de categoría A, los frescos que cumplan las especificaciones y características que se señalan en el anejo número dos.

Tres. Los huevos pertenecientes a la categoría B son aquellos que cumplen Les especificaciones y características que contempla el anejo número dos Asimismo pertenecerán a la categoría de los huevos refrigerados o conservados que cumplan, como mínimo las especificaciones requeridas para las categorías A o B.

Cuatro. Los huevos de la categoría C son los frescos refrigerados o conservados, que no reuniendo los requisitos exigidos para pertenecer a las categorías A o B. satisfacen los establecidos para su categoría en el anejo número dos.

Clases

Art. 3 Dentro de las categorías anteriores, los huevos tendrán la siguiente clasificación por peso:

Clase uno: Huevos de peso unitario igual o superior a setenta gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos setenta gramos.

Clase dos: Huevos de peso unitario inferior a setenta gramos y hasta sesenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de ochocientos diez gramos.

Clase tres: Huevos de peso unitario inferior a sesenta y cinco gramos y hasta sesenta gramos, con un peso mínimo por docena de setecientos cincuenta gramos.

Clase cuatro: Huevos de peso unitario inferior a sesenta gramos y hasta cincuenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos noventa gramos.

Clase cinco: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta y cinco gramos y hasta cincuenta gramos, con un peso mínimo por docena de seiscientos treinta gramos.

Clase seis: Huevos de peso unitario inferior a cincuenta gramos y hasta cuarenta y cinco gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos setenta gramos

Clase siete: Huevos de peso unitario inferior a cuarenta y cinco gramos y hasta cuarenta gramos, con un peso mínimo por docena de quinientos diez gramos.

Clase ocho: Huevos con un peso unitario inferior a cuarenta gramos

Tolerancia

Art. 4 Uno

En cualquier nivel de comercialización la proporción de huevos que presentan defectos de calidad de cualquier tipo no podrá ser superior al 10 por 100.

Dos. La tolerancia máxima de peso unitario admitida sera que de un 1T por 100 de los huevos controlados pertenezcan a clase de peso inmediatamente próximo, sin que por causa alguna los huevos de la clase inmediatamente inferior puedan rebasar el 6 por 100 de los huevos controlados.

Tres. La tolerancia máxima admitida en peso de la docena de huevos de la categoría A, en cualquier nivel comercial, será de 24 gramos sobre los pesos mínimos determinados en el artículo 3. Esta tolerancia para los huevos de la categoría B será de 48 gramos por docena

Cuatro. El muestreo se realizará al menos sobre las siguientes cantidades de huevos

Número de huevos que constituyen el lote * Número de huevos examinados *

* Porcentaje del lote * Número mínimo de huevos *

Hasta 360 * 100 * - *

De 361 hasta. 1.800 * 20 * 360 *

De 1.801 hasta 3.600 * 15 * 360 *

De 3.601 hasta 10.000 * 10 * 450 *

De 10.001 hasta 18.000 * 5 * 540 *

De 18.001 hasta 36.000 * 4 * 720 *

De 36.001 hasta 360.000 * 2 * 1.060 *

Más de 360.000 * 1 * 3.400 *

COMERCIALIZACION

Limitaciones

Art. 5 Uno

Queda terminantemente prohibida la venta para consumo humano directo de los huevos de la categoría C, pudiendo ser vendidos pare. su utilización en industria de la alimentación.

Dos Los huevos incubados, ni directamente ni previa industrialización, podrán ser comercializados para el consumo humano.

Centros de clasificación

Art. 6 Todos los huevos pare su venta al público deberán ser clasificados, envasados y embalados por centros de clasificación

Quedarán excluidos de esta obligación los consumos de carácter rural.

Se consideran como centros de clasificación de huevos las granjas, Cooperativas, Agrupaciones de Productores y demás Entidades de productores y las Empresas derivadas dadas de alta como mayoristas de huevos que dispongan de medios de clasificación de acuerdo con la legislación vigente.

Envasado y embalaje

Art. 7 En todo caso, el embalaje estará limpio seco, sin desperfectos, exento de olores y de cualquier otro producto que pueda afectar al sabor de los huevos.
Art. 8 Uno

El envasado se realizará siempre en bandejas nuevas, limpias y secas y del tamaño adecuado a los huevos. Estos se colocarán siempre con los polos menores hacia abajo.

Dos. Todos los huevos que se envien desde los puntos de producción a centros de clasificación y envasado habrán de ser transportados en cajas y bandejas nuevas, que podrán volver a ser utilizadas, por una sola vez en el transporte hasta el mercado minorista después de realizarse dichas operaciones.

No obstante, podrán emplearse en el transporte desde el punto de producción al centro de clasificación, embalajes que, por su naturaleza, sean recuperables los cuales habrán de ser lavados y desinfectados en el correspondiente centro de clasificación de acuerdo con las disposiciones que a este respecto dicten las Direcciones Generales de Salud Pública y de la Producción Agraria

Tres. Igualmente, el envío de los huevos desde los puntos de producción almacenistas distribuidores a comerciantes detallistas se realizará en embalajes y bandejas nuevos.

Cuatro Salvo en el transporte de granja centro de Clasificación, los embalajes llevarán una etiqueta donde figuren los siguientes datos:

- Clase y categoría de los huevos.

- Número de huevos.

- Marca o nombre o razón social y domiciiio

- En el caso de que los huevos sean refrigerados o conservados, se indicará, además, la fecha de entrada en cámara o de iniciación del, proceso de conservación.

- En el caso de contener huevos de importación, país de origen

Cinco, Los embalajes nunca contendrán viruta o material de relleno.

Seis El cerrado de las cajas se efectuará con grapas o cualquier otro sistema que garantice el precintado, prohibiéndose el empleo de cintas adhesivas o papeles engomados, en el caso de ser destinados a cámaras.

Estuchado

Art. 9 Uno

Los centros de clasificación de huevos podrán vender la mercancía en las siguientes condiciones:

  1. A granel, en cajas de quince o treinta docenas.

  2. En estuches que cumplan los siguientes requisitos:

    - Los estuches serán nuevos, debiendo llevar impresos de forma claramente visible y perfectamente legible los siguientes datos

    - Número de registro sanitario del centro de clasificación de huevos.

    - Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

    - Categoría y clase, con exposición del peso en gramos.

    - Fecha o número de la semana en que sea efectuado el estuchado.

    Este número indica la semana completa, que comienza el lunes, si bien podrá ser utilizado desde el jueves a las cero horas de la semana precedente. Dentro de cada año, la numeración sera continua de una a cincuenta y dos o cincuenta v tres.

    - Indicación de la refrigeración o del modo de conservación si se trata de huevos refrigerados o conservados.

    La fecha o número de la semana se pondrán en los estuches que contengan huevos de la categoría A, lo más tarde el día laborable siguiente al de la recepción de los huevos en el centro de clasificación.

  3. Etiquetados. Podrá utilizarse la indicación etiquetados para los estuches que contienen huevos de categoría A, llevando fecha de estuchado y provistos de precinto

    La cámara de aire de estos huevos deberá tener una altura inferior a cuatro milímetros en el momento del estuchado. La indicación etiquetados irá impresa en el precinto, el cual será inutilizado lo más tarde el séptimo día siguiente al del estuchado.

    Dos. Los establecimientos detallistas, vendrán obligados a exponer cada semana, en lugar bien visible, un cartel de, al menos, diez por diez centímetros, indicativo del número de la misma dentro del año, con indicación d* la fecha de su comienzo y terminación.

    Huevos de importación

Art. 10 Uno

Los huevos importados, además de cumplir las correspondientes condiciones establecidas para su categoría y clase, deberán estar marcados, debiendo figurar en la marca además de su origen si son refrigerados.

Dos. Asimismo, todos los huevos que entren en las islas Canarias, bien sean de Importación o procedentes de otros puntos del territorio nacional, deberán llevar la correspondiente marca.

Almacenamiento en cámaras frigoríficos

Art. 11 Uno

En el momento de su introducción, todos los huevos con destino a. almacenamiento en frigoríficos, deberán reunir los requisitos de la categoría A y, además con altura de cámara de aire inferior a cinco milímetros, debiendo estar correctamente clasificados, marcados con un triángulo equilátero de diez milímetros de lado y embalados en cajas de quince a treinta docenas cada una, que llevarán en una etiqueta los datos que se indican en el artículo 8. Se almacenarán de tal manera que sea posible, en cualquier momento, la comprobación de su estado de conservación.

Dos. Todas las cámaras frigoríficos donde se almacenen huevos vendrán obligadas a facilitar un parte mensual a la respectiva Delegación Provincial de Abastecimientos, en el que se haga constar la Entidad propietaria así como las entradas y salidas de la mercancía, exigiéndose la oportuna responsabilidad en caso de incumplimiento al propietario de frigorífico

De tal movimiento de mercancía la Dirección General de Competencia y Consumo informará al FORPPA

Tres. Los huevos sin marcar, almacenados en cámaras, serán decomisados sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar a la Empresa propietaria de la mercancía.

ANEJO 2

Huevos. Categorías

Concepto * Categoría A * Categoría B * Categoría C *

Cáscara y cutícula. * Normales, limpias, intactas. * Normal intacta. * - *

Cámara de aire. * Inmóvil su altura no excederá los seis milímetros. * Su altura no excederá de los nueve milímetros * - *

Clara de huevos. * Transparente, limpia, de consistencia gelatinosa exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. * Transparente, limpia, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. * Transparente, exenta de cuerpos extraños. *

Yema de huevo. * Visible al tragaluz bajo forma de sombra solamente, sin contorno aparente, no separándose sensiblemente de la posición central en caso de rotación del huevo, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. * Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, exenta de cuerpos extraños de toda naturaleza. * Visible al trasluz bajo forma de sombra, exenta de cuerpos extraños. *

Germen. * Desarrollo imperceptible. * Desarrollo imperceptible. * Desarrollo imperceptible. *

Olor y sabor. * Exento de olores y sabores extraños. * Exento de olores y sabores extraños. * Exento de olores y sabores extraños *.

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